TA CUN - 96-D-12092-(30-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12092-(30-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION BBogotá DC., enero treinta (30) de dos mil uno (2001).
Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Referencia: Contratos.
Expediente: 96 - D - 12092
Demandante: Sociedad Inmuebles y Finanzas Ltda.
Sociedad Inmuebles y Finanzas Ltda demandó al Instituto de Desarrollo Urbano pidiendo:
"DECLARACIONES:
1. Que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D C., incumplió el contrato de Promesa de Compra - Venta No. 020 de 1991 suscrito por el Instituto en comento, en su calidad de Promitente Comprador con la Sociedad INMUEBLES Y FINANZAS LTDA., con domicilio principal en esta ciudad como Promitente Vendedor, el día 14 de marzo de 1991, en relación a la cancelación conforme a lo estipulado en el contrato de Promesa de Compraventa, en hacer efectivo el pago de la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MICTE. (86.941.950.00), en la fecha acordada en dicho documento sobre el inmueble
ubicado en la Carrera 86 (Avenida Agoberto Mejía) entre la Avenida a Bosa y el Río Tunjuelito con un área de 11.796.13 Metros cuadrados. (Cláusula Séptima, Inciso b).
ubicado en la Carrera 86 (Avenida Agoberto Mejía) entre la Avenida a Bosa y el Río Tunjuelito con un área de 11.796.13 Metros cuadrados. (Cláusula Séptima, Inciso b).
2. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, de la ciudad de Santafé de Bogotá,
D C., incumplió también la cláusula doce del contrato de Promesa de Compraventa, al no someter a reparto la respectiva minuta dentro de los dos meses siguientes al recibo del bien objeto del contrato, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de la ciudad de Santafé de Bogotá, D C.
3. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, de la ciudad de Santafé de Bogotá,
D C., por culpa exclusiva de dicha Entidad, tan sólo firmó hasta el día 28 de julio de 1994 la Escritura Pública No. 2422 otorgada en la Notaría 41 del Círculo Notarial de esta ciudad, mediante la cual se formalizó la compraventa del inmueble mencionado en el numeral primero de estas declaraciones.4. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, de la ciudad de Santafé de Bogotá, cancelo a la Sociedad Inmuebles Ltda. (demandante), la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($86.941.950.00) hasta el día 25 de enero de 1995 por culpa exclusiva de dicha Entidad. CONDENAS Como consecuencia de lo anterior se servirá esa Honorable Corporación:
1. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU de la ciudad de Santafé de
dicha Entidad. CONDENAS Como consecuencia de lo anterior se servirá esa Honorable Corporación:
1. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU de la ciudad de Santafé de
Bogotá, D C., a pagar a la Sociedad Demandante INMUEBLES Y FINANZAS LTDA., con domicilio principal en esta ciudad, los perjuicios económicos ocasionados a la misma como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada.
2. Que como consecuencia de lo anterior, la parte demandada pagará a la parte demandante los Nw intereses moratorios, conforma a lo dispuesto en el Decreto 679 de 1994, desde la fecha de su causación y teniendo como base el saldo moroso de cancelar.
3. Que se condene a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la recapitalización de los interese moratorios causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago total.
4. Para el caso que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU de la ciudad de Santafé
de Bogotá, D C., no diere cumplimiento inmediato a la sentencia que se dé aplicación a lo establecido en los artículos 176y siguientes del Código Contencioso Administrativo.". Fueron hechos de su demanda los siguientes:
1. El IDU prometió comprar al demandante el 14 de marzo de 1991 un globo de
terreno localizado entre la Avenida Bosa y el río Tunjuelito, sobre la carrera 86 avenida Agoberto Mejía, por un valor de 176.941.950 pagando como anticipo la suma de 90.000.0000, el saldo de 86.941.950 a cancelar treinta días hábiles después del dos de febrero de 1992, previa presentación por los vendedores de copia auténtica de
de 90.000.0000, el saldo de 86.941.950 a cancelar treinta días hábiles después del dos de febrero de 1992, previa presentación por los vendedores de copia auténtica de la escritura pública de venta debidamente registrada, acompañada del correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria. En la misma promesa se estableció que el IDU presentaría reparto notarial la respectiva minuta enviada a mas tardar dentro de los dos meses siguientes de recibido el predio.
2. El predio fue entregado el 4 de abril de 1991.
3. El IDU sometió a reparto la minuta de venta el 13 de diciembre de 1991,
correspondiendo a la notaría décima del círculo notarial de Bogotá, D C.4. El vendedor suscribió la escritura y pagó sus derechos entre el 13 de diciembre de 1991 y el 30 del mismo mes y año.
5. El IDU suscribió la escritura pública de venta tan solo el 28 de julio de 1994, ante el notario 41 del círculo de Bogotá, bajo el número 2422, y el valor excedente del precio tan solo fue cancelado el 25 de enero de 1995.
El IDU contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas, aceptando los hechos de la promesa de venta, precisando que el pago estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal, y haciendo notar que no hay constancia alguna que permita tener al demandante como cumplido, en virtud a que no dejó constancia de su comparecencia notarial oportuna. Propuso como excepciones la de caducidad afirmando que entre la presentación de la demanda y la fecha en que se suscribió la promesa de venta pasaron mas de cuatro
notarial oportuna. Propuso como excepciones la de caducidad afirmando que entre la presentación de la demanda y la fecha en que se suscribió la promesa de venta pasaron mas de cuatro años; la de contrato no cumplido, sin precisar su razón, y la de cobro de lo no debido, fundándose en que los perjuicios solo se pueden contar desde el momento en que se presentó la correspondiente cuenta de cobro, 19 de diciembre de 1994. Concluida la actuación, ha de decirse que se probaron los siguientes hechos:
1. El IDU representado por Camilo Nassau prometió comprar a Inmuebles y Finanzas Ltda. representado por Francisco Lozano , el 14 de marzo de 1991, con un área de once mil setecientos noventa y seis metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (11.796.13 m2), con la cédula catastral No. B - S 4562 y con los siguientes linderos específicos: Por el Noreste, puntos K - A, en línea recta y longitud de 27.57 metros, con Río Tunjuelito. Por el sureste, puntos A - B, B - C, y D - E, en líneas rectas y longitudes parciales de 169.12 metros, 74.76 metros 17.06 metros y 146.30 metros, respectivamente con propiedad particular. Por el sudoeste, puntos E - F y FG, en línea recta quebrada y longitudes parciales de 28.47 metros y 25.58 metros, respectivamente, con la Avenida Bosa. Por el noroeste, puntos G - H, H - 1, e 1 -K, en líneas rectas y longitudes parciales de 148.92 metros, 7.47 metros y 251.61 metros
respectivamente, con la carrera sesenta y ocho (68) del folio 2 y siguientes cuaderno
líneas rectas y longitudes parciales de 148.92 metros, 7.47 metros y 251.61 metros respectivamente, con la carrera sesenta y ocho (68) del folio 2 y siguientes cuaderno 2, un globo de terreno localizado entre la Avenida Bosa y el río Tunjuelito, sobre la carrera 86 avenida Agoberto Mejia, por un valor de 176.941.950 pagando como anticipo la suma de 90.000.0000, el saldo de 86.941.950 a cancelar treinta días hábiles después del dos de febrero de 1992, previa presentación por los vendedores de copia auténtica de la escritura público de venta debidamente registrada, acompañada del correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria. La escritura pública se otorgaría en la notaría que resulte favorecida , dentro del respectivo sorteo, dentro de los 15 días hábiles siguientes al respectivo repartonotarial, y dentro del horario de 91.m. a 11 a.m. El plazo máximo para someter a reparto notarial es de dos meses a partir del recibo del inmueble prometido en venta al IDU. Todo ello se acredita con copia de la promesa de venta celebrada y cuya copia aparece a folios 68 y ss del cuaderno 2.
2. El predio fue entregado el 4 de abril de 1991, según acta que aparece a folio 11 del cuaderno 2.
Ñw 3. Las partes suscribieron la escritura pública de venta el 28 de julio de 1994, ante el notario 41 del círculo de Bogotá, bajo el número 2422, según se acredita con copia del correspondiente documento público que aparece a folios 69 y ss del cuaderno 2 y el
notario 41 del círculo de Bogotá, bajo el número 2422, según se acredita con copia del correspondiente documento público que aparece a folios 69 y ss del cuaderno 2 y el valor excedente del precio tan solo fue cancelado el 30 diciembre de 1994 según cuenta de pago que aparece a folio 85 del cuaderno 2.
4. La cuenta de cobro se presentó ante el IDU el día 22 de diciembre de 1994, según aparece en la copia de la misma visible a folio 181 del cuaderno 2.
5. Su pago se hizo 8 días después, según puede verse a folio 182 del cuaderno 2.
Dentro del proceso se presentó un dictamen pericia¡ que valoró los perjuicios con fundamento en: Fotocopia de la escritura No. 2422, fotocopia de la cuenta de cobro de la Sociedad Inmueble y Finanzas Ltda. al IDU, por el saldo adeudado y fotocopia de la cuenta de los gastos notariales, oficio enviado por los peritos al IDU, respuesta del IDU (soportada con la orden de pago No. 1-0530 del 12 de abril del 91, documentos soportes para cuentas de cobro, cuenta de cobro del primer pago de la obligación, promesa de compraventa No.020 del 91, folio de matricula inmobiliaria, ficha de avalúo, informe técnico de avalúo comercial, certificación de disponibilidad presupuestal, certificación de reserva presupuestal, certificación de constitución de la Sociedad Inmueble y Fianzas Ltda que consta de tres folios, orden de pago No. 1-2787 diciembre 30 del 94, fotocopia de cheques girados para la cancelación del saldo).
Sociedad Inmueble y Fianzas Ltda que consta de tres folios, orden de pago No. 1-2787 diciembre 30 del 94, fotocopia de cheques girados para la cancelación del saldo). Ese dictamen fue objetado por el demandado (folio 67 y ss del cuaderno principal) alegando que la fecha inicial para establecer los intereses moratorios (3 de abril de1992) tomada por las peritos fue obtenida por medio de una indebida interpretación de las pruebas. Lo primero que propone el IDU es una excepción de caducidad alegando que cuando se presentó la demanda el 26 de abril de 1996, habían transcurrido mas de dos años desde la firma de la promesa de venta. La carga de someter a reparto la minuta de la escritura pública, para que la notaría escogida la extienda, era exigible dentro de los dos meses siguientes a la entrega del bien, que lo fue el cuatro de abril de 1991, fecha a partir de la cual se debían reclamar los perjuicios derivados de su incumplimiento. Y en esta parte le asiste razón a la demandada cuando la propone. Igual suerte corre la obligación de suscribir la escritura pública, que se extiende al tiempo que la promesa fijó, y cuya mora, permitía demandar ejecutivamente en obligación de hacer, en comunión con la carga de repartir la minuta, dentro del término que corre inmediatamente. Al no ejecutar, se dejó caducar ( en realidad prescribir), la acción indemnizatoria consecuencial. Ello sin considerar que cuando la parte vendedora acude a la suscripción de la escritura, sin objeciones, y sin que hasta entonces reclame los perjuicios derivados de la mora, está con su conducta observando, expresión de buena fe, que no tiene nada
Ello sin considerar que cuando la parte vendedora acude a la suscripción de la escritura, sin objeciones, y sin que hasta entonces reclame los perjuicios derivados de la mora, está con su conducta observando, expresión de buena fe, que no tiene nada que reclamar contra ello, y que finiquita las incomodidades, que la relación de vecindad patrimonial le generó. En el auto que resolvió la reposición contra la decisión admisoria se explicó, y se repite mas extensamente en esta decisión , que el plazo para pagar el precio estaba sometido indefinidamente al cumplimiento previo de otra obligación recíproca, la de suscribir la escritura pública, por que , se recuerda, el vendedor tenía derecho a cobrar el precio, siempre que presentara junto con su respectiva cuenta de cobro, la correspondiente escritura de venta, debidamente suscrita y registrada. qw Nw Mientras la vendedora no presentare tal escritura con la condición de registro legalmente exigida, bien podía el IDU alegarle la imposibilidad de pagar, por falta delsupuesto para hacerlo, la plena prueba de la propiedad del bien en su nombre, junto con un certificado de libertad que lo avalara. .Siendo que esa obligación la de venderle el bien tan solo se cumple en julio de 1994, y atendido que necesariamente después de esa fecha se cumple el registro, nos encontramos que para abril de 1996 no habían transcurrido dos años. Es que la sociedad demandante no podía reclamar antes el precio, a lo sumo podía demandar la suscripción de la escritura pública, por que había renunciado en la promesa a la condición resolutoria, y por que , a mas de ello, no tenía interés en recuperarla, por que el bien estaba destinado a la construcción de una vía pública y
demandar la suscripción de la escritura pública, por que había renunciado en la promesa a la condición resolutoria, y por que , a mas de ello, no tenía interés en recuperarla, por que el bien estaba destinado a la construcción de una vía pública y por tanto era pasible de expropiación. qw La existencia de obligaciones sucesivas, encadenadas , a cargo de una y otra parte, hacen que la exigibilidad de la última se supedite a la solución de las anteriores, que la mantienen en vilo, y que por tanto la caducidad (en realidad prescripción) no cuente tan simple como lo quiere el demandado. La obligación de pagar nace de la venta notarial y no de la promesa, razón por la cual no caducó (prescripción). Negándose la caducidad respecto de la pretensión derivada del pago inoportuno del precio, importa examinar si se deben intereses de la suma de dinero y desde cuando. Mw A folio 181 del cuaderno 2 sabemos que la cuenta de cobro se presentó el 22 de diciembre de 1994. Esto es, en dicha fecha, el demandante cumplió con la carga negocial que le era exigible. Aceptándose que la administración pública tiene treinta días de gracia para cancelar sus cuentas, es claro que no puede endilgársele mora, porque el pago se hizo el 30 de diciembre de 1994. Razones estas que obligan a negar la pretensión.El demandante objeta por error grave el dictamen de los peritos porque calculan los intereses dese la fecha de la promesa. En realidad ellos no hacen mas que cumplir el encargo señalado, al pedirse primero y decretarse luego, la prueba: fijar el valor de los intereses y en esa medida no incurren en error alguno.
intereses dese la fecha de la promesa. En realidad ellos no hacen mas que cumplir el encargo señalado, al pedirse primero y decretarse luego, la prueba: fijar el valor de los intereses y en esa medida no incurren en error alguno. Mas bien, la solución mas acorde hubiera sido abstenerse de decretarlo porque un experticio en las condiciones de este pleito resultaba innecesario a la par que gravoso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección 'B' , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F ALLA:
10. Declarase la caducidad respecto de las pretensiones 2 y 3 de la demanda.
20. Niégase las pretensiones 1 y 4 de la demanda.
30. Niégase la objeción por error grave.
NOTIFÍQUESE
(Dado en sesión de la fecha. Acta No. ) BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magistrado qw Nw
RRERO DE ESCOBAF?ÍEONARD
Magistrada RRES CALDERON agistradoconstituida 14 días antes, por un plazo de quince años, y por un canon equivalente al 12% de los ingresos brutos por el subarriendo de los escenarios deportivos, mas el 12% del subarriendo de los parqueaderos.
2. El contrato anterior fue celebrado sin someterse a los procedimientos de selección consagrados en la ley 80, razón por la cual deviene nulo.
Como razones de derecho alegó que era obligación someterse a las normas de selección del contratista; que es obligación mantener los escenarios deportivos en condiciones que el conglomerado social tenga acceso a ellos; que era obligación fijar un precio determinado que permitiera compensar el uso del bien; que la selección
selección del contratista; que es obligación mantener los escenarios deportivos en condiciones que el conglomerado social tenga acceso a ellos; que era obligación fijar un precio determinado que permitiera compensar el uso del bien; que la selección directa en el contrato de arrendamiento solo se predica en los casos donde la administración tiene la calidad de arrendataria, pero no cuando tiene la calidad de arrendadora, porque en aquél el proceso de selección no tiene cabida y por tanto el proceso de selección en este caso ha debido someterse a la licitación o concurso público; que lo correcto en este caso era un proceso de concesión, según el tenor del artículo 32 numeral 4 de la ley 80; que es clara que una propuesta que una sociedad que tiene 14 días de constituida no es la mas aconsejable para la administración porque no tenía ninguna organización ni ninguna experiencia. Se probaron los hechos materia de la demanda, con el documento que contiene el contrato de arrendamiento, y con el certificado de la Cámara de Comercio que se refiere a la constitución y gerencia de la sociedad comercial arrendataria. El contrato anterior fue terminado por voluntad de las partes celebrantes que trajeron copia del documento que contiene su transacción. A pesar de ello, ha de resolverse sobre la nulidad del mismo en virtud a que la demandante, Personería de la ciudad, es tercera ajena a quienes lo celebraron y terminaron: el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y Estadios S.A. Hay lugar a declarar la nulidad del contrato así celebrado en virtud a que tal como lo dice la demanda, en su celebración no se cumplieron las normas que imponen los procesos de selección del contratista.