TA CUN - 96-D-12301-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12301-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ESPONSABILIDAD OBJETIVA/ DAÑO ESPECIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
VINOSantafé de Bogotá , D.C., Marzo veintiséis (26) de mil novecientos npenta ocho (1998).
Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación Directa Expediente: 96D - 12301
Demandante: Jose Nicodemo Romero Silva y Otros Jose Nicodemo Romero Silva, Blanca Inés Suárez Moreno, la menor Katerine Johana Romero Suárez representada por los anteriores e Hilda María Silva de Romero, demandan a la Nación - Fiscalía General y Consejo Superior de la Judicatura - , solicitando se hagan las siguientes declaraciones: U PRIMERA : Se reconozca la causación del daño especial consagrado en el Artículo 414 del C.P.C. al Señor Jose Nicodemo Romero Silva, a su compañera permanente Blanca Inés Suárez Moreno y a su hija legítima menor de edad , Katerine Johana Romero Suárez, así como a su señora madre Hilda María Silva de Romero.
SEGUNDA : Se condene a La Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Superior de la Judicatura , a pagar los dineros correspondientes a la indemnización debida, de acuerdo con la estimación justa y razonada de la cuantía que se especifica en el escrito contentivo de la demanda U El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:96-0-12301 2
Jose Nicodemo Romero Silva fue retenido el 17 de Noviembre de 1994, y
especifica en el escrito contentivo de la demanda U El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:96-0-12301 2 Jose Nicodemo Romero Silva fue retenido el 17 de Noviembre de 1994, y vinculado mediante indagatoria a una investigación iniciada por incidentes ocurridos en el bar denominado El Cofrecito, ubicado en la Carrera 14 N° 8233 de Santafé de Bogotá, en donde fue herido de gravedad con arma de fuego, el ciudadano Ernesto Cuevas Barrera , quien posteriormente falleció en la Clínica El Country . Al cerrarse la instrucción se le llamó a responder por el delito de homicidio simple , en calidad de determinador , sobre la persona del ciudadano Ernesto Cuevas Barrera.
2. Jose Nicodemo Romero Silva fue sindicado de haber determinado al sujeto alias "El Tenientico" para que materialmente consumara el homicidio sobre la
persona de Ernesto Cuevas Barrera.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia , declarando como responsable determinador de homicidio a Romero Silva y condenándolo a la pena principal de veinticinco (25) años de presidio , en consecuencia fue recluido en la cárcel Nacional Modelo de esta ciudad hasta el día 30 de Septiembre de 1995, cuando fue trasladado a la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán (Cauca).
4. El procesado impugnó la anterior decisión, y en Sentencia de Noviembre 15 de 1995 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá D.C. la revocó , y en consecuencia decretó la absolución de Romero Silva , ordenando su libertad en forma inmediata , la cual se verificó el 17 de Noviembre de 1995.
Bogotá D.C. la revocó , y en consecuencia decretó la absolución de Romero Silva , ordenando su libertad en forma inmediata , la cual se verificó el 17 de Noviembre de 1995. Actividad Procesal La demanda fue presentada el quince (15) de Mayo de 1996 (folios 1 al 10, cuaderno # 1), el veintisiete (27) de Mayo se admitió (folio 14 cuaderno #1) y fue notificada personalmente al Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la96-0-12301 3 40,1 Nación el Veintinueve (29) de Julio de 1996 y al representante legal del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de Julio de 1996. (folios 16 y 17 cuaderno #1) La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda en tiempo , aceptando como ciertos los hechos de la demanda y oponiéndose frente a las pretensiones. (folios 30 al 39, cuaderno #1). Como razones de la defensa se aduce que se debe probar la injusticia de la detención , y que en este caso el juez no actuó en forma injusta, sino conforme a derecho por lo tanto no se genera la responsabilidad del Estado; además no se presentan los supuestos del Artículo 414 del C.P.C. para que proceda la indemnización por detención injusta. Por Auto del veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (folio 41 , cuaderno #1) se abrió a pruebas el proceso y una vez practicadas , de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto 2651 de 199141 , cuaderno #1) se abrió a pruebas el proceso y una vez practicadas , de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto 2651 de 1991reglamentado por el Decreto 171 de 1993 - se citó a las partes a Audiencia de Conciliación, mediante Auto de Octubre 22 de 1996 (folio 44, cuaderno #1). La Audiencia respectiva se realizó el veinte (20) de Noviembre de 1996, sin que se presentara la parte demandada , en consecuencia se dio por precluida la etapa de conciliación (folio 45, cuaderno #1). Por Auto del veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y siete (folio 51, cuaderno #1) , se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión . De dicha facultad hizo uso la parte actora (folios 47 al 49 cuaderrno#1) y la Fiscalía General de la Nación (folios 53 al 58, cuaderno #1).96-D-12301 4 ,)Ei demandante hace un recuento de los hechos , solicita la prosperidad de sus -. pretensiones y discrimina los montos a indemnizar. La Fiscalía General de la Nación solicita que se denieguen las súplicas de la demanda , exponiendo entre otras razones , las siguientes: " no le es dable predicar al apoderado de la parte actora ,que lo pretendido se encausa dentro del daño especial consagrado en el Artículo 414 del C.P.C. , dado que la absolución se produjo por duda del juzgador, y no por las causales contenidas en la norma aducida". "No existió error imputable a la entidad en ninguna de las decisiones adoptadas y
se produjo por duda del juzgador, y no por las causales contenidas en la norma aducida". "No existió error imputable a la entidad en ninguna de las decisiones adoptadas y decretadas dentro de la etapa instructiva , por lo que, los requisitos exigidos para cada caso se adecuaron a las normas legales que les sirvieron de base para su correspondiente proferimiento, y en el evento de existir perjuicio indemnizable, no sería por lo actuado en ésta entidad en cumplimiento de sus funciones Constitucionales y legales ". Hechos Probados Apreciados los medios de prueba aportados , se encuentran demostrados los siguientes: 1) El Juez Primero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá , certifica que el Señor Jose Nicodemo Romero Silva estuvo detenido en razón del proceso iniciado ante ese despacho por el delito de Homicidio , desde el día 17 de Noviembre de 1994, hasta el 17 de Noviembre de 1995 (folio 71, cuaderno #2). 2) La Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía General de la Nación , mediante providencia del veintidós (22) de Noviembre de 1994 dicta medida de aseguramiento de Detención Preventiva (folios 75 al 80, cuaderno #2), y mediante providencia de fecha 2 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)96-D-12301 5 ¿alifica el mérito del sumario profiriendo Resolución de Acusación en contra de Jose Niocodemo Romero Silva como autor determinador del delito de homicidio perpetrado sobre la persona de Ernesto Cuevas Barrera, sin concedérsele beneficio de libertad provisional (folios 81 al 91, cuaderno #2).
Jose Niocodemo Romero Silva como autor determinador del delito de homicidio perpetrado sobre la persona de Ernesto Cuevas Barrera, sin concedérsele beneficio de libertad provisional (folios 81 al 91, cuaderno #2). 3) El Juzgado Primero Penal del Circuito mediante fallo proferido el doce (12) de Septiembre de 1995 , declara responsable a José Nicodemo Romero Silva de haber determinado al sujeto alias "El Tenientico" para que materialmente consumara el homicidio sobre la persona de Ernesto Cuevas Barrera condenándolo a la pena principal de veinticinco (25) años de presidio (folios 14 al 44, cuaderno #2) 4) El Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal - mediante fallo de fecha Noviembre 15 de 1995 decide acerca de la impugnación efectuada por el procesado, revocando el fallo de condena proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito y absolviendo al Señor Jose Nicodemo Romero Silva de los cargos formulados en su contra (folios 45 al 64 , cuaderno #2). Consideraciones Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación -, por la detención preventiva que se dice injusta, a la que fue sometido el actor al ser vinculado a un proceso penal por homicidio. Para la Sala , las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:•96-D-12301 6 La demanda se funda en el daño especial contemplado en el Artículo 414 del C.P.P., que consagra la indemnización de las personas privadas de su libertad en
las siguientes razones:•96-D-12301 6 La demanda se funda en el daño especial contemplado en el Artículo 414 del C.P.P., que consagra la indemnización de las personas privadas de su libertad en forma injustificada, y cuyo texto es del siguiente tenor: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios . Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave." La norma anterior corresponde a un desarrollo del principio consagrado por el Artículo 90 de la Constitución Nacional de 1991 , que dispone: "Artículo 90 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas"(... ) El actor funda la responsabilidad del Estado en el anterior principio, debido a que quien se ve sometido a la pérdida de la libertad , sufre un daño antijurídico. En el caso sub - judice se considera que la responsabilidad es objetiva porque ella compara dos decisiones : la medida de aseguramiento (detención ) con la decisión definitiva (absolución) , en donde se da primacía a esta última. Al respecto el Consejo de Estado, sostiene: "La responsabilidad en estos casos, como lo señaló también la Sala es 'fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, solo que96-D-12301 7 circunscrito al daño antllurídico proveniente de las precisas
"La responsabilidad en estos casos, como lo señaló también la Sala es 'fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, solo que96-D-12301 7 circunscrito al daño antllurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas y es objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa (••) En igual sentido el Consejo de Estado ha sostenido: (...) "Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en ese caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley. 2 Defender que la responsabilidad por privación de la libertad es subjetiva, implicaría admitir que siempre que el auto de detención se ajuste a la ley procesal, no hay lugar a responsabilidad. Siendo la responsabilidad objetiva , ello no comporta sin embargo que haya lugar a indemnización en todos los casos en que se de una absolución , o una contradicción entre la decisión final y la decisión cautelar, ya que la jurisprudencia se ha encargado de señalar algunos en donde ésta solución no se da de modo automático. Se dice que no hay lugar a indemnización, cuando la detención tiene su fundamento en absolución por falta de prueba 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, 12 Diciembre de 1996, Expediente 10299.
automático. Se dice que no hay lugar a indemnización, cuando la detención tiene su fundamento en absolución por falta de prueba 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, 12 Diciembre de 1996, Expediente 10299. 2 Csejo de Estado, Sección Tercera, Betancur, Diciembre 12 de 1996, Expediente. 10299 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Mag. Giraldo, 28.10.96, Expdte.10828, Wilson Romero.•96-D-12301 8 El Artículo 414 del C.P.P. es claro al establecer que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió , el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible , tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta. En el caso concreto el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal) absolvió al actor, no porque no hubiese cometido el delito del cual se le sindicó , sino porque no encontró mérito suficiente para su condena, quedando claro que no por ello , se configura la llamada responsabilidad objetiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá concluyó que « con fundamento en la prueba recaudada no es posible acreditar que entre el procesado y el presunto determinador, hubiese existido una comunicación, de manera que entre ellos se hubiera establecido que el determinador sabía que estaba llevando al determinado a realizar una conducta punible y que éste hubiese actuado con conciencia de lo que estaba haciendo y de la determinación u (folio 62 cuaderno #2). Al no haberse configurado la responsabilidad objetiva alegada como fundamento de
actuado con conciencia de lo que estaba haciendo y de la determinación u (folio 62 cuaderno #2). Al no haberse configurado la responsabilidad objetiva alegada como fundamento de
las pretensiones del actor, se tiene que éstas no están llamadas a prosperar. Por lo expuesto , la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1° Niéguense las pretensiones de la demanda.MYR'GUER 1 ERO DE ESCOBA} Magistrada
TOR ALVAREZ'MELO
Magistrado ¿ 96-D-12301 9 2° Sin condena en costas.
COPIESE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha Acta N° )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
/ Magistrada
FABFEÁ OROZCO DE NIÑO
Magistrada.