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TA CUN - 96-D-12067-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12067-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MUÉREDE POLICIA BACHILLER

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 ventiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1998

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 96-D-12067

Actor: JOSE JOAQUIN CASTILLO Y OTRA.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores José Joaquín Castillo y Clara Inés Sánchez de Castillo con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional - por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA 1.- Los señores JOSE JOAQUIN CASTILLO y CLARA INES SANCHEZ DE CASTILLO formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional - las siguientes pretensiones procesales: 1.- Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, es responsable - de la muerte del menor NELSON FABIO CASTILLO SANCHEZ, hijo legítimo de los demandantes. "2.- Que la muerte del menor ha causado a sus padres graves perjuicios morales, por el dolor de su pérdida, el impacto sicológico y la

SANCHEZ, hijo legítimo de los demandantes. "2.- Que la muerte del menor ha causado a sus padres graves perjuicios morales, por el dolor de su pérdida, el impacto sicológico y la profunda perturbación del núcleo familiar. "3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Nación Ministerio de Defensa Nacional; están obligados a pagar por2 Proceso 96-D-12067 concepto de Indemnización por perjuicios morales una suma de dinero equivalente a mil gramos oro a cada uno de los demandantes. "4.- Que la sentencia deberá cumplirse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Nelson Fabio Castillo Sánchez ingresó a la Policía Nacional, el día 6 de Diciembre de 1.993, desempeñándose como auxiliar de policía. b.- El día 4 de abril de 1.994 el señor NELSON FABIO CASTILLO se encontraba en la Ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C, en la Avenida 19 con Carrera 5a dirigiendo el tránsito vehicular. C.- Cerca al lugar mencionado, varios delincuentes, se cree que dos, realizaban un hurto a las bodegas de una empresa de gaseosas, los cuales eran perseguidos por vigilantes de la empresa citada. d.- En la huida los delincuentes se encontraron con el señor Nelson Fabio Castillo, contra quien la emprendieron, profiriéndole un disparo en la cabeza, con un arma de 9 milímetros. e.- El señor Castillo por ser auxiliar de policía no portaba armas,

Nelson Fabio Castillo, contra quien la emprendieron, profiriéndole un disparo en la cabeza, con un arma de 9 milímetros. e.- El señor Castillo por ser auxiliar de policía no portaba armas, razón por la cual posiblemente no se pudo defender. f.- La muerte del señor Castillo causó perjuicios morales y materiales a sus familiares. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 90 de la Constitución Política; 86, 136 del C.C.A.; 106 del C. P. (fis. 5 y 6 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 24 y 25 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda; manifestando que quien ocasionó la muerte al señor Castillo fue una persona distinta a las Unidades de Policía Nacional, presentándose así la causal exonerativa de responsabilidad, conocida como hecho de un tercero (fis. 20 a 22 C. Principal).3 Proceso 96-D-12067 C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora manifiesta que el señor Nelson Fabio Castillo Sánchez se encontraba en misión de servicio cuando falleció y que el hecho que éste vistiese el uniforme que lo identificaba como agente de policía originó que los asaltantes le dispararan creyéndolo armado y con autoridad para impedirles la huida (fis. 41 a 43 C. Principal). b.- La parte demandada solicita denegar las súplicas de la

originó que los asaltantes le dispararan creyéndolo armado y con autoridad para impedirles la huida (fis. 41 a 43 C. Principal). b.- La parte demandada solicita denegar las súplicas de la demanda, para lo cual hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 51 a 52 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento del señor Nelson Fabio Castillo Sánchez (fi.1 C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores José Joaquín Castillo y Clara Inés Sánchez Bernal (fi. 3 C. No. 2) documentos con los cuales se acredita que la víctima es hijo de los segundos. b.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Nelson Fabio Castillo Sánchez, hecho ocurrido el día 10 de abril de 1.994 a causa de Shock Hipovolémico-Heridas Vasculares (fi. 2 C. No. 2). C.- Constancia suscrita por el Rector del Colegio Distrital Gustavo Restrepo, donde se expresa que Nelson Fabio Castillo Sánchez aprobó el grado undécimo de educación media (fi. 4 C. No. 2). d.- Resolución No. 2971 de diciembre 24 de 1.993 del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se da de alta en la Policía Nacional al personal de Auxiliares Bachilleres que prestarán su servicio militar

d.- Resolución No. 2971 de diciembre 24 de 1.993 del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se da de alta en la Policía Nacional al personal de Auxiliares Bachilleres que prestarán su servicio militar obligatorio, entre quienes se encuentra el señor Nelson Fabio Castillo Sánchez (fis. 5 a 7 C. No. 2).4 Proceso 96-D-12067 e.- Resolución No. 0942 de junio 8 de 1.994 de la Policía Nacional, por medio de la cual se da de baja por defunción al Auxiliar Bachiller Nelson Fabio Castillo Sánchez (fis. 8 y 9 C. No. 2). f.- Oficio del Jefe de División Archivo General de la Policía Nacional a esta Corporación, donde informa que en los meses de julio y septiembre de 1.994 el mencionado señor laboraba en el Comando de Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C. y que fue dado de alta en el mismo Comando en junio de 1.995 (fi. 13 C. No. 2). g.- Oficio del Jefe de la Unidad Recursos Humanos a esta Corporación, en donde se reitera lo anotado en la letra anterior (fi. 14 C. No. 2). h.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta de Vida (fis. 17 a 92 C. No. 2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Inspección de cadáver No. 2222-533 C.T.I., realizado al cadáver del señor Nelson Fabio Castillo Sánchez, en el cual se consigna como fecha de la muerte 10 de abril de 1.994, al parecer por arma de

1.- Inspección de cadáver No. 2222-533 C.T.I., realizado al cadáver del señor Nelson Fabio Castillo Sánchez, en el cual se consigna como fecha de la muerte 10 de abril de 1.994, al parecer por arma de fuego; en la misma obra la declaración del auxiliar de policía Hubeimar Cano Vélez, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que el día de los hechos aproximadamente a las 3:50 de la tarde, se encontraba en la Avenida 19 cuando pasó un señor de chaqueta corriendo y otro detrás de éste gritando que lo detuvieran por que era un ladrón; que en el momento que cogió el señor de chaqueta, el señor que venía gritando sacó una navaja y fue en este momento cuando llamó al señor Nelson Fabio Castillo, quien se encontraba en compañía de otro auxiliar; el señor Castillo le ayudó con el señor de la chaqueta, quien logró soltarse dió un paso hacia adelante y le disparó al señor Nelson Castillo, quien cayó al piso: le quitó la camisa y vió que estaba herido en la parte inferior izquierda del abdomen, cogió un taxi y lo llevó al Hospital Militar; posteriormente se enteró que la persona que disparó estaba huyendo porque había robado con otros dos amigos la bodega de Postobón que se encuentra ubicada en la Calle 21 No. 4-19; en la muerte del señor Castillo sólo intervino una persona; en esta diligencia se consigna que el señor Castillo presentaba herida de arma de fuego en el abdomen, paro cardíaco (fis. 19 a 25 C. No. 2). 2.- Acta por medio de la cual en abril 9 de 1.994, se deja a

consigna que el señor Castillo presentaba herida de arma de fuego en el abdomen, paro cardíaco (fis. 19 a 25 C. No. 2). 2.- Acta por medio de la cual en abril 9 de 1.994, se deja a disposición del Fiscal de TurnoFiscalía Pemanente de la Cuarenta, a dos retenidos, señores Rubén Dario Moreno Martínez y Helí Murillo Peña, personas que atracaron la bodega de gaseosa Postobón ubicada en la Calle 21 No. 4-19 (fis. 29 y 45 C. NO: 2). 3.- Providencia de fecha 14 de abril de 1.994 de la Fiscalía Delegada Ciento Seis, Unidad Segunda de Vida, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica a las personas mencionadas en el numeral anterior, con detención preventiva, a Helí Murillo Peña como responsable de los delitos conexos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma y al señor Rubén Dario Moreno como coautor de hurto; sin otorgárseles el beneficio de libertad provisional, por cuanto, de las pruebas5 Proceso 96-D-12067 allegadas al proceso se puede establecer que existe un concurso material de delitos; los compañeros de policía y amigos del señor Castillo sindican de la muerte de éste, a la persona que la policía capturó con la pistola; existió un solo disparo que fue el que hirió a Nelson Castillo; en la indagatoria el señor Helí Murillo Peña manifestó que hizo un disparo y que Rubén Dario Moreno no portaba armas (fIs. 38 a 44 C. No. 2). 4.- Protocolo de Necropsia practicado al cadáver del señor Nelson

Helí Murillo Peña manifestó que hizo un disparo y que Rubén Dario Moreno no portaba armas (fIs. 38 a 44 C. No. 2). 4.- Protocolo de Necropsia practicado al cadáver del señor Nelson Castillo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se consigna como causa de la muerte schock hipovolémico secundario a heridas vasculares por proyectil de arma de fuego (fi. 62 C. No. 2). 5.- Providencia de julio 15 de 1.994 de la Fiscalía Delegada Ciento Seis, Unidad Segunda de Vida, por medio de la cual se califica el sumario con resolución de acusación contra el señor Helí Murillo Peña como responsable de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego (fis. 63 a 72 C. No. 2). II.- Apreciado el material probatorio .allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, padres de la víctima de los hechos estando, por tanto, legitimados en la causa; que el señor Nelson Fabio Castillo Sánchez ingresó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el 6 de diciembre de 1.993; que el 9 de abril de 1.994, hacia las 3:50 p.m. en la Avenida 19 con Carrera 5• de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el

diciembre de 1.993; que el 9 de abril de 1.994, hacia las 3:50 p.m. en la Avenida 19 con Carrera 5• de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el mencionado señor se encontraba dirigiendo el tráfico, cuando recibió un disparo en la parte inferior izquierda del abdomen por parte de una de las personas que acababan de atracar una bodega de Postobón, ubicada en dicho sector; que fue llevado al Hospital Militar Central por el auxiliar de policía Hubeimar Cano Vélez, falleciendo el día 10 de abril de 1.994 a causa '

de schock hipovolémicoheridas vasculares bala; que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta de Vida adelantó y profirió resolución de acusación contra el señor Helí Murillo Peña como responsable del delito de homicidio en la persona de Nelson Fabio Castillo Sánchez. III.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En efecto, se configura, en el caso sub Re, la situación atinente al riesgo a que se someten los auxiliares de policía al prestar el servicio militar obligatorio, al quedar expuestos a cargas que exceden las que normalmente deben soportar los particulares, porque en este caso es el Estado quien impone la obligación de asumir tales condiciones excepcionales y, por tanto, debe responder por los daños que ellas generen. Es decir, al imponer el Estado una carga excepcional a los jóvenes que deben prestar el servicio militar obligatorio, rompiendo así el principio de .la igualdad frente a las cargas públicas y, al presentarse un hecho dañoso como consecuencia del6 Proceso 96-D-12067

Estado una carga excepcional a los jóvenes que deben prestar el servicio militar obligatorio, rompiendo así el principio de .la igualdad frente a las cargas públicas y, al presentarse un hecho dañoso como consecuencia del6 Proceso 96-D-12067 sometimiento a dicha carga, aquél debe concurrir a indemnizar los perjuicios devinientes de tal hecho, situación que no se presenta cuando la persona asume voluntariamente y a solicitud propia una situación que implica una actividad riesgosa que le es conocida y que acepta por expresión de su voluntad manifestando su deseo de vincularse a ellas asumiendo todos los peligros derivados de la misma. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudenciales sentadas al respecto por el Honorable Consejo de Estado y se condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banpo de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro para cada uno de los padres de la víctima. Si bien no se formuló formalmente pretensión indemnizatoria por concepto de perjuicios materiales, de los hechos de la demanda y de la estimación razonada de la cuantía se colige tal formulación, pretensión que habrá de ser denegada al no encontrarse acreditada dependencia económica de los actores respecto de la víctima de los hechos. IV.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora.

por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. Declárase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores JOSE JOAQUIN CASTILLO y CLARA INES SANCHEZ como consecuencia de la muerte del señor Nelson Fabio Castillo Sánchez en hechos ocurridos en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día 9 de abril de 1.994. SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y pagar a los señores JOSE JOAQUIN CASTILLO y CLARA INES SANCHEZ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro fino., para cada uno de ellos.7 Proceso 96-D-12067 TERCERO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de éste término y hasta su cancelación. CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a

sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de éste término y hasta su cancelación. CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Aunque de conformidad con las pretensiones formuladas, se trataría de un proceso de dos instancias, no se ordenará el grado de consulta, en razón a que el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, ha venido sosteniendo que ello procede teniendo en cuenta la cuantía de la condena (providencias, entre otras, de 18 de noviembre de 1.994 y 20 de abril de 1.995). Lo anterior no obsta para que se interponga el recurso de apelación por los interesados. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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