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TA CUN - 96-D-12196-(15-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12196-(15-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ERROR JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA.

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil pove,etos noventa y ocho (1.998). Í 311

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERREROE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 96-D-12196

Actor: PEDRO ALEJO CAÑO1MlRE-Z..

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor PEDRO ALEJO CAÑON RAM IREZ con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor PEDRO ALEJO CANON RAMIREZ formula ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAFISCALIA GENERAL DE LA NACION, las siguientes pretensiones procesales:

1 0. DECLARAR QUE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION--

NACION COLOMBIANA--PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO --

POR MEDIO DE LAS FISCALIAS DELEGADAS 241 (DRA. LUCILA

ACOSTA DE RODRIGUEZ), PARA ESTA CIUDAD, INCURRIO EN:

"FALLA EN EL SERVICIO - EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

EN SUBSIDIO;

ACOSTA DE RODRIGUEZ), PARA ESTA CIUDAD, INCURRIO EN:

"FALLA EN EL SERVICIO - EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

EN SUBSIDIO;

"INEXCUSABLE ERROR JURIDICO.- EN SUBSIDIO;

"PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD;

"AL PROFERIR, CON FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 1993,

RESOLUCION ACUSATORIA CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO,

CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACION, LIBRANDO ORDEN DE CAPTURA Y LA INFORMACION DE QUE TRATAN LOS ARTS. 393 Y 413 DEL C. DE P.P.,

CONTRA EL SUSCRITO DEMANDANTE, DENTRO DEL PROCESOProceso No. 96-0-12196 2

RADICADO ANTE LA FISCALIA 241 CITADA, BAJO EL No. 4120,

ESTANDO PRESCRITA LA ACCION PENAL, EN VIOLACION DEL DEBIDO

PROCESO Y EN AUSENCIA DE LA TIPICIDAD DE TODA INFRACCION

PENAL. "20.- DECLARAR QUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA - POR MEDIO DE LA FISCALIA DELEGADA ANTE LOSTRIBUNALES DE SANTA FE DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA Y DE LA FISCALIA 163 DELEGADA

PARA ESTA CIUDAD--, INCURRIO EN FALLA EN EL SERVICIO—EN LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA—Y SUBSI DIARIAMENTE, EN

INEXCUSABLE ERROR JURIDICO, AL ORDENAR COPIAS PARA INVESTIGAR UN POSIBLE REATO DE ESTAFA (COMO LO PRECISA LA PROVIDENCIA DE AGOSTO 2/94 indicada y las cuales no fueron

INEXCUSABLE ERROR JURIDICO, AL ORDENAR COPIAS PARA INVESTIGAR UN POSIBLE REATO DE ESTAFA (COMO LO PRECISA LA PROVIDENCIA DE AGOSTO 2/94 indicada y las cuales no fueron

compulsadas), DILATANDO EN FORMA ARBITRARIA E INJUSTA TODA

INVESTIGACION GENERADA O QUE PUEDAN GENERAR ACTUACIONES PROCESALES CONSUMADAS EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 1.988. En consecuencia;

"30.- CONDENAR A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION--

COMO INTEGRANTE DE LA NACION COLOMBIANA, AL

RECONOCIMINETO Y PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS

AL SUSCRITO DEMANDANTE, TANTO CON LA RESOLUCION

ACUSATORIA--PROFERIDA POR LA FISCALIA 241 DELEGADA, EN

NOVIEMBRE 16 DE 1993, REVOCADA POR LA PROFERIDA EN AGOSTO

2 DE 1.994 EN SEGUNDA INSTANCIA, COMO POR LA INJUSTA

DILACION E IRREGULAR INVESTIGACION PRELIMINAR QUE, POR LOS MISMOS E IDENTICOS HECHOS DETERMINA LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN AGOSTO 2 DE 1.994, EN SEGUNA INSTANCIA Y EN

AGOSTO 8 DE 1.995, POR LA FISCALIA 136.-

"40.- DECLARAR QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES CAUSADOS AL SUSCRITO DEMANDANTE, POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, POR LA FALLA EN EL SERVICIO,

EL INEXCUSABLE ERROR JURIDICO Y/O LA PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD QUE, EN FORMA SUBSIDIARIA, SE DEMANDAN, ASCIENDEN

FISCALIA GENERAL DE LA NACION, POR LA FALLA EN EL SERVICIO,

EL INEXCUSABLE ERROR JURIDICO Y/O LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD QUE, EN FORMA SUBSIDIARIA, SE DEMANDAN, ASCIENDEN Y SE DETERMINAN EN LA SUMA DE CIEN MILLONES DE PESOS

($100.000.00) (sic) M/CTE. O LA SUMA QUE RESULTE DE JUSTA

TASACION DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, EN ADECUACION AL

PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA, EN LA FECHA DE LA

SENTENCIA, TENIENDO EN CUENTA LOS RESPECTIVOS

INCREMENTOS, CONFORME A LAS REGLAS DE LA TASACION,

DISTINGUIENDO LOS PERJUICIOS ACTUALMENTE DEBIDOS Y LOS

INCREMENTOS Y ACTUALIZACIONES PARA UNA TOTAL VALORACION

Y LIQUIDACION. "50.- ORDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EN LOS TERMINIOS DE QUE TRATAN LOS ARTS. 176 y 177 DEL C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes:Proceso No. 96-D-12196 3 a.- El señor Pedro Alejo Cañón Ramírez recibió en su condición de abogado, el 23 de mayo de 1.988, poder de los señores María Olga, Mercedes, Aura Lilia y Daniel Aguirre Forero, en condición de hijos legítimos del causante José Daniel Aguirre, para tramitar el proceso de sucesión, siendo admitida la demanda, en el Juzgado 81. Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 7 de junio de 1.988.

del causante José Daniel Aguirre, para tramitar el proceso de sucesión, siendo admitida la demanda, en el Juzgado 81. Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 7 de junio de 1.988. b.- Los hijos extra matrimon ¡al es del mencionado causante otorgaron poder al Dr. Oswaldo Saavedra, pese a la información y conocimiento de la apertura y curso del proceso sucesorio ante el Juzgado

80. Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., procediendo a demandar ante el Juzgado 11. Civil del Circuito de Facatativá, la apertura de la misma e idéntica sucesión.

C.- El Dr. Pedro Alejo Cañón impugnó la providencia de segunda apertura de proceso de sucesión, de manera que ni siquiera se publicó el edicto emplazatorio, pues, dentro de la actuación en forma oportuna se oficializó el conocimiento que los hijos extra matri mon iales del causante y su apoderado tenían del proceso que se adelantaba ante el mencionado Juzgado 80 . d.- Los herederos extra matri mon iales promovieron en forma simultánea y por conducto del mismo apoderado, acción de petición de herencia, ante los Juzgados 81. Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. y 10. de Facatativá, siendo remitida tal actuación al Juzgados 18 de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Promiscuo de Familia de Facatativá, presentándose conflicto de competencia que fue desatado por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de enero 13 de 1.992, remitiendo a cada

Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Promiscuo de Familia de Facatativá, presentándose conflicto de competencia que fue desatado por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de enero 13 de 1.992, remitiendo a cada uno de los citados juzgados la pertinente actuación y ordenando investigación disciplinaria contra el apoderado de los hijos extra matri mon iales del causante. e.- El señor Cesar Manuel Aguirre, heredero extramatrimonial del causante, en octubre 18 de 1.990 formuló denuncia penal contra el señor Cañón, apoderado de los herederos legítimos, por el delito de fraude procesal, al haber inducido y mantenido en error al Juzgado 11. Civil del Circuito de Facatativá y Juzgado 8°. Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., al no haber indicado los bienes sucesorales a los herederos extra matrimoniales. f.- Entre la fecha de instauración de la mencionada denuncia, 18 de octubre de 1.990 y enero de 1.993, fecha en que pasaron las diligencias a la Fiscalía Delegada No. 241, no hubo ninguna clase de pronunciamiento de fondo y, por el contrario, la Fiscalía 133 Delegada, mediante providencia de diciembre 2 de 1.992, "se abstuvo de proferir medida de aseguramiento alguna, así como de decretar la cesación de procedimiento, POR NO EXISTIR MERITO en uno u otro sentido, ordenando, en cambio, la práctica de las pruebas que expresamente determina". g.- La Fiscalía 241, en vez de practicar las pruebas decretadas, obstaculizó el derecho de defensa impidiendo que el procesado siguiera

de las pruebas que expresamente determina". g.- La Fiscalía 241, en vez de practicar las pruebas decretadas, obstaculizó el derecho de defensa impidiendo que el procesado siguiera ejerciendo su propia defensa, ordenando copias para investigar al defensor designado y designando fecha de tal forma que no la pudieran conocer ni el defensor ni su apoderado, actuación que generó causal de nulidad y deProceso No. 96-D-12196 4 recusación, lo cual dio origen a la petición de reasignación del proceso y acción de tutela, sin que las mismas prosperaran. h.- Las irregularidades descritas fueron denunciadas y a la fecha de presentación de la demanda se encuentran en investigación preliminar. i.- Luego del cierre arbitrario de la investigación, la Fiscalía 241, en noviembre 16 de 1.993, profirió resolución de acusación, con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, ordenando la captura y los oficios de que tratan los artículos 395 y 413 del C. de P.P., sin tener en cuenta que la acción ya se encontraba prescrita y que no existió tipificación de conducta penal. j.- Ante la resolución acusatoria se solicitó el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y se interpuso el recurso de apelación. k.- Por auto de fecha 10 de diciembre de 1.993, la Fiscalía 241 se abstuvo de pronunciamiento acerca de la solicitud de prescripción y concedió el recurso de apelación. 1.- En atención a que el expediente fue remitido por el superior, para que la citada Fiscalía se pronunciará acerca de la solicitud de declaración de prescripción, ésta se negó a declararla mediante auto de

concedió el recurso de apelación. 1.- En atención a que el expediente fue remitido por el superior, para que la citada Fiscalía se pronunciará acerca de la solicitud de declaración de prescripción, ésta se negó a declararla mediante auto de fecha enero 26 de 1.994. m.- La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, mediante auto de fecha 2 de agosto de 1.994 revocó la Resolución de Acusación, reconoció y declaró la consumación de la prescripción de la acción penal en fecha anterior a la de la Resolución acusatoria y la preclusión de la investigación, ordenando cancelar las órdenes de captura, dar el aviso que trata el artículo 413 del C. de P.P., compulsar las copias que se mencionan, archivar las sumarias y ordenó copia para investigar una posible estafa. n.- La Fiscal 241, en vez de cumplir lo resuelto por el superior, procedió a remitir lo actuado a la Unidad de Patrimonio, en donde fue repartida a la Fiscalía 163, de donde pasó a la Fiscal 136, de donde fue remitida a la Unidad de Automotores, de allí nuevamente a la Fiscalía 136, Despacho que la remitió a la Secretaria de Conflictos y de allí a la Fiscalía 136, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya oficiado para la cancelación y avisos ordenados. o.- Desde la providencia de 2 de agosto de 1.994, que ordenó compulsar copias para investigar el posible reato de estafa y sólo hasta el día 8 de agosto de 1.995, la Fiscalía 136 decretó la apertura de la

o.- Desde la providencia de 2 de agosto de 1.994, que ordenó compulsar copias para investigar el posible reato de estafa y sólo hasta el día 8 de agosto de 1.995, la Fiscalía 136 decretó la apertura de la investigación preliminar, dentro de la cual ha denegado las pruebas solicitadas por la defensa, no obstante que el art. 324 del C.de P.P. preceptúa: que la investigación previa cuando se conoce el imputado se realizará en el plazo máximo de 2 meses, los cuales ya han transcurrido y la investigación previa se mantiene abierta. p.- Durante el tiempo en que estuvo vigente la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación noviembre 16 de 1.993 a 2 de agosto de 1.994, se leProceso No. 96-D-12196 5 causaron perjuicios al actor, sobrevinientes de la imposibilidad de ejercer la profesión de abogado, el pago de honorarios profesionales, la suspensión de una construcción de una obra de vivienda familiar, la suspensión de la publicación de una obra de Derecho Civil y el menoscabo del honor personal y profesional del mismo. q.- Los hechos descritos en las letras g, h, i, n, o, constituyen la falla en el servicio en la administración de justicia y en las funciones de la entidad demandada, en subsidio el error judicial o el inexcusable error jurídico en que la misma incurrió. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 21., 41., 61 30., 40., 50., 60., 11, ., 21, 25, 27, 28 y 230 de la Constitución Política; 10., 20.,

artículos 21., 41., 61 30., 40., 50., 60., 11, ., 21, 25, 27, 28 y 230 de la Constitución Política; 10., 20., 29, 35, 36, 79, 80 y 83 del Código Penal; 10., 2°., 30., 40., 60., 70., 90., 13, 18, 22, 35, 36, 175, 177 y 324 del Código de Procedimiento Civil (fis. 1 a 8 y 20 y 21 C. Principal).

B. LAIMPUGNACION.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 56 y 57 C. Principal), procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas; ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que aquélla se funda; manifestando que en la segunda de las dos acciones penales, delito de estafa, por cuales se solicita indemnización, no ha finalizado la actuación, ni dentro de ella se han tomado determinaciones que causen perjuicios al demandante; que no puede predicarse responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en razón a las condiciones profesionales como fue asistido el demandante, pues las leyes consagran mecanismos de defensa y recurribilidad de decisiones; que asignadas las funciones a la Fiscalía General de la Nación, debe cumplirlas de acuerdo a la Constitución y las leyes, por lo cual es obvio que deba proceder a tomar las medidas del caso, pues ante la presencia de la incriminación clara efectuada por el señor Cesar Danilo Aguirre Aguilar, con

de acuerdo a la Constitución y las leyes, por lo cual es obvio que deba proceder a tomar las medidas del caso, pues ante la presencia de la incriminación clara efectuada por el señor Cesar Danilo Aguirre Aguilar, con relación a la conducta presuntamente anómala asumida por el señor Cañón, la Fiscalía se vio precisada a efectuar las averiguaciones del caso; que dentro de la resolución de acusación se hace un análisis probatorio y un estudio de los elementos para la viabilidad de la misma; el ad-quem sólo se limita a estudiar la viabilidad de la prescripción y a concederla, pues en el campo de la responsabilidad penal, no emite providencia en los términos exigidos por el estatuto procedimental penal, hasta el punto de ordenar investigación por un punible diferente; si el Fiscal instructor no hubiese tomado las medidas procesales que le imponían las leyes, habría incumplido sus funciones; " el demandante debió iniciar las acciones indemnizatorias patrimoniales correspondientes, con fundamento en los dispuesto por los artículos 166 y 167 del C.P., contra el señor CESAR DANILO AGUIRRE AGUILAR, quien lo denunció en forma personal y determinada"; proponiendo la excepción genérica que se desprenda de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 33 a 44 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No. 96-D-12196 6 a.- La parte actora reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda (fis. 79 a 82 C. Principal). b.- La parte demandada no presentó alegación alguna.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

6 a.- La parte actora reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda (fis. 79 a 82 C. Principal). b.- La parte demandada no presentó alegación alguna. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican al responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla del servicio a que está la Administración obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Providencia de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Dos de Patrimonio Económico, Fiscal 53, de diciembre 2 de 1.992, mediante la cual se define la situación jurídica del señor Pedro Alejo Cañón Ramírez, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento contra el mencionado señor, por el delito de fraude procesal, no se accede a la petición elevada por el señor Cañón, en el sentido de decretar cesación de procedimiento, se

absteniéndose de decretar medida de aseguramiento contra el mencionado señor, por el delito de fraude procesal, no se accede a la petición elevada por el señor Cañón, en el sentido de decretar cesación de procedimiento, se ordena la práctica de pruebas y la remisión del expediente a la Unidad de Delitos Varios, por cuanto , al proceso no se han allegado pruebas documentales necesarias para decretar medida de aseguramiento o preclusión de la investigación (fis. 1 a 13 C. No. 2). b.- Providencia de la Fiscalía Delegada No. 241 de la Unidad Segunda de Delitos Varios, de fecha 16 de noviembre de 1.993, por la cual se califica el mérito de la instrucción con Resolución de Acusación en contra del Dr. Pedro Alejo Cañón, por el hecho punible de fraude procesal, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, se ordena librar orden de captura contra el mencionado señor, informar de dicha medida en los términos de los artículos 395 y 413 del C. de P.P. y enviar el proceso al reparto de los JuzgadosProceso No. 96-D-12196 7 Penales del Circuito, por cuanto, el hecho punible se encuentra plenamente demostrado, ya que las afirmaciones realizadas ante el Juzgado 80. Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., produjeron una situación contraria a derecho, ocasionando perjuicios económicos a los hijos extra matrimoniales de José Daniel Aguirre (fis. 14 a 35 C. No. 2). C.- Providencia de la Fiscalía Delegada No. 241, Unidad Segunda

derecho, ocasionando perjuicios económicos a los hijos extra matrimoniales de José Daniel Aguirre (fis. 14 a 35 C. No. 2). C.- Providencia de la Fiscalía Delegada No. 241, Unidad Segunda de Delitos Varios, de fecha 10. de diciembre de 1.993, por la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Pedro Alejo Cañón, contra la Resolución que calificó el sumario, resolviendo no reponer la Resolución Acusada, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto como subsidiario del de reposición y absteniéndose de pronunciamiento acerca de la prescripción de la acción penal, por cuanto no existen argumentos jurídicos válidos que conduzcan a que el recurso de reposición prospere y en relación con la prescripción, por ser improcedente solicitarla en subsidio del recurso de reposición y por estarse resolviendo en la providencia sólo los fundamentos de impugnación esbozados por el recurrente contra la providencia calificatoria (fis. 36 a 40 C. No. 2). d.- Providencia de la Fiscalía Seccional No. 241, Unidad Segunda de Delitos Varios, de enero 26 de 1.994, por la cual no declara la prescripción de la acción penal, por no darse los requisitos exigidos por la ley para proferir tal determinación, toda vez que la última intervención del Dr. Pedro Alejo Cañón Ramírez, ante los Despachos Judiciales que de alguna manera profirieron resoluciones dentro del sucesorio del señor José Daniel Aguirre, tuvo lugar el día 28 de febrero de 1.991, cuando se retiraron del

Pedro Alejo Cañón Ramírez, ante los Despachos Judiciales que de alguna manera profirieron resoluciones dentro del sucesorio del señor José Daniel Aguirre, tuvo lugar el día 28 de febrero de 1.991, cuando se retiraron del Juzgado 16 de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C., las diligencias correspondientes para ser protocolizadas, según se lee en el libro radicador de sucesiones del mencionado Juzgado, en la Notaría 4a de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. y que según información de la misma, al día 20 de mayo de 1.993 no se había realizado tal acto, las maniobras engañosas mediante las cuales se obtuvo que el Juzgado 81. Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá profiriera una decisión contraria a la ley, aún están produciendo efectos dañinos, por cuanto los hijos extra matrimoniales del señor Aguirre, no han logrado que se les reconozca su derecho hereditario legítimo (fis. 41 a 45 C. No. 2). e.- Providencia del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., de fecha 13 de septiembre de 1.993, en la cual resuelve no acceder a la tutela invocada por el Dr. Pedro Alejo Cañón contra la Dra. Lucila Acosta de Rodríguez, por ser improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial y por que en las actuaciones de la mencionada señora, dentro del proceso que se adelanta al señor Cañón por fraude procesal, no se observa que haya violado o amenazado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa; abstenerse de

mencionada señora, dentro del proceso que se adelanta al señor Cañón por fraude procesal, no se observa que haya violado o amenazado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa; abstenerse de condenar en costas al accionante y enviar la sentencia a la Corte Constitucional para su revisión eventual (fis. 46 a 57 C. No. 2). f.- Providencia de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, de fecha 2 de agosto de 1.994, por la cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Acusación y contra la Resolución que no declaró la prescripción de la acción penal , revocando la providencia de enero 26 de 1.994 proferida por la Fiscalía Delegada 241 adscrita a laProceso No. 96-13-12196 8 Unidad Segunda de Delitos Varios, se decreta la prescripción de la acción penal por el punible de fraude procesal y en consecuencia precluye la investigación en favor del señor Pedro Alejo Cañón Ramírez, se ordena la cancelación de las ordenes de captura que se hubieren librado contra el sindicado, dar el aviso de que trata el art. 413 del C.de P.P., compulsar copias para la investigación del delito de estafa y archivar las sumarias, toda vez que de la fecha en que se evacuó la providencia que aprobó la partición, octubre 31 de 1.988 o de aquélla en que se dictó la providencia aprobatoria de la misma, noviembre 15 de 1.988, al día de la providencia en cuestión, han transcurrido los 5 años para que opere la prescripción penal para el

octubre 31 de 1.988 o de aquélla en que se dictó la providencia aprobatoria de la misma, noviembre 15 de 1.988, al día de la providencia en cuestión, han transcurrido los 5 años para que opere la prescripción penal para el delito de fraude procesal; "Cabe advertir que frente a las actuaciones surtidas ante el H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, no es dado hablar de fraude procesal, pues cuando tal Corporación conoce, es evidente que nada se ocultaba respecto a la existencia de los dos procesos, o a cual había sido el último domicilio del causante, que son los hechos respecto de los cuales se habla venido sosteniendo la existencia de fraude procesal" y en relación con el posible delito de estafa se consigna: "Por último hemos de ver que si con el ocultamiento al funcionario de hijos extra matri mon iales, se pretendía dejarlos a ellos por fuera como herederos, para así esquilmarlos patrimon ¡al mente, es dado pensar en la existencia de un reato contra el patrimonio económico cual sería el de estafa, que no ha sido materia de este proceso, debido a lo cual se ordenará compulsar copias de esta actuación para que se investigue lo atinente a tal ilícito, que bien puede concursar con el fraude procesal, que si bien es cierto se halla al día de hoy prescrito, ello no invalida la investigación que se pueda llegar a adelantar por la presunta estafa" (fis. 58 a 62 C. No. 2). g.- Providencia de fecha agosto 8 de 1.995, de la Fiscalía 136 de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, por la cual se decreta la apertura de la indagación preliminar, a fin determinar si hay

g.- Providencia de fecha agosto 8 de 1.995, de la Fiscalía 136 de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, por la cual se decreta la apertura de la indagación preliminar, a fin determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, por el delito de estafa, contra el señor Pedro Alejo Cañón Ramírez (fis. 64 y 65 C. No. 2). h.- Trabajo de Partición de Herencia presentado por el Dr. Pedro Alejo Cañón Ramírez, al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (fis. 66 a 86 C. No. 2). i.- Providencia de fecha 15 de noviembre de 1.988, del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de la cual se aprueba el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión del señor José Daniel Aguirre (fi. 87 C. No. 2). j.- Licencia de Remodelación, Finca La Huerta, Vereda Juaica, elevada por la señora Dora Lice Solano de Cañón al señor Jefe de Planeación Municipal de Tabio-Cundinamarca (fi. 91 C. No. 2). k.- Solicitud elevada por el actor a la señora Fiscal 136 Delegada para Santa Fe de Bogotá, D.C., de abril 19 de 1.996, en la cual pide se profiera Resolución Inhibitoria en su favor por el punible de estafa (fis. 94 a 96 C. No. 2). 1.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas:Proceso No. 96-0-12196 9 JOSE ANTONIO BUITRAGO VEGA, quien manifestó conocer al señor

96 C. No. 2). 1.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas:Proceso No. 96-0-12196 9 JOSE ANTONIO BUITRAGO VEGA, quien manifestó conocer al señor Pedro Alejo Cañón Ramírez; que el mencionado señor ejercía la profesión de abogado en diferentes ciudades; que para 1.993 el señor Cañón se dedicaba a la docencia universitaria; que le consta que el citado señor para el año de 1.993 y desde tiempo atrás se dedicaba a la investigación jurídica y había publicado varias obras de derecho; que le consta que para el año 1.993 , el señor Cañón inició una construcción en la finca EL Rancho o la Huerta, ubicada en Tabio-Cundinamarca, con el fin de establecer allí una biblioteca jurídica y centro de investigación y que dicha obra estuvo suspendida pero no recuerda porque motivos (fis. 97 y 98 C. No. 2). NIEVES BAUTISTA GARCIA, quien expresó ser Fiscal, que conoce al señor Pedro Alejo Cañón Ramírez, por cuanto la Fiscalía de la cual es titular, es decir la 136, llegaron unas fotocopias procedentes de otra Fiscalía con el fin de investigar la posible comisión de un punible; que jurídicamente no son los mismos hechos, por cuanto los hechos adelantados por la Fiscalía 241 fueron ya investigados y de ese sumario se compulsaron copias para que se investigara otro delito, que es el que se investiga en la Fiscalía No. 136, no quiere decir que sean los mismos, porque no puede haber dos investigaciones sobre los mismos hechos; que los hechos que dieron origen a la actuación procesal que adelanta surgieron en la actuación

Fiscalía No. 136, no quiere decir que sean los mismos, porque no puede haber dos investigaciones sobre los mismos hechos; que los hechos que dieron origen a la actuación procesal que adelanta surgieron en la actuación derivada por el señor Pedro Alejo Cañón en un proceso de sucesión; que cree que el objeto de la citada investigación fue el haber ocultado el señor Cañón, el hecho que en otro Despacho Judicial se había iniciado un proceso de sucesión por los hijos del causante y que en el proceso tramitado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá no se refirió tal hecho; que la demora en haber librado las comunicaciones ordenadas en providencia de 2 de agosto de 1.994 no fue negligencia de la Fiscalía que preside, pues ignora la razón por la cual la Fiscalía de la época no dio cumplimiento a las ordenes impartidas; que cuando llegaron las diligencias a la Fiscalía 136 y al resolver varios memoriales presentados por el señor Cañón, libró las correspondientes comunicaciones (fis. 406 a 409 C. No. 2). m.- Oficio suscrito por el señor Jefe Grupo Archivo Activo, División Documentación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales, Santa Fe de Bogotá, D.C., de fecha 27 de mayo de 1.997, en donde se expresa que el señor Pedro Alejo Cañón Ramírez no posee documentos en dicha Administración (fi. 100 C. No. 2). n.- Proceso Ordinario de Petición de Herencia de Edgar Guillermo Aguirre Aguilar y otros contra María Olga Aguirre Forero y Otros (fis. 103 a 404 C. No. 2 y C. No. 3). o.- Providencia de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de

Aguirre Aguilar y otros contra María Olga Aguirre Forero y Otros (fis. 103 a 404 C. No. 2 y C. No. 3). o.- Providencia de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, de fecha 20 de enero de 1.998, por medio de la cual se revoca la Resolución de fecha 5 de marzo de 1.997, proferida por la Fiscalía 136 de la Unidad V de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá, D.C., en el sentido de declarar que el hecho imputado -estafano existe, precluir la investigación en favor del sindicado, Pedro Alejo Cañón Ramírez, se ordena dar los avisos de ley y cancelar las ordenes de captura que se hayan librado (fis. 83 a 91 C. Principal).Proceso No. 96-D-12196 10 III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo

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