🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-D-12098-(21-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12098-(21-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJW

SECCION TERCERA

-4Santafe de Bogotá D C , mayo veintiuno (21) de mil novecientos novenffiocho (1998) 1 1

CONTRATO DE CONCESION /ZONAS AZULES /PERITAZGO

EyrQr grave ¡EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: CONTRATOS

Expediente: 96-13-12098

Demandante: SOCIEDAD GONZALO MEDINA Y ASOCIADOS LTDA Y OTRA

1. La SOCIEDAD GONZALO MEDINA Y ASOCIADOS LTDA y la ASOCIACION COLOMBIANA DE PERSONAS IMPEDIDAS - "ACOMPIM", actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que previo el trámite legal correspondiente con citación de el FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL DE LA

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. - FONDATT, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que circunstancias imprevistas e imprevisibles no le permitieron al FONDATT entregar al CONCESIONARIO para su explotación la totalidad de los sitios de estacionamiento previstos en el contrato de concesión N°177 de 1.994, ni permitieron explotar dichos sitios durante la jornada prevista de doce horas diarias y los días sábados ni con la rotación prevista.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el equilibrio económico del contrato, el CONCESIONARIO solo debe pagar al

los días sábados ni con la rotación prevista.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el equilibrio económico del contrato, el CONCESIONARIO solo debe pagar al FONDATT una tarifa de concesión, proporcional a la cantidad de sitios de estacionamiento entregados periódicamente, y a su tiempo y rotación real y explotación, de conformidad con estimación pericial.

TERCERO: Que el FONDATT debe pagar las costas del proceso".

1

II. Los hechos sobre los cuales basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:2 Expediente 96-D-12098

1. El Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y el Consorcio Asociación Colombiana de Personas Impedidas ACOPIM - Gonzalo Medina y Asociados Ltda., celebraron el contrato N°177 de 1.994 cuyo objeto consistía en que el Fondo entregaría al Consorcio unos espacios públicos ubicados en el centro de la ciudad para que el Consorcio los explotara cobrando una tarifa por el estacionamiento y como retribución se pagaría una tarifa a la contratante.

2. El contrato se inició el 21 de diciembre de 1.994 con prevísiones de 1.700 puestos de estacionamientos, jornada de doce horas diarias, de lunes a sábado; y una rotación promedio de 4.2 vehículos por sitio de estacionamiento. Las previsiones no se cumplieron porque el día sábado no hay clientela, la jornada se reduce diariamente a nueve horas y la rotación ha sido solo de 3.2 vehículos.

3. Las partes acordaron que la participación para FONDATT sería de $360'000.000,00, por corrección monetaria y por los dos años de periodo contractual.

nueve horas y la rotación ha sido solo de 3.2 vehículos.

3. Las partes acordaron que la participación para FONDATT sería de $360'000.000,00, por corrección monetaria y por los dos años de periodo contractual. 4. "Según actas firmadas por el interventor y el concesionario, el FONDATT ha entregado:

a. En diciembre 31 de 1.994 Un total de 232 sitios. b. En enero 31 de 1.995 Un total de 437 sitios c. En febrero 28 de 1.995 Un total de 528 sitios d. En marzo 31 de 1.995 Un total de 745 sitios e. En abril 30 de 1.,995 Un total de 851 sitios f, En mayo 31 de 1.995 Un total de 851 sitios g. En junio 30 de 1.995 Un total de 988 sitios h. En julio 31 de 1.995 Un total de 1.030 sitios

  1. En agosto 31 de 1.995 Un total de 1.086 sitios

j. En septiembre 30 de 1.995 Un total de 1.086 sitios k. En octubre 31 de 1.995 Un total de 1.123 sitios

1. En noviembre 30 de 1.995 Un total de 1.123 sitios m, En enero 31 de 1.996 Un total de 1.123 sitios Con posterioridad el FONDATT no ha entregado mas espacios".

5. El desequilibrio económico del contrato ha causado pérdidas al concesionario.

III. La demanda fue admitida por auto de 19 de abril de 1.996 y contestada oportunamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, quien manifestó oponerse a

III. La demanda fue admitida por auto de 19 de abril de 1.996 y contestada oportunamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, quien manifestó oponerse a las pretensiones y no ser ciertos tres de los hechos relatados en la demanda. Como razones3 Expediente 96-D-12098 de la defensa expresa que el contrato celebrado entre las partes es el que aparece regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, esto es para la explotación o conservación de una obra o bien destinado al servicio público correspondiendo al concesionario actuar por su cuenta y riesgo para la adecuada prestación del servicio.

Que esta clase de contrato se singulariza por la existencia de dos elementos: la administración por la explotación a cargo del concesionario y la forma de pago acordada, que suele provenir de los ingresos derivados de la explotación del bien. Dentro de las obligaciones a cargo de FONDATT estaba la de entregar en concesión 1.700 puestos de estacionamiento, pero nunca se comprometió a una rotación promedio de vehículos, ni se especificó la jornada diaria. Estas afirmaciones áparecen en un estudio de la propuesta elaborado por el contratante. Al parecer el contratista hace recaer el desequilibrio económico del contrato N977 de 1.994 por hechos de imprevisión, pero estos no existieron durante la ejecución del contrato, por cuanto los hechos se produjeron por causas imputables al afectado. Tampoco se dio incumplimiento por parte del Fondo pues este reconoció que en la medida que no fue posible entregar la totalidad de los espacios pactados al comienzo, el contrato debió modificarse mediante el Otros¡ N°2 donde se pactó que el valor del contrato será

Tampoco se dio incumplimiento por parte del Fondo pues este reconoció que en la medida que no fue posible entregar la totalidad de los espacios pactados al comienzo, el contrato debió modificarse mediante el Otros¡ N°2 donde se pactó que el valor del contrato será proporcional al número de espacios habilitados en cada mes y dé conformidad con el acta. Por último, la demandada propuso como excepciones la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la indebida acumulación de pretensiones. En cuanto al primer medio exceptivo, afirma que la demanda no hace siquiera mención de la acción que se pretende ejercer, y la formulación de pretensiones es confusa y no resulta acorde con las exigencias legales dispuestas en el artículo 138 del C.C.A. La llamada pretensión primera "no contiene solicitud o petición alguna, corresponde mas bien a una descripción de un hecho"; la pretensión segunda se afirma consecuencial de la declaración anterior, pero la anterior no es pretensión.4 Expediente 96-D-12098 En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, cabe señalar que las peticiones son mutuamente excluyentes, por cuanto ambas figuras, el restablecimiento del equilibrio económico y la declaratoria de incumplimiento por parte de la administración, son completamente diferentes tanto en la causa como en los mecanismos de solución.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 26 de 1.996.

V. Las partes fueron citada a audiencia de conciliación la cual se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 1.997, y en la que el FONDATT manifestó no tener ánimo conciliatorio al no existir desequilibrio contractual alegado; por lo mismo, se entendió fracasada esta etapa proc edimental.

noviembre de 1.997, y en la que el FONDATT manifestó no tener ánimo conciliatorio al no existir desequilibrio contractual alegado; por lo mismo, se entendió fracasada esta etapa proc edimental.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado del actor allegó su escrito de conclusión, en el que alega que la omisión del FONDATT, al no haber entregado la totalidad de los sitios de estacionamiento, produjo desequilibrió económico en el contrato, por cuanto el contratista no pudo obtener la utilidad prevista.

Por su parte el FONDATT afirma que la Administración Distrital siempre estuvo atenta a dar una pronta solución a las inquietudes planteadas por el concesionario y para efectos de salvaguardar el equilibrio económico del contrato; lo anterior, a tal punto que se modificaron en tres oportunidades los parámetros establecidos para el valor y forma de pago. Afinna que" De otro lado, era previsible para el concesionario que a algunas hora o en determinados días, como ocurre los sábados, disminuiría el número de usuarios del sistema de parqueaderos en vías públicas, denominadas zonas azules, por cuanto la zona céntrica de la ciudad siempre se ha caracterizado por ser uñ sitio de mayor afluencia vehicular en días laborables, hecho de un tercero que el demandante desde un primer instante debió prever". Por esta razón, solicita rechazar las pretensiones de la demanda, pues no puede afirmarse que el FONDATT haya dejado de prever o evaluar estas circunstancias al momento de efectuar los estudios que culminaron con formular la propuesta acordada.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna

circunstancias al momento de efectuar los estudios que culminaron con formular la propuesta acordada.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes5

Expediente 96-D-12098 CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda restablecer el equilibrio económico del contrato de concesión N°177 de 1.994, celebrado entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. (FONDATT) y el consorcio GONZALO MEDINA Y ASOCIADOS LTDA. - ASOCIACION COLOMBIANA DE PERSONAS IMPEDIDAS - "ACOPIM"; en consecuencia, el consorcio solo deberá pagar al FONDATT una tarifa de concesión, proporcional a la cantidad de sitios de estacionamiento entregados periódicamente y a su tiempo y rotación real de explotación, de conformidad con estimación pericial.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron los siguientes medios probatorios. 1.1. Contrato de concesión N°177 de 1.994 celebrado entre el FONDATT y el consorcio Asociación Colombiana de Personas Impedidas ACOPIN - Gonzalo Medina y Asociados Ltda. El objeto consistió en que el concesionario se obligaba a implantar y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado "zonas azules" en la zona centro que incluía el sector de Restrepo, Venecia y Kennedy. Se comprometió el Fondo a entregar en concesión 1700 puestos de estacionamiento, suministrar información para el normal funcionamiento, aprobar

denominado "zonas azules" en la zona centro que incluía el sector de Restrepo, Venecia y Kennedy. Se comprometió el Fondo a entregar en concesión 1700 puestos de estacionamiento, suministrar información para el normal funcionamiento, aprobar diseños y especificaciones para elaboración de tiquetes, y realizar labores de apoyo. Por su parte el concesionario se comprometió a asumir la concesión por la explotación de zonas azules, contratar por su cuenta y riesgo al personal necesario, fijar a $350 como tarifa por dos horas continuas o fracción de hora, suma que pagaría el usuario, la tarifa seria incrementada a partir del segundo año de acuerdo al I.P.C.; también se comprometió a vender los tiquetes, realizar las obras necesarias para explotar las zonas, dar recomendaciones necesarias a los usuarios, suministrar informes trimestrales a la Secretaría de Tránsito, presentar a la Interventoría relación trimestral sobre ubicación de orientadores en la zona, suministrar dos orientadores por zona y a cada uno de ellos darles carné de identificación, prestar buenos servicios al usuario, suministrar informes al FONDATT cuando lo requiera, asumir los costos de tiquetes y demás que surjan con el ejercício del contrato.6 Expediente 96-D-12098 del contrato en $. l8O.000.000.00 durante el nforme al I.P.C. para el segundo año. En el En la cláusula cuarta se estimó el valor primer año, suma que sería reajustada co parágrafo se dispuso, que en caso de modificarse el número de puestos de ará en proporción al cambio en el número de lidad de conservar el equilibrio económico estacionamiento "el valor del contrato vari puestos de estacionamiento, con la fina

parágrafo se dispuso, que en caso de modificarse el número de puestos de ará en proporción al cambio en el número de lidad de conservar el equilibrio económico estacionamiento "el valor del contrato vari puestos de estacionamiento, con la fina financiero de que trata la Ley 80 de 1993" En la cláusula quinta se estableció que el pago se haría en cuotas mensuales de $18.000.000.00 cada uno, gozando el concesionario de los dos meses iniciales de gracia. Se pactó en dos años el término de duración, contados a partir del 21 de diciembre de 1994, pudiendo ser prorrogado por las partes. Luego se acordó la cláusula de reversión y atos (folio 1 y ss, c.2). las cláusulas propias de esta clase de contr 1.2. Otrosí No. 1 al contrato No. 177 de 1994 suscrito el 8 de febrero de 1995. Las partes láusula cuarta por cuanto ha dado pie a acuerdan retirar el parágrafo de la c interpretaciones equívocas. La cláusula quinta se modificó así: "teniendo en cuenta que el programa de zonas azules iniciado el 21 de ocutbre de 1994 no ha arrojado los resultados económicos esperados de acuerdo al estudio y análisis realizado para la presentación de la propuesta que dio origen a su adjudicación, toda vez que tratándose de un programa que recién se ficil la labor de educación cívica (...)"; por lo implementó en la ciudad capital, se hace di tanto se concedieron dos meses más de plazo para que el concesionario empezara a l valor del contrato en 8 cuotas mensuales 7, c.1). pagar las cuotas, así, se acordó pagar e

tanto se concedieron dos meses más de plazo para que el concesionario empezara a l valor del contrato en 8 cuotas mensuales 7, c.1). pagar las cuotas, así, se acordó pagar e vencidas, cada una de $22.000.000 (folio 1 1.3. Otrosí No. 2 al contrato No. 177 de 1994 suscrito el 17 de mayo de 1995 por medio del cual se aclara la cláusula cuarta del contrato inicial el cual quedará así: " el valor del ero de espacios habilitados en cada mes de presente contrato será proporcional al núm conformidad con el acta que se suscribe por el instructor y el concesionario" (folio 22, c.2). 1.4. Otrosí No. 3 al contrato 177 de 1994 suscrito el 15 de junio de 1995 por medio del cual se modifica el otrosí No. 1 y No. 2 considerando que con el ánimo de que las partes mantengan un equilibrio económico y teniendo en cuenta que el concesionario no ha7 Expediente 96-D12098 usufructuado la totalidad de los espacios contratados, se modifica la cláusula cuarta así:" para efectos de estimar el valor de las cuotas para los mese de nero, febrero, marzo y abril de 1995, se tomará como base el promedio de los espacios entregados en febrero y abril". Se modificó la cláusula quinta para establecer la forma de pago de aceptar como CANCELADO la suma de $ 8.642.578. y el resto de $17.498.894 se pagarán en siete cuotas de $2.499.842.00; "adicionalemte a la cuenta que se liquide según acta que se suscribe entre el interventor y el contratista de acuerdo a los espacios habilitados en cada

cuotas de $2.499.842.00; "adicionalemte a la cuenta que se liquide según acta que se suscribe entre el interventor y el contratista de acuerdo a los espacios habilitados en cada mes". Las partes precisan que de ninguna manera el valor de la cuenta será inferior al cancelado en el mes anterior. (folio 23, c.2). 1.5. Acta No. 01 de iniciación del contrato de concesión con fecha diciembre 21 de 1994 (folio 30, .c2). 1.6. Acta No. 2 de inventarios y evaluación de espacios suscrita el 4 de mayo de 1995. Se determinó los espacios habilitados en cada mes así: a. Diciembre 21 a 31 de 1.994 b. Enero 1 a 31 de 1.995 c. Febrero 1 a 28 de 1.995 d. Marzo 1 a 31 de 1.995 e. Abril 1 a 30 de 1,995 (Folio 39, c.2) Un total de 232 sitios. Un total de 437 sitios Un total de 528 sitios Un total de 745 sitios Un total de 851 sitios 1.7. Acta No. 03 de inventarios y evaluación de espacios suscrita el 31 de mayo de 1995. Se dejó constancia que este mes no hbo habilitación de espacios de estacionamiento, debido a la incertidumbre presentada respecto del valor y forma de pago y por el mal estado del tiempo (folio 41, c.2). 1.8. Acta No. 004 de inventario y evaluación de espacios, suscrita el 7 de julio de 1995. Al 30 de junio se habilitaron 988 espacios físicos de estacionamiento (folio 43, c.2).

1.8. Acta No. 004 de inventario y evaluación de espacios, suscrita el 7 de julio de 1995. Al 30 de junio se habilitaron 988 espacios físicos de estacionamiento (folio 43, c.2). 1.9. Acta No. 05 suscrita el 8 de agosto de 1995. A 31 de julio se entregaron 1030 espacios de estacionamiento (folio 44, c.2). 1.10. Acta No. 07 del 25 de septiembre de 1995. Al 31 de agosto se entregaron 1086 espacios físicos (folio 45, c.2)8 Expediente 96-D-12098 1.11. Acta No. 08 de octubre 24 de 1995. Al 30 de septiembre se entregaron 1086 espacios fisicos habilitados (folio 46, c.2). 1.12. Acta No. 09 del 24 de noviembre de 1995. Al 31 de octubre se entregaron 1123 espacios fisicos (folio 47, .c2) 1.13. Acta No. 010 de diciembre 14 de 1995. Al 30 de noviembre se entregaron 1023 espacios; agrega que en los sectores de Venecia, Restrepo y Kennedy aún no se han habilitado espacios por problemas con la comunidad y deterioro en las calles (folio 48, c.2). 1.14. Acta No. 012 del 28 de febrero de 1996. Al 31 de enero de 1996 se determinaron 1123 espacios (folio 52, c.2) 1.15. Dictamen pericial. Los peritos manifiestan que para encontrar el índice ponderado de rotación se contrató el servicio de dos personas que observaron el comportamiento real de las zonas; concluyeron que "las dos partidas extractadas del balance de la

1.15. Dictamen pericial. Los peritos manifiestan que para encontrar el índice ponderado de rotación se contrató el servicio de dos personas que observaron el comportamiento real de las zonas; concluyeron que "las dos partidas extractadas del balance de la concesionaria dan un valor total de $ 19.447.379.00 en pérdidas, suma esta que debe considerarse como la pérdida total acumulada cortada al 30 de septiembre de 1996". En la hoja siguiente dicen los expertos que todo el año tiene una pérdida acumulada a diciembre 31 de 1.995 de $36'000.000 (fl.56 a 86 c.2). El apoderado del FONDATT presentó escrito de objeción por error grave contra el referido dictamen pericial, argumentando que el trabajo debieron hacerlo personalmente los peritos nombrados y no contratar a personas extrñas. Que se tomó como base para el trabajo pericial unos registros contables del demandante en donde se registran pérdidas pero no se verifica la razón de las pérdidas. Que además los peritos se extralimitaron en sus funciones pues concluyeron en calificar la imposibilidad que tuvo el contratista de realizar los pagos mensuales pactados sin que tuvieran facultad para hacer esa evaluación. Para la Sala la objeción no prospera por cuanto no se encuentra demostrado el error grave, toda vez que los auxiliares de la justicia no hicieron más que responder a un cuestionario propuesto por el demandante, así que su trabajo se concretó a ello y esa es9 Expediente 96-D-12098 la razón para que hubieran tomado como soporte los documentos suministrados por el contratista. De otro lado, le corresponde al juez del proceso evaluar el trabajo pericial para concluir si lo tiene o no en cuenta en la decisión final.

la razón para que hubieran tomado como soporte los documentos suministrados por el contratista. De otro lado, le corresponde al juez del proceso evaluar el trabajo pericial para concluir si lo tiene o no en cuenta en la decisión final. 1.16 Comprobante de ingreso del 5 de diciembre de 1996 donde consta que se canceló a FONDATT la suma de $39.121.849 como saldo final cuenta del contrato No. 177 de 1994 (folio 135, c.2) 1.17 Cuadro comparativo de ofertas característica de la oferta del consorcio demandante. Descripción de la oferta. (folio 149, c.2) ITEM 1 AIU 73.36% ITEM 2 Implementación y mantenimiento 4.19% ITEM 3 Aportes al FONDATT 11.69%

VALOR TOTAL DEL TIQUETE = $300.00

Puestos en rotación: 3.0

Plazo inicial del contrato: 4 semanas Duración del contrato: dos años

2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el Fondo de Educación y Seguridad Víal -FONDATTde la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá y el Consorcio Asociación Colombiana de Personas Impedidas ACOPIM - y Gonzalo Medina y Asociados Ltda, celebraron el contrato de Concesión No. 177 de 1994. 2.2. Que el objeto del contrato consistía en que el concesionario se comprometía a implantar y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado zonas azules, en la zona centro de la ciudad capital; por su parte el

2.2. Que el objeto del contrato consistía en que el concesionario se comprometía a implantar y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado zonas azules, en la zona centro de la ciudad capital; por su parte el FONDATT se comprometía a entregar en concesión 1700 puestos de estacionamiento.10 Expediente 96-D-12098 2.3. Que el concesionario fijaría la tarifa en $350 en cada hora, vendería tiquetes contratado por su cuenta y riesgo el personal, realizaría las obras necesarias para la explotación de las zonas de estacionamiento y prestaría un buen servicio a los usuarios. 2.4. El valor del contrato se pactó inicialmente en $180.000.000 para el primer año, que en caso de modificación en el número de puestos de estacionamiento variaría el valor del contrato. La suma se pagaría en cuotas mensuales de $18.000.000. con sesenta días iniciales de gracia. 2.5. Que por medio del Otrosí No 1 las partes modificaron la forma de pago y decidieron conceder cuatro meses de gracia y ocho cuotas de $22.500.000.00. 2.6. Que por medio del Otrosí No. 2 se modificó la cláusula de pago y se acordó que el valor se pagaría proporcional al número de espacios habilitados en cada mes. 2.7. En el otrosí No. 3 las partes acordaron modificar nuevamente la cláusula de pago pero aceptaron una suma ya cancelada y que el resto de la suma debida, $17.498.895 se pagaría por cuotas mensuales de $2.499.822.00 adicionales a la cuenta que se liquide por espacios habilitados. 2.8. Que el número de espacios habilitados fue aumentando en orden ascendente desde 437

pagaría por cuotas mensuales de $2.499.822.00 adicionales a la cuenta que se liquide por espacios habilitados. 2.8. Que el número de espacios habilitados fue aumentando en orden ascendente desde 437 puestos en el mes de enero de 1995 hasta el 1123 en enero de 1996. 2.9. Que el Consorcio canceló al FONDATT una suma de $39.121.840 como saldo final de cuentas del contrato No. 177 de 1994 2.10. Que la oferta propuesta por el Consorcio asignaba un valor total del tiquete de $300 y puestos en rotación de vehículo 3.0 ofreciendo aportes al FONDATT del 11.69% del valor del tiquete.

3. ANALISIS DE LAS EXCEPCIONES: Procede la Sala a resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, es decir, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la indebida acumulación de pretensiones.11 Expediente 96-D-12098

Al respecto, la Sala concluye que no existen argumentos conducentes a su prosperidad, pues en primer lugar, y contrario a lo que afirma el demandado, no es requisito esencial que el actor determine con exactitud literaria la acción que pretende incoar, basta con que del contexto mismo del libelo se pueda concluir, como en efecto se hizo, que se pretende hacer uso de la acción contractual contenida en el artículo 87 del C.C.A.; así mismo, tampoco se puede asegurar que la enunciación de las pretensiones no cumple con los requisitos de forma exigidos por la Ley, por que si bien es cierto que la primera de las pretensiones expuestas en la demanda corresponde a un hecho y no propiamente a una petición, en la

puede asegurar que la enunciación de las pretensiones no cumple con los requisitos de forma exigidos por la Ley, por que si bien es cierto que la primera de las pretensiones expuestas en la demanda corresponde a un hecho y no propiamente a una petición, en la segunda si se observa con claridad el objeto de la demanda, es decir, se concluye que el actor busca el restablecimiento económico, aparentemente vulnerado en la relación contractual causa de este proceso. No es procedente entonces la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, propuesta por el apoderado de la entidad demandada. Tampoco es viable afirmar que existe una indebida acumulación de pretensiones, pues en unión con lo ya dicho, el actor solo busca con esta demanda el restablecimiento en el equilibrio económico aparentemente vulnerado, así, siendo una sola la pretensión señalada, mal puede hablarse de acumulación indebida de pretensiones. Por lo expuesto, habrán de negarse las excepciones impetradas.

4. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES. " Alega el demandante que en la ejecución del contrato No. 177 de 1994 se afectó el equilibrio económico contractual, lo anterior debido a que por circunstancias imprevistas e imprevisibles, el FONDATT no entregó al concesionario para su explotación, la totalidad de los sitios de estacionamiento previstos en el contrato, ni tampoco se permitió al demandante explotar dichos sitios durante la jornada prevista de doce (12) horas diarias, los días sábados y con la rotación prevista. ,', /'Así pues, la Sala considera necesario señalar el correcto sentido que ha de darse al denominado equilibrio económico de los contratos; éste, hace relación con la objetiva y

con la rotación prevista. ,', /'Así pues, la Sala considera necesario señalar el correcto sentido que ha de darse al denominado equilibrio económico de los contratos; éste, hace relación con la objetiva y adecuada igualdad en las condiciones económicas iniciales y previsibles del contrato, que de llegar a romperse hace que se presente un detrimento patrimonial de una de las partes, dando12 Expediente 96-D-12098 pie para que la económicamente afectada obtenga un emparejamiento en la ecuación contractual. En el caso en estudio, afirma la parte demandante que en el contrato N°177 de 1.994 se rompió el equilibrio económico contractual, situación que no es de recibo por parte de esta Sala toda vez que aunque se presentaron los hechos sobrevinientes durante la ejecución del contrato ninguno de ellos produjo rompimiento del desequilibrio económico del contrato pues esos hechos obligaron en tal forma a cambiar las condiciones inicialmente pactadas. 'En efecto, el contrato de parqueo de autos se celebró, después de haberse cumplido un etapa precontractual que terminó con la adjudicación hecha al demandante, etapa en que el actor tuvo la oportunidad de presentar una oferta que cumpliera con los requerimientos de la entidad; sin embargo, en esa etapa ofreció condiciones que nunca pudo cumplir por cuanto no había hecho estudios, análisis y evaluaciones adecuadas de cada una de esas condiciones ofrecidas.'? Sin embargo, la administración aceptando la equivocación en la oferta hecha por el mismo demandante, decidió cambiar la forma de pago estipulada en el contrato, tratando desde el primer día de la ejecución del contrato conservar el equilibrio económico. /,/ Sumado a lo antes dicho, cabe afirmar que una de las características particulares de la etapa

demandante, decidió cambiar la forma de pago estipulada en el contrato, tratando desde el primer día de la ejecución del contrato conservar el equilibrio económico. /,/ Sumado a lo antes dicho, cabe afirmar que una de las características particulares de la etapa precontractual, es lograr que las partes estudien y adecuen sus propuestas, de manera que una vez previstos los eventuales riesgos económicos de todo contrato, este se perfeccione y ejecute dentro de la ecuación contractual establecida. Lo anterior, indica qee1 principio de equilibrio económico contractual, no hace relación a la simple y eventual pérdida que con la ejecución del contrato se ocasione a una de las partes, sino que se refiere al mantenimiento de las condiciones iniciales, previstas antes y en el contrato, de manera que, solo la pérdida económica de una de las partes, proveniente de las variaciones imprevistas en desarrollo del contrato conllevan a un desequilibrio económico. En el caso concreto, no se encuentran señaladas ni demostradas esas variaciones, por el contrario, la eventual pérdida económica en que incurrió el actor, pudo evitarse con un adecuado estudio previo a la presentación de las propuestas, pero como ya se dijo, el mismo demandante ofreció condiciones que nunca pudo cumplir debido a la inexistencia de esos estudios adecuados.13 Expediente 96-D-12098 Por último, no comparte la Sala la manifestación que hace el libelo consistente en que el FONDATT incumplió las cláusulas del contrato por no haber suministrado los mil setecientos sitios de parqueo ni la jornada de horas acordadas. Es claro que ese número fue ofrecido por el mismo demandante, y la entidad, desde el momento en que observó lo irreal de esa cantidad de parqueos, mediante consecuentes "otro si" pactados, empezó a reducir el número, hasta el

el mismo demandante, y la entidad, desde el momento en que observó lo irreal de esa cantidad de parqueos, mediante consecuentes "otro si" pactados, empezó a reducir el número, hasta el punto de dejar esa obligación

Consultar sobre este documento ...