TA CUN - 96-d-12173-(17-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-d-12173-(17-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de B000tá, septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIO
Referencia: Exp. No. 96-D-12173
Demandante: MIGUEL SARCIA CAMARGO
RAMA JUDICIAL-Representación legal ¡RESPONSABILIDAD POR RETRNCION DE SUELDO POR CUOTA ALIMENTARIA I.MIGUEL SARCIA CAMARGO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas tenores Giuliana Viviana y Karoll Mclane García, por tedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 dei C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Justicia por el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia en un proceso de alimentos. En consecuencia, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: RIi1ERA..- LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL.. DERECHO Y LA DOCTORA LEONOR CHACON ANTIA, sor mancomunaday solidariamente responsables por el dalo antijurídico que les produjo el funcionamiento defectuosos de la administración de justicia en el proceso de alimentos, promovido por Doris vargas contra el Doctor Miguel García, radicado bajo el No. 876, que cursó en el Juzgado 14 de familia de este distrito capital. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración del ordinal 1, CONDENAR a la NACION - MINISYTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a pagar a los demandantes el Doctor Miguel García, Giuliana García y Karoll García, los siguientes valores
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración del ordinal 1, CONDENAR a la NACION - MINISYTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a pagar a los demandantes el Doctor Miguel García, Giuliana García y Karoll García, los siguientes valores Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y en pesos colombianos, de mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales, en el rubro de da-no emergente, la suma de diez millones de pesos moneda corriente ($(3' 452.262.00), o la que resulte demostrada en el curso del proceso la suma anterior se papará en pesos de valor constante, es decir, actualizada con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DAME, fórmula en la cual, el índice inicial será el de abril de 1995 e índice final, el de la fecha de la ejecutoria tic la sentencia. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el interés técnico o legal sobre la suma que se concrete por dao emergente, liquidado entre el 1 de abril de 1995 -y la fecha en quede en firme el fallo. 'TERCERA.- Que la MACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DFEL DERECHO, debe efectuar el pago de la condena en las condiciones y dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 C.C.A. UARTAL.a NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, podrá repetir contra la doctora LEONOR CHACON ANTIA, por el porcentaje o monto de lo que haya pagado a título de condena, aspecto que habrá de determinarse según
UARTAL.a NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, podrá repetir contra la doctora LEONOR CHACON ANTIA, por el porcentaje o monto de lo que haya pagado a título de condena, aspecto que habrá de determinarse según e1 grado de su responsabilidad en los hechos y conforme al arbitrio judicial, UIt4TA.- CONDENAR al pago de las costas causadas a la persona natural demandada.Los hechos sobre los cuales basan su petición sor en síntesis los siguientes Miguel García y Doris Vargas Franco son padres de Giuliana nacida en el ao de 1979 y de Karoli Mclane nacida en 1986. Doris Vargas en representación de las dos hijas menores promovió demanda de alimentos contra Miguel García. El Juzgado 14 de Familia por medio de auto de 2 de mayo de 1994 admitió la demanda y ordenó ci trámite del articulo 133 del Código del Menor 'alimentos provisionales el valor equivalente al 32 de los ingresos tanto ordinarios como extraordinarios percibidos por el demandado como abogado asistente en propiedad del Consejo de Estado 8 La Juez omitió ordenar que los descuentos debían efectuarse después de hacerse los descuentos de ley, como lo establece el articulo 153.1 del Código del Menor. La Juez de Familia, además, omitió cumplir el articulo 2 de la Carta y los artículos 37 y 40 del C.P.C. en el sentido de 'asegurar que el dinero del que despojaba a mi representado cumpliera su objetivo, que se invirtiera a favor de lar; dos menores, en los fines descritos en el articulo 133 del C. del Menor. En una inspección judicial ordenada por la Juez, después de un ao de haber
que despojaba a mi representado cumpliera su objetivo, que se invirtiera a favor de lar; dos menores, en los fines descritos en el articulo 133 del C. del Menor. En una inspección judicial ordenada por la Juez, después de un ao de haber sido solicitada, Se pudo establecer sin lugar a dudas que Doris Vargas tenía totalmente abandonada la oficina y que los recursos provenientes del embargo no estaban llegando a su destino sino que estaban siendo desviados o malversados 3egri el acta respectiva, que se agrega, en los catorce meses de vigencia de la medida precautelar se habían averiado y se encontraban sin reparar el televisor, la mesa de comedor, el teléfono, las mesas de noche y en general los muebles de alcoba de las jóvenes, el tocador de pelo, las bicicletas, la radio grabadora, la estufa de gas. Pero mas grave aCm, carecían de medicina prepagada, no tenían siquiera una pieza nueva de ropa de uso diario de casa calle o de cama y tampoco se les había dotado de los elementos indispensables para su sustento adecuados recreación, formación integral y educación e instrucción como libros, etc., en los términos del articuiol33 del Código del Menor' (fl.6 c1)W73 7 Ante la anómala situación se solicitó a la funcionaria exigiera a Doris Vargas una rendición de cuentas comprobada de su gestión. La petición fue denegada con el argumento que la seora Vargas no actúa como secuestre dentro del proceso. En la etapa de alegatos nuevamente se le insistió a la Juez que cumpliera con sus deberes por cuanto los dineros entregados para alimentos de unas menores
con el argumento que la seora Vargas no actúa como secuestre dentro del proceso. En la etapa de alegatos nuevamente se le insistió a la Juez que cumpliera con sus deberes por cuanto los dineros entregados para alimentos de unas menores c: cnt i o u a ba dilapidándose t hasta ci 22 de abril de 1996 lo embargado y entregado a Doris Franco alcanzaba la suma de $16' 904.524 El 8 de septiembre de 1995 se profirió la sentencia, de única instancia en donde la Juez Se abstiene de volver a pronunciarse sobre el control del gasto de la pensión alimentaria y antes, por Ci contrario, no tiene ningún empacho en atribuir al aquí demandante el deterioro sufrido en el hogar de las menores en los 14 ceses transcurridos en vigencia del embargo ( Como fundamentos de derecho enuncia los artículos 29 42 l 44 y 90 de la Constitución Nacional artículos 86 y 135 del C.C.,A y el artículo 133 y siguientes del Código del Menor. Expone la demanda que la Juez actuó con falla del servicio de la administración de justicia Mor ser su conducta omisiva descuidada y negligente ( al permitir que se dilapide o malgaste ci 50 de la renta de trabajo del actor destinada a la alimentación de sus hijas (.J' La demanda fue admitida por auto de mayo 9 de 1996, y contestada oportunamente por la Nación • Ministerio de Justicia oponiéndose a la prosperidad de las súplicas. Como razones de su defensa expone la legalidad de la conducta asumida parla or la Juez 14 de Familia quien tenía plena facultad para ordenar el descuento
prosperidad de las súplicas. Como razones de su defensa expone la legalidad de la conducta asumida parla or la Juez 14 de Familia quien tenía plena facultad para ordenar el descuento por alimentos provisionales desde la admisión de la demanda. Además tuvo razón la funcionaria al negar la petición que hacia el demandado dentro del proceso de alimentos, sobre exigir rendición de cuentas de administración de cuota alimentaria por cuanto este derecho procede respecto de los secuestres, en su calidad de auxiliares de la justicia. Finalmente dice que no se considera falla en la prestación del servicio, 4 .7iLi 1 . 4 judicial, pues por el contrario la actuación judicial Se ci?ó a la riormatividad procesal vigente en materia c:ivi 1 . Propuso como excepción La falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de conformidad con la ley 270 de 1996 articulo 99, una de las funciones del director ejecutivo de la administración de justicia es 'epresentar a la Nación-Rama Judicial, en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales' Por su parte, la doctora Leonor Chacón Antía una vez notificada se opuso a las pretensiones formuladas.. Dice ser ciertos algunos hechos, pero no la retención del sueldo equivalente al 32 por cuanto lo retenido fue $565.194.,00 mensuales., es decir el 29,86 Finalmente dice que las apreciaciones jurídicas que se hacen en la demanda son equivocadas, pues dentro del proceso de alimentos no existe norma que ordene rendición de cuentas por la administración de una cuota alimentaria.. V.. Las pruebas fueron decretadas por auto de mayo 2 de 1..997.
son equivocadas, pues dentro del proceso de alimentos no existe norma que ordene rendición de cuentas por la administración de una cuota alimentaria.. V.. Las pruebas fueron decretadas por auto de mayo 2 de 1..997. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ninqón arreglo, por cuanto la demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio por no existir responsabilidad cuando un funcionario judicial cumple con sus obligaciones al aplicar de forma correcta las leyes.. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la actora solicitó declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, solicitando en consecuencia acceder a las sóplicas de la demanda por el dalo antijurídico causado como consecuencia de la falla en la administración de justicia.. Anota dentro de su escrito que la Ley 270 de 1.996 no le es aplicable pues no había entrado en vigencia para la fecha en que ocurrieron los hechos y la misma no tiene efectos retroactivos; además que la funcionaria judicial no puede convertirse en defensora de las madres de familia e inferir dalo a los varones padres de familia.. Por su parte la apoderada de la demandada después de hacer un recuento del trámite procesal surtido, afirma que no cabe la menor duda sobre lo absurdo de la acción propuesta por el demandante y sobre la forma como acomodó a los hechos y situaciones que se presentaron en el transcurso del proceso es decir, de una forma por demás harto indelicada presenta las cosas tratando de aparecer como un padre preocupado y dolido por la situación de sus h:iias.. Cita nuevamente los fundamentos de derecho expuestos en la contestación de12173 5
decir, de una forma por demás harto indelicada presenta las cosas tratando de aparecer como un padre preocupado y dolido por la situación de sus h:iias.. Cita nuevamente los fundamentos de derecho expuestos en la contestación de12173 5 demandas concluyendo que las apreciaciones jurídicas de la funcionaria
judicial son correctas por cuanto no existen rearmas dentro del proceso de alimentos que impongan ordenar rendición de cuentas y menos cuando el cónyuge que recibe los dineros para alimentos no tiene calidad de albacea o secuestre de bienes. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CQNSIDERACIOHES Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación -- Ministerio de Justicia, por las presuntas fallas en la administración judicial en un proceso de alimentos, y como consecuencia, el pago de una indemnización. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas Certificación de descuentos realizados por nómina, al Dr. Miguel Antonio
García Camnarqo en virtud de embargo por alimentos durante los a?{os de 1.994 y 1.995, y durante el primer trimestre del ao 1.996. El total de los descuentos asciende a $16' 904.52400. (fi.1 c.2). Copia del expediente contentivo de un proceso de alimentos instaurado por Doris Vargas Franco. Registro civil de matrimonio celebrado el 13 de febrero de 1.982 entre Miguel Antonio García y Doris Vargas (fl.7 c.2) Registros civiles de nacimiento de Karol y Giuliana García Vargas
Doris Vargas Franco. Registro civil de matrimonio celebrado el 13 de febrero de 1.982 entre Miguel Antonio García y Doris Vargas (fl.7 c.2) Registros civiles de nacimiento de Karol y Giuliana García Vargas nacidas el 17 de mayo de 1.979 y el 14 de marzo de 1.986 respectivamente (fl.8 c.2) Copia de la demanda por medio de la cual se reclama por una cuota de alimentos para las menores Giuliana y Karol García Vargas,. Se anota como causa del proceso el abandono injustificado del domicilio conyugal desde el 15 de abril de 1.993, y de las obligaciones económicas.iL1i.17 6 Auto del 2 de mayo de 1.994 por el cual se admite la demanda instaurada por Doris Vargas en representación de sus hijas Giuliana y Karol García Varas. 3e fijan como alimentos provisionales en favor de las menores el valor equivalente al 32 de los ingresos, tanto ordinarios como extraordinarios, percibidos por el demandado (J. 1..ibrese el oficio correspondiente al pagador para que se sirva hacer los descuentos ordenados Diligencia de inspección judicial practicada a una oficina del matrimonio Garcia esta oficina se encontró completamente en estado de abandono. Luego se visitó el apartamento de Doris hijas dejando constancia del estado en que se encontraron muebles. (fi.19 c.2) de propiedad desocupada y Vargas y sus los bienes Memorial presentado por el apoderado del Dr.. García en donde solicita a la Juez de Familia Se sirva tomar las medidas del caso en orden a establecer con certeza el destino de los dineros descontados de los
Vargas y sus los bienes Memorial presentado por el apoderado del Dr.. García en donde solicita a la Juez de Familia Se sirva tomar las medidas del caso en orden a establecer con certeza el destino de los dineros descontados de los salarios y prestaciones del demandado, que no pueden invertirse en rubro distinto de alimentos para sus menores hijas (J N(fi .32 c.2) Auto del 4 de agosto de 1.995 por medio del cual el Juzgado niega la petición Ie rendición de cuentas de la cuota alimentaria a la demandante, toda vez que la misma no act(ta como secuestre en este procesos por lo tanto, es improcedente tal rendición de cuentas (fl .33 c.2) Sentencia dictada el 3 de septiembre de 1.995 por medio de la cual declara no probadas las excepciones de mérito y ordena al se?or Miguel Antonio García, pagar alimentos en favor de las hijas menores Karol y Giuliana García Vargas, en un valor equivalente al 30 de los ingresos tanto ordinarios como extraordinarios. (0.3051 c.2) Sentencia proferida por el Tribunal Superior Sala de Familia, en primera instancia, en acción de tutela instaurada por el seor García Camarcjo contra Ci Juzgado 14 de Familia, por presunta violación del debido proceso s o principio conculcado en el citado fallo en cuanto inaplica las reglas de orden sustantivo y procesal ( El Tribunal decidió denegar las pretensiones por considerar que el artículo 435 del C.P.C. prevé el trámite verbal sumario, para fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos.. Es decir, el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.12173 7
artículo 435 del C.P.C. prevé el trámite verbal sumario, para fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos.. Es decir, el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.12173 7 Además porque el solicitante pudo pedir al Juez de Familia, complementacióri de la sentencia ara la adición de los puntos sobre los cuales gira su descontento (0,73 c.2) Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia mediante la cual confirma la decisión anterior. "Teniendo en cuenta estos antecedentes, la Corte deberá proceder a confirmar al Fallo atacado. Ciertamente se trata de una acción improcedente, porque va dirigida expresamente contra la providencia del Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, mediante la cual resuelve declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por el demandado, y por lo tanto, seala que el demandado está obligado a pagar alimentos en favor de sus menores hijas Karol Sarcia Vargas y Giuliana García Vargas, seaia las cuotas con que el demandado ha de contribuir para los gastos de mantenimiento : sostenimiento de sus menores hijas. Además aquella providencia tiene el carácter de sentencia judicial, porque, fuera del proceder del funcionario con jurisdicción para ello, tiene la forma y contenido de tal Además, con relación al advenimiento de la mayoría de edad a que alude el accionante, se trata de un hecho que aun cuando hubiese sido eventualmente alegado, no excluye totalmente que los alimentos legalmente puedan subsistir en caso de necesidad de ellos, lo que, entonces, no permite calificar de arbitraria una decisión y que si tal circunstancia sobreviniente de la edad no ha sido aún alegada, la Sala
legalmente puedan subsistir en caso de necesidad de ellos, lo que, entonces, no permite calificar de arbitraria una decisión y que si tal circunstancia sobreviniente de la edad no ha sido aún alegada, la Sala también observa que ella puede hacerlo mediante las acciones judiciales de revisión o extinción alimenticia, las cuales, como medio de defensa judicial, hacen improcedente la acción de tutela Además, no advierte la Corte que en dicha actuación el mencionado Despacho Judicial , hubiese incurrido en un vía de hecho judicial. Porque, de una parte, el trámite de un proceso al estar regulado por la Ley y no por la voluntad de las partes, corresponde a estas, con sujeción a aquella, emplear los poderes y mecanismos procesales pertinentes sin que el Juez se encuentre obligado a actuar sin petición de parte, y sin que, en caso de que esté facultado para actuar de oficios se le pueda constreíir a ellos puesto que aquí no se trata de un derecho sino de una facultad. luego, aún en este caso, corresponde al Juez la interpretación y apreciación, de la norma jurídica y la situación fáctica correspondiente, lo que excluye cualquier vía de hecho judicial (fl .69 c.2) INTERROGATORIO DE PARTE.. Miguel Antonio García E.amargo, demandante dentro de este proceso, afirma que :la Juez Catorce de Familia Ibesde la misma demanda conocía que era falsa la afirmación que en ella se hace en el sentido de que el suscrito se había marginado del deber alimentario que tiene para con sus hijas ( . Además en la diligencia de inspección practicada al apartamento se pudo observar que tanto la despensa como la nevera estaban
que el suscrito se había marginado del deber alimentario que tiene para con sus hijas ( . Además en la diligencia de inspección practicada al apartamento se pudo observar que tanto la despensa como la nevera estaban desocupadas, los electrodomésticos daados, por lo tanto, la funcionaria judicial ha debido suspender de inmediato el embargo del sueldo y permitir que el padre continuara suministrando el dinero para pagar las necesidades.8 1 Agrega que con el embargo del 30 que decretó la sentencia, me cercenó de un tajo toda posibilidad de atender directamente y con mis recursos a las necesidades alimentarias de mis hijas . Pons Vergas Franco, esposa del demandante, dice que la cuota alimentaria que recibe del Dr. García, la distribuye equitativamente entre las dos hijas. (0.7 c.2) 1.6. Copia de todo el proceso de alimentos de Doris Vargas contra Miguel Antonio García Radicación N876 (c.3). EXCEPCIONES Propuso la entidad demandada como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto considera la Sala que la persona jurídica Nación puede estarrepresentada star representada por uno de sus Ministros o por una entidad con capacidad para representarla. En este caso se demandó a al Nación Ministerio de Justicias, por hechos que no se atribuyen al Ministerio sino a la Rama Judicial por actuación de sus funcionarios. Expone la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Justicia, que la representación de la Rama Judicial en procesos judiciales, la ejercerá el Director Ejecutivo de la Administración Judicial Así las cosas, el ente demandado ha debido ser directamente La Nación Consejo
de la Rama Judicial en procesos judiciales, la ejercerá el Director Ejecutivo de la Administración Judicial Así las cosas, el ente demandado ha debido ser directamente La Nación Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa a través de su Director Ejecutivo y no del Ministro de Justicia quien no representa a la Nación por actuación de funcionarios judiciales.
4. Pero aún en el evento de darse la representación en cabeza del demandado la Sala encuentra que las pretensiones no tienen visos de prosperidad.
En efecto, dispone nuestra jurisprudencia que tres son los elementos integradores de la responsabilidad del Estado una falla ci falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daci de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el dao y la prestación del servicio a que la12173 9 Administración .......L. LI um.1h15 '..Ytt..1uli OIj.L1Quct. Para la Sala el primer elemento ro se encuentra configurado, toda vez que no se cumplen los presupuestos para la existencia de una falla en la administración judicial 4_1_ En efecto, acusa el demandante, como primera medida la decisión tomada por la juez en la providencia que admite la demanda, pues considera que en ella se omitió ordenar al pagador que la retención de dineros solo se hiciera después de hacer los descuentos de ley. Dispone el articulo 90 del Constitución Nacional inciso primero: E1 Estado responderá patrirnoriialeente por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas" Se afirma en la demanda que la funcionaria judicial omitió ordenar al tesorero
E1 Estado responderá patrirnoriialeente por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas" Se afirma en la demanda que la funcionaria judicial omitió ordenar al tesorero de la Rama que la retención de la cuota parte del salario del Dr. García, deberia hacerse después de efectuados los descuentos de Ley.
La omisión en que incurrió : la funcionaria no constituye un hecho faient.e de la admin:istración pues su deber legal era ordenar la retención de una cuota parte del sueldo que en este caso se determinó por la Juez en un 32 de los ingresos La forma en que se haría la retención es propia de los funcionarios de manejo, quienes tienen la obligación de cumplir unas norma propias sobre la forma de hacer cada clase ch escuentos.
Ahora, si la decisión judicial por la cual se ordenó alimentos provisionales lesionaba en alguna forma los derechos del demandado, ha debido formular los recursos ordinarios. Finalmente, la decisión judicial, aunque reúne los dos primeros supuestos que exige el articulo 66 de la norma mencionada, no ocurre lo mismo respecto del tercero, toda vez que no existe providencia contraria a la Ley Acusa también la demanda que la actuación judicial de la funcionaria fue irregular, por cuanto omitió cumplir las i:tncjortFÇ para evitar que el dinero del demandante fuere mal utilizado. La Administración Judicial desarrollada a través del proceso de alimentos, estuvo precedida del amparo legal, pues cada uno de los trámites correspondíaL 12173 10 a las normas especiales regladas para ese procedimiento. La Juez una vez ordenados los alimentos provisionales entregados a la persona que los reclamaba para sus hijas, no puede entrar a dudar del buen
12173 10 a las normas especiales regladas para ese procedimiento. La Juez una vez ordenados los alimentos provisionales entregados a la persona que los reclamaba para sus hijas, no puede entrar a dudar del buen manejo que debió darles. Lo normal es que esos dineros se utilizarían de la mejor manera posible y así tendría que presumirlo el Juez salvo que se demuestre lo c:ontrario. Entonces, como la Juez consideró que la madre de las menores es la persona mas idónea para distribuir la cuota alimentaria entre sus hijas ordenó que los dineros fueran recibidos directamente por ella Ahora, si la otra parte, el padre de las menores, consideraba que los dineros no eran bien utilizados, tenía otros mecanismos judiciales para evitar que esos bienes se dilapidaran. Ha debido, por ejemplo, pedir la tenencia y custodia de las nias para así administrar personalmente tos dineros necesarios para satisfacer sus necesidades. Además, si consideraba que la cuota alimentaria era excesiva bien podía solicitar disminución o exoneración de la cuota, sin embargo, ninguna medida tomó el demandante. Corolario de 1...: hasta aquí expuesto, la Sala considera que no se acreditó actividad aluna de la funcionaria judicial que pudiese constituir falla en la administración de justicia por error judicial o por un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, por lo tanto, se denegarán las súplicas de la demanda sin hacer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia y en nombre de la República de Colombia por autoridad de la Ley, FALLA
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia y en nombre de la República de Colombia por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la falta de representación legal de la demandada
NAC:toH MINISTERIO DE JUSTICIA.12 177,1 11
SEGUNDO: Deniécianse Las súplicas de la demanda
TERCERO: Sin cosas.
COPIESE Y NOTIFIGUESE Aprobada en sesión de la fecha. Acta No
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