TA CUN - 96-D-12252-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12252-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (199
RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 96-113-112252
Demandante: JOSE ANTONIO PIRACOCA Y OTROS.
1. JOSE ANTONIO PIRACOCt y MARIA ELENA QEMTO DE PIRACOCA, quienes actúan en nombre propio y rn, r res&rtación hn sus hijos menores ANDRES, ANDREA YOLIMA y C.ARLO FENAN[J P;ACOCA QUITO, actuando por medio de apoder!o, r jei.k.1 d '- 'nsagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A., preern r.nr3 anL us. para que se declare la responsabilidad ce k. 6r - Mir' dt Defea ';cial, por los hechos ocurridos e 12 de marzo d1995. Ln consecuor.d, solicitan se hagan las siguientes decaracones y con na: "PRIMERA.- Declarar administrativa y responsable a la NACION (Ministerio de Defensa Naorul), d€ os perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del soldado RICARDO PIRACOCA QUITO, ocurrida el 12 de marzo de 1995, en las instalaciones de la base militar de la Granja en la Ciudad de Leticia (Amazonas). "SEGUNDA.- Condenar a la NACION ( Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el
la base militar de la Granja en la Ciudad de Leticia (Amazonas). "SEGUNDA.- Condenar a la NACION ( Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1)- Para JOSE ANTONIO PIRACOCA y MARIA ELENA QUITO DE PIRACOCA, mil quinientos (1500) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima. 2)- Para ANDRES, ANDREA YOLIMA y CARLOS FERNANDO PIRACOCA QUITO, mil(1000) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima yio como terceros afectados. "TERCERO.- Condenar a la NACION ( Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de MARIA ELENA QUITO DE PIRACOCA, los perjuicios2 Exp. No. 12252 materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo RICARDO PIRACOCA QUITO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 10. - Un salario de ciento sesenta mil ($160.000.00) pesos mensuales, que ganaba la víctima antes de ingresar al ejército, o en subsidio el salario mínimo legal para el mes de marzo de 1995 o sea la suma de ciento treinta y dos mil ($1 32.000.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. 20. - La vida probable de la demandante MARIA ELENA QUITO DE
dos mil ($1 32.000.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. 20. - La vida probable de la demandante MARIA ELENA QUITO DE PIRACOCA, y la de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria para los colombianos. 30. - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios a la consumidor existente entre el mes de marzo de 1995, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 40. - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. "CUARTO.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:
1. Los señores JOSE ANTONIO PIRACOCA y MARIA ELENA QUITO contrajeron matrimonio, de su relación nacieron cuatro hijos, entre ellos
RICARDO PIRACOCA QUITO.
2. RICARDO PIRACOCA QUITO ingresa al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, cumpliendo las funciones de orgánico del Batallón de Ingenieros "CARLOS BEJARANO MUÑOZ" con sede en Leticia
2. RICARDO PIRACOCA QUITO ingresa al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, cumpliendo las funciones de orgánico del Batallón de Ingenieros "CARLOS BEJARANO MUÑOZ" con sede en Leticia
(Amazonas).
3. El día 12 de marzo de 1995, el soldado RICARDO PIRACOCA, se alistaba para prestar su guardia de turno en el Aeropuerto de Leticia cuando de repente se le disparó su arma de dotación oficial, causándole perforación en la clavícula y penetrándole en el brazo izquierdo.
4. Como consecuencia de las heridas, fue trasladado a urgencias a la enfermería de la base militar con el fin de recibir atención médica. El médico3 Exp.No. 12252 que lo atendió manifestó que cuando llegó a la enfermería ya no tenía signos de vida.
5. Los actores alegan que la muerte de su familiar configura una falla del servicio de la administración porque el porte y manipulación de armas de dotación oficial asignadas a los miembros de las fuerzas militares constituyen una actividad peligrosa y riesgosa, por lo tanto surge la responsabilidad del Estado y con ésta la obligación de repararlo a la luz de lo preceptuado por la Constitución Nacional en sus artículos 20. Y 900.
6. La falla del servicio ha producido daños a los demandantes porque el hijo le ayudaba al sostenimiento del hogar. Existe además relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado.
III. La demanda fue admitida por auto de mayo 27 de 1996, y contestada oportunamente por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, quien manifiesta que es necesario determinar las circunstancias de tiempo, modo y
III. La demanda fue admitida por auto de mayo 27 de 1996, y contestada oportunamente por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, quien manifiesta que es necesario determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos para demostrar si efectivamente existió la pretendida falla del servicio o de ser el caso podría encontrarse una causal exonerativa de responsabilidad.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de septiembre 20 de 1996.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio porque no se configuró una falla de la administración por existir el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, hace un recuento de los hechos de la demanda y afirma, citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que cuando un soldado que ha ingresado a prestar servicio militar en buenas condiciones y al finalizar el mismo o durante la prestación de éste muere o sufre alguna lesión por fuera de los riesgos propios de la actividad militar, el Estado deberá responder por su resarcimiento.
Por su parte la apoderada de la demandada hace una relación de pruebas citando entre otras la resolución del Juzgado 111 de Instrucción Penal Militar por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación porque del análisis de las pruebas se puede evidenciar que en la muerte del soldado no intervino persona4 Exp. No. 12252 alguna sino que se produjo por causa accidental y fortuita por imprudencia. Con base en lo anterior alega que en el presente caso existe causa eximente de
pruebas se puede evidenciar que en la muerte del soldado no intervino persona4 Exp. No. 12252 alguna sino que se produjo por causa accidental y fortuita por imprudencia. Con base en lo anterior alega que en el presente caso existe causa eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, pues fue ella misma quien accionó el arma produciendo su muerte.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, ocurrida como consecuencia de la muerte del soldado RICARDO PIRACOCA QUITO, y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro Civil de matrimonio celebrado entre José Antonio Piracoca y María Elena Quito el día 15 de junio de 1968.(fi. 2 c.2) 1.2. Registro civil de nacimiento de Ricardo Piracoca Quito, hijo de José Antonio Piracoca y María Elena Quito nacido el 13 de diciembre de 1972. 1.3 Registro Civil de nacimiento de Andrés Piracoca Quito. Andrea Yolima Piracoca, Carlos Fernando Piracoca Quito (fis 4 y ss c. 2) 1.6. Fotocopia del informe administrativo de la muerte de Ricardo Piracoca Quito en donde consta que falleció por disparo accidental de su arma de dotación oficial fusil G-3 causándole perforación en la clavícula del brazo izquierdo. (fi. 8 c.2)
Quito en donde consta que falleció por disparo accidental de su arma de dotación oficial fusil G-3 causándole perforación en la clavícula del brazo izquierdo. (fi. 8 c.2) 1.7. Fotocopia del acta de levantamiento No. 002 del cadáver de RICARDO PIRACOCA QUITO, practicado por el cuerpo técnico de investigaciones Unidad Investigativa de Leticia, en el cual se consigna que el lugar de los acontecimientos fue manipulado por el personal que prestó auxilio al occiso.5 Exp.No. 12252 También consta que la muerte fue producida por arma de dotación oficial (fusil g-3 No. 42368) arma que fue incautada y dejados en custodia del batallón de ingenieros para estudio balístico. (fi. 9 c.2) 1.8. Registro Civil de defunción del señor Ricardo Piracoca Quito que indica como causa del deceso "shock hipovolémico, herida por arma de fuego" y fecha de la muerte 12 de marzo de 1995. (fi.7 c.2) 1.9. Copia de tablas de mortalidad aportadas por la Superintendencia Bancaria. 1.10. Tarjeta R-3 de incorporación del soldado al Ejército Nacional donde se consignan sus datos personales de RICARDO PIRACOCA QUITO. (fi. 41 c.2) 1.11. Copias del proceso No. 060 iniciado por el juez 111 de Inspenal Militar, donde se encontraron los siguientes documentos: 1.11.1. Informe de la muerte del soldado proferida por las Fuerzas Militares de Colombia haciendo un recuento de lo sucedido el día de los hechos y
donde se encontraron los siguientes documentos: 1.11.1. Informe de la muerte del soldado proferida por las Fuerzas Militares de Colombia haciendo un recuento de lo sucedido el día de los hechos y afirmando que al parecer se encontraba limpiando su fusil, actividad que debía haberse hecho con autorización, también aclara que no estaba autorizado para proveer de cartucho el fusil. 1.11.2. Copia de las órdenes del día durante el mes de marzo de 1995. 1.11.3. Certificado expedido por el Ejército donde consta que Piracoca Ricardo ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular el 20 de junio de 1994. (fi. 45 c.2) 1.11.4. Decisión tomada por el juez 111 de Inspenal Militar el 5 de abril de 1995 por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación penal.
En la parte pertinente dice: Analizadas así las diligencias se tiene que en la muerte del soldado PIRACOCA QUITO RICARDO no intervino el accionar de persona alguna"(fi. 141 c.2)
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:6 Exp. No. 12252 2.1 El señor Ricardo Piracoa Quito ingresa al Ejército Nacional a prestar su servicio militar el 20 de junio de 1994. 2.2 El soldado murió el 12 de marzo de 1995 cuando prestaba su servicio militar en Leticia, Amazonas. 2.3 La muerte fue producida en forma accidental con el arma de dotación oficial fusil G-3 No. 42368.
2.2 El soldado murió el 12 de marzo de 1995 cuando prestaba su servicio militar en Leticia, Amazonas. 2.3 La muerte fue producida en forma accidental con el arma de dotación oficial fusil G-3 No. 42368. 2.4 Ricardo Piracoca Quito es hijo de José Antonio Piracoca y María Elena Quito. y hermano de Andrés, Andrea Yolima y Carlos Femando.
3. Procede enseguida la Sala al análisis del proceso bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional el cual tiene operancia cuando el estado en desarrollo de un servicio público o por una obra pública colocan a una persona en la situación de riego donde no es posible oponerse a ello.
Es así como el soldado Piracoca al momento de ser reclutado no tenía ninguna posibilidad de negarse o de oponerse, y estando bajo esa orden sufrió un perjuicio irremediable causado precisamente por la situación de riesgo en que se pone a un particular a desempeñarse en una condiciones que hasta entonces le eran extrañas. La Sala observa que el señor Ricardo Piracoa Quito prestaba para la época de ocurrencia de los hechos su servicio militar en el Batallón de Ingenieros Carlos Bejarano Muñoz con sede en Leticia, Amazonas. La muerte del señor Piracoca se produjo como consecuencia del accionar de un arma de dotación oficial. El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades en torno al tema de lesiones o muerte de conscriptos, dejando establecido claramente que la responsabilidad del Estado se compromete durante la etapa de prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que ésta conlleva especial peligrosidad por la manipulación de equipos y armas de extraordinario riesgo. El soldado ingresó en buenas condiciones a prestar el servicio militar como
de prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que ésta conlleva especial peligrosidad por la manipulación de equipos y armas de extraordinario riesgo. El soldado ingresó en buenas condiciones a prestar el servicio militar como consta en el registro de ingreso al Ejército Nacional y fue como consecuencia de7 Exp. No. 12252 la actividad propia del servicio, utilización de arma de fuego que aquél perdió la vida. La entidad demandada alega "culpa exclusiva de la víctima" como causal exonerativa de la responsabilidad al afirmar que en la muerte del soldado no intervino persona alguna, basando su defensa en el fallo de la justicia penal militar que se abstuvo de abrir investigación porque consideró que había sido un accidente. En torno a la causal eximente que cita la demandada, cabe destacar que la exoneración incoada en el caso concreto, no se trajo prueba para acreditarla. Pero es que la demandada tenía la carga probatoria de demostrar que en la prestación del servicio militar del Batallón de Ingenieros Bejarano Muñoz se utilizó toda la diligencia y cuidado en el manejo de las armas de manera que se hubiese evitado la muerte del soldado. Pero aun, en evento de no presentarse el riesgo de todas maneras se presentaba la responsabilidad del estado por falla presunta por cuanto el hecho dañino ocurrió como consecuencia de una actividad peligrosa, la utilización de una arma de fuego. 3.2. Igualmente se configura el segundo elemento, el daño, pues la muerte del soldado RICARDO PIRACOCA QUITO causó perjuicios irremediables a toda su familia. 3.3. Lo mismo ocurre con respecto al nexo causal, todá vez que de no haber
soldado RICARDO PIRACOCA QUITO causó perjuicios irremediables a toda su familia. 3.3. Lo mismo ocurre con respecto al nexo causal, todá vez que de no haber ocurrido la falla del Estado no se hubiere presentado el perjuicio de los demandantes. PERJUICIOS Morales.- La Sala considera procedente condenar por esta clase de perjuicios atendiendo la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a la muerte de un ser querido, que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos reparar por un valor8 Exp.No. 12252 económico. Por lo tanto condenará a la entidad a cancelar a los padres de la víctima una suma equivalente a 1000 gramos de oro puro, y cada uno de los hermanos un valor equivalente a 500 gramos de oro. Materiales-Se denegará la condena por perjuicios materiales toda vez que no se demostró la dependencia económica de la madre respecto del hijo. Corolario de lo expuesto la Sala accederá parcialmente a la súplicas absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional por la muerte del soldado Ricardo Piracoca Quito ocurrida el 12 de marzo de 1995.
SEGUNDO: Condénese a pagar las sumas equivalentes a mil (1000)
PRIMERO: Declárase la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional por la muerte del soldado Ricardo Piracoca Quito ocurrida el 12 de marzo de 1995.
SEGUNDO: Condénese a pagar las sumas equivalentes a mil (1000) gramos de oro para cada uno de los padres JOSE ANTONIO PIRACOCA y MARIA ELENA QUITO DE PIRACOCA . Para cada uno de los hermanos ANDRES, ANDREA YOLIMA y CARLOS FERNANDO PIRACOCA QUITO las sumas equivalentes a quinientos (500) gramos de oro.
TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones
CUARTO: Sin costas.
CÓPIESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )9 Exp. No. 12252
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente