TA CUN - 96-D-12439-(26-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12439-(26-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EPU&LCA CE COLOMI,$A 1d3tor(a FALTA DE LA LITTJVTÇ LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE JURISDICCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente 96-D-12439
Demandante: MIGUEL ANTONIO HURTADO VEGA y OTROS T'zl tdr.inistra:jvo
ACCION DE REPARACION DIRECTA co Cunirm,rca
1. MIGUEL ANTONIO HURTADO VEGA, JORGE ANTONIO HURTADO RIVERA, JOSE MIGUEL HURTADO PARRADO, MARIA INES HURTADO RIVERA y DIANA PATRICIA GARZON HURTADO, actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación para que se declare responsable al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS y sociedad CIUDAD LIMPIA S.A, E.S.P., y se ordene la reparación por los perjuicios morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 1.995, en los que murió la señora ALICIA RIVERA DE HURTADO.
Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al
de marzo de 1.995, en los que murió la señora ALICIA RIVERA DE HURTADO. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a la Empresa Distrital de Servicios Püblicos y a la Sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P., en forma solidaria , de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Alicia Rivera de Hurtado, en hechos ocurridos el día 16 de marzo de 1.995, en la ciudad de Santafé de Bogotá, cuando un vehículo adscrito a entidades demandadas la atropelló. SEGUNDA. - Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos y a la Sociedad Ciudad Limpia S.A. E. S. P., en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Miguel Antonio Hurtado Vega, Jorge Antonio Hurtado Rivera, José Miguel Hurtado Parrado, María Inés Hurtado Rivera y Diana Patricia Garzón Hurtado, mil (1000) gramos oro para cada uno en su calidad de esposo, hijos y nieta de la víctima. TERCERA. - El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o la Empresa Distrital de Servicios Públicos y/o la Sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P., en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia,
Servicios Públicos y/o la Sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P., en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su2 Expediente N°12439 cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoría y moratorios después de dicho término"
II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los
siguientes:
1. El 18 de marzo de 1.995, la señora ALICIA RIVERA DE HURTADO, salió de su casa a hacer unas diligencias. Cuando regresaba, a eso de las ocho y treinta
de la mañana, estando en el anden, en la carrera 91 N°12641, fue atropellada por un vehículo de Ciudad Limpia S.A.
2. El Vehículo de la sociedad Ciudad Limpia S.A., de placas DEP 1566, con número de orden 2025, era conducido por el señor Fernando Suescún Rodríguez, quien en forme imprudente, al dar reversa sin tener las precauciones, atropelló ala señora ALICIA RIVERA DE HURTADO, causándole la muerte en forma inmediata.
3. La muerte de la señora ALICIA RIVERA DE HURTADO, constituye una falla en la prestación del servicio público, por cuanto fue causada por un vehículo de propiedad de la empresa que presta servicio público de recolección de basura.
4. La conducción de vehículos automotores, constituye actividad peligrosa y por lo mismo, la responsabilidad por los hechos que ocurran en esa actividad, se
propiedad de la empresa que presta servicio público de recolección de basura.
4. La conducción de vehículos automotores, constituye actividad peligrosa y por lo mismo, la responsabilidad por los hechos que ocurran en esa actividad, se presume.
5. La sociedad Ciudad Limpia S.A., sustituyó a la empresa Distrital de Servicio Público EDIS, en todas sus obligaciones y deberes.
M. La demanda fue admitida por auto de Junio 14 de 1.996.
La sociedad Ciudad Limpia S.A. E.S.P., a través de apoderado, dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; dice no constarle los hechos por los hechos por los que se le demanda. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el vehículo no es de su propiedad, como tampoco el conductor tiene relación laboral con Ciudad Limpia S.A. Culpa exclusiva de la víctima. Afirma que la señora ALICIA RIVERA DE HURTADO, en forma súbita y sin dar tiempo de ser observada por el conductor, se precipitó por la parte trasera del vehículo. A esta conclusión llegó la Fiscalía quien decretó la preclusión de la investigación, absolviendo de toda responsabilidad al conductor por la causal de culpa exclusiva de la víctima. Por su parte, el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Respecto a los hechos dice atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.3 Expediente N°12439 Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el hecho de la demanda se atribuye a la sociedad Ciudad Limpia S.A., quien
hechos dice atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.3 Expediente N°12439 Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el hecho de la demanda se atribuye a la sociedad Ciudad Limpia S.A., quien por su naturaleza jurídica tiene capacidad de responder por los hechos que en esta demanda se le imputan. Falta de Jurisdicción. Los hechos que dieron fundamento a la demanda fueron originados en la actividad de una entidad de carácter privado y por lo tanto, está sujeto a control de la jurisdicción ordinaria conforme lo establece la Ley 142 de 1.993.
N. Las pruebas fueron decretadas por auto de noviembre 13 de 1.997
V. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes allegaron sus respectivos escritos. La parte actora reiteró en todo su escrito de conclusión las afirmaciones hechas en su demanda, manifestando que está probada la responsabilidad patrimonial de la parte demandada, sosteniendo que de manera imprudente, un funcionario de CIUDAD LIMPIA S.A., causó la muerte de la señora ALICIA RIVERA DE HURTADO, y que por tal motivo las demandadas deben responder patrimon ¡al mente por los daños ocasionados a los aquí demandantes con la muerte de la citada señora.
Por su parte, el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, manifestó que "al no ser el vehículo que produjo el accidente de carácter oficial, ni de propiedad de la extinta EDIS, ni haber existido vínculo contractual con el conductor del carro recolector, ni la EDIS, ni el Distrito Capital son responsables de las consecuencias que se originaron por el accidente": "Así las cosas no existe relación de causalidad entre el daño producido y el
conductor del carro recolector, ni la EDIS, ni el Distrito Capital son responsables de las consecuencias que se originaron por el accidente": "Así las cosas no existe relación de causalidad entre el daño producido y el Distrito Capital y/o EDIS, ya que el daño se produjo por un particular y no por un agente del Estado en ejercicio del servicio, ni con un instrumento de propiedad de las demandadas":
VI. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener declaración de responsabilidad a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS y de la sociedad CIUDAD LIMPIA S.A, E.S.P., y se ordene la reparación por los perjuicios morales causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 1.995, en los que murió la señora ALICIA RIVERA DE HURTADO.4 Expediente N°12439
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron Vas siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de nacimiento de MARIA INES HURTADO RIVERA, JORGE ANTONIO HURTADO RIVERA, DIANA PATRICIA GARZON HURTADO (fl.1 y sig. c.2). 1.2. Registro civil de matrimonio de MIGUEL ANTONIO HURTADO VEGA y ALICIA RIVERA DE HURTADO, celebrado el 8 de septiembre de 1.957. 1.3. Registro civil de defunción de la señora ALICIA RIVERA DE HURTADO,
ALICIA RIVERA DE HURTADO, celebrado el 8 de septiembre de 1.957. 1.3. Registro civil de defunción de la señora ALICIA RIVERA DE HURTADO, quien falleció el 18 de marzo de 1.995, por Sección Alta Medular. (fl.7. c.2). 1.4. Informe de accidente de tránsito donde consta que 1118 -03-95 a las 8:30 a.m., se presentó un accidente con el relacionado camión recolector de basura, de placas BEP-156 de Ciudad Limpia S.A. Víctima: ALICIA RIVERA DE HURTADO quien falleció. 1.5. Contrato de concesión para la recolección domiciliaria de basura, barrido y limpieza de vías y sitios públicos y transporte de la basura (fl.35 y sig. c.2) 1.6. Testimonios. Se recibieron las declaraciones de los siguientes testigos, quienes entre otras cosas les consta: JORGE PEREZ GONZALEZ. Dice que vio cuando el carro de la basura de Ciudad Limpia, estaba dando reversa y una señora pasaba detrás del carro; aunque la gente gritaba, el conductor tal vez no oyó, porque cogió a la señora y la arroyó contra un poste. GONZALO SAAVEDRA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE CORTES MARTINEZ, declararon en forma semejante al testigo antes relacionado. FERNANDO SUESCUN RODRIGUEZ, conductor del camión recolector de Ciudad Limpia S.A., dice que después de tener todas las precauciones, procedió a dar reversa, cuando de repente oyó un griterío de "téngalo". Aplicó el freno de seguridad y se bajó a ver que pasaba, pero la señora ya estaba en
Ciudad Limpia S.A., dice que después de tener todas las precauciones, procedió a dar reversa, cuando de repente oyó un griterío de "téngalo". Aplicó el freno de seguridad y se bajó a ver que pasaba, pero la señora ya estaba en el piso. Que según la versión de los compañeros, la señora echó un talego a la tolva y de manera imprudente se atravesó al lado izquierdo del camión (ff8 y sig. c.2). 1.7. Informe suministrado por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, donde dice que el señor FERNANDO SUESCUN RODRIGUEZ, no fue funcionario de la EDIS (ff14. c.2).5 Expediente N°12439
2. Con fundamento en las afirmaciones hechas por las partes, así como el material probatorio allegado al expediente, procede la Sala, a hacer el estudio de las excepciones propuestas por los demandados, al momento de contestar la correspondiente demanda.
Sin embargo, demostrada como se encuentra la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de jurisdicción, la Sala se limitará únicamente al estudio de las referidas excepciones. En efecto, se endilga a las demandadas DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ y CIUDAD LIMPIA S.A., la responsabilidad por la muerte en accidente de tránsito de la señora ALICIA RIVERA DE HURTADO; pero en realidad, no existe prueba alguna o afirmación de los actores de la cual se infiera responsabilidad por parte de la entidad pública. En la demanda solo se relacionan hechos ocurridos por la sociedad CIUDAD LIMPIA S.A., y por lo mismo, es esa sociedad quien eventualmente debiera
existe prueba alguna o afirmación de los actores de la cual se infiera responsabilidad por parte de la entidad pública. En la demanda solo se relacionan hechos ocurridos por la sociedad CIUDAD LIMPIA S.A., y por lo mismo, es esa sociedad quien eventualmente debiera responder por los daños que se pretenden resarcir por medio de este proceso, pues se trata de una persona jurídica legalmente constituida y que tiene capacidad para responder por los hechos y actos jurídicos en que se vea implicada Así las cosas, no puede atribuirse al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la responsabilidad por hechos en los que ninguno de sus agentes aparece implicado. Con la claridad que se tiene sobre esta falta de legitimación en la causa por pasiva, considera la Sala que debió demandarse únicamente a la sociedad
CIUDAD LIMPIA S.A.
Partiendo de esta premisa y teniendo en cuenta que la sociedad CIUDAD LIMPIA S.A., es una empresa de servicios públicos y cuenta como ya se dijo, con personería jurídica propia, también es preciso concluir que sus actividades están sometidas al amparo de la jurisdicción ordinaria, conforme lo prevé la Ley 142 de 1.993. Corolario de lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la demandada DISTRITO CAPÍTAL DE SANTAFE DE BOGOTA, como también, declarará probada la excepción de falta de jurisdicción con respecto a la demandada CIUDAD LIMPIA S.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6 Expediente N°12439
S.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6 Expediente N°12439 FALLA PRIMERO. Declárese probada la falta de jurisdicción respecto de Ha demandada
CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P.
SEGUNDO. Declárese falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la
demandada DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
TERCERO: En consecuencia, deniéganse las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente