TA CUN - 96-D-12471-(16-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12471-(16-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COLISION CON VEHICULO OFICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente 96-D-12471
Demandante: AURA MARIA CAGUA FORERO
1. AURA MARIA CAGUA FORERO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad del Municipio de Fusagasugá (Cund.) por los perjuicios materiales y morales causados por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 1995 en la vía que de Fusagasugá conduce a
Boquerón. Aunque no se presentó capítulo de pretensiones, el despacho considera que del texto del libelo se extrae como pretensión: "( ... ) Se trata de una actuación negativa de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Municipio) que ha originado un caso de clara responsabilidad objetiva por lo cual debe indemnizar a mi mandante señora María Cagua Forero el perjuicio que con su falta ocasionó su empleado conductor a ésta. Si aceptamos que el accidente es un hecho anormal e imprevisto que se ha producido de manera imprevisible proveniente de la administración Municipal, o sea que con su negligencia y su mal comportamiento de la conducta del conductor, se faltó a la seguridad que corresponde en estos casos o de esta naturaleza, pues de lo contrario no hubiera ocurrido, agregando a ello la hora inhábil laboral oficial.
negligencia y su mal comportamiento de la conducta del conductor, se faltó a la seguridad que corresponde en estos casos o de esta naturaleza, pues de lo contrario no hubiera ocurrido, agregando a ello la hora inhábil laboral oficial. Vienen a sumar los daños materiales la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS Mlcte. ($9'780.670.00) ( ... ).
HECHOS2 Expediente 96-D-12471
II. Los hechos en lo cuales se basa su petición son los siguientes:
1. En las horas de la noche del 13 de mayo de 1995, en la carretera que conduce de Fusagasugá al Boquerón frente a entrada de la vía que lleva al municipio de Arbelaez" colisionaron los vehículos de placas OlE - 134, GUH - 327, PI - 1085 y SC 6304, que eran conducidos por Raúl Gutierrez Zamora, Luis Horacio Cagua Forero, Luis Alfonso Rivera Rodríguez y José Guillermo Villalba Benavidez. 2. " ( ... ) en el momento en que se cruzaron el Mazda 626 LX y una tractomula, una camioneta de stacas (sic) adelantó al primero, es decir, adelantó en medio de los dos vehículos, provocando su estrellada con la parte izquierda de la tractomula y provocando el accidente del Mazda 626 LX."
3. El vehículo Mitsubishi de placas OIE-134, era conducido por el señor Raúl Gutierrez Zamora y es de propiedad del Municipio de Fusagasugá.
4. La colisión fue causada por la negligencia y embriaguez del conductor del vehículo de placas OlE - 134 señor Gutierrez Benavidez como está demostrado en el dictamen de
Zamora y es de propiedad del Municipio de Fusagasugá.
4. La colisión fue causada por la negligencia y embriaguez del conductor del vehículo de placas OlE - 134 señor Gutierrez Benavidez como está demostrado en el dictamen de beodez y los testimonios procesales en lo penal que dan cuenta como en el momento del accidente, "inmediatamente se sucedió se dieron sus ocupantes a bordo a botar cerveza enlatada que portaban en el automotor .(sic)".
5. El automóvil Mazda modelo 626 LX de placas GUH-327 con un valor aproximado de trece millones de pesos M/cte, sufrió daños por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/cte, dejándolo prácticamente inservible.
6. Los gastos de la reparación del vehículo mencionado fueron pagados por la propietaria Aura María Cagua Forero a través de su hermano Horacio Cagua Forero quien conducía el automóvil el día de los acontecimientos.
7. La reparación del vehículo fue contratada con el señor Manuel Soler "conforme a las estipulaciones y valores determinados en documento suscrito entre este" y Luis Horacio Cagua debidamente autorizado por la demandante.3 Expediente 96-D-12471
III. La demanda fue admitida por auto de junio 21 de 1996, y no fue contestada por el representante del Municipio de Fusagasugá.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de 13 de marzo de 1.997.
V. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes y el ministerio público respectivamente allegaron escritos en los que: La parte actora, reitera los hechos de la demanda, los que considera probados e insiste en
V. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes y el ministerio público respectivamente allegaron escritos en los que: La parte actora, reitera los hechos de la demanda, los que considera probados e insiste en que la naturaleza del vehículo, de propiedad del Municipio de Fusagasugá, y el carácter del conductor, empleado del Municipio de Fusagasugá además de las condiciones negligentes de su conducta, son plenamente demostrativas de la responsabilidad administrativa que se pide declarar.
El Municipio de Fusagasugá, a través de apoderada, señala que no se ha demostrado que el conductor de la alcaldía RAUL GUTIERREZ ZAMORA se encontrara ebrio en el momento del accidente, ni que el vehículo de la alcaldía colisionó efectivamente el de la demandante, ni prueba alguna de la relación de "causa a efecto entre la conducta del personal de la Alcaldía y el resultado dañoso sufrido por la demandante".
Adicionalmente afirma que: "No es predicable del municipio algún hecho u operación administrativa que genere responsabilidad y obligaciones en favor de la demandante, por cuya razón, estimo que se demandó en este asunto erróneamente a otra de las víctimas, como lo es el municipio, por el hecho de un tercero." La Procuraduría cincuenta delegada ante este Tribunal considera que: "(...) no hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues está bien probado que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de un tercero.", pues conforme a las pruebas testimoniales "(...)el responsable del múltiple accidente fue el señor JOSE GUILLERMO VILLABA BENAVIDEZ conductor de la camioneta de estaca, como bien lo destacó el
que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de un tercero.", pues conforme a las pruebas testimoniales "(...)el responsable del múltiple accidente fue el señor JOSE GUILLERMO VILLABA BENAVIDEZ conductor de la camioneta de estaca, como bien lo destacó el Fiscal 37 de la Unidad Local de Fiscalía de Fusagasugá, en su providencia del 19 de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)."4 Expediente 96-D-12471
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Fusagasugá (Cund.), por los perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 1995 en la vía que "de Fusagasugá conduce a Boquerón".
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1 Copia de Licencia de Tránsito N° 92-648326 correspondiente al Vehículo de placas OIE-134, marca Mitsubishi, Campero, color verde andino de servicio Oficial y de propiedad del Municipio de Fusagasugá, expedida el día 26 de abril de 1995. (Fi. 1, C.2). 1.2 Copia de Póliza de seguro de accidentes de tránsito N° 241 7134237 5 del campero de placas OIE-134 expedida por Latinoamericana de seguros S.A. del 30 de marzo de 1995 al 30 de abril de 1995. (FI. 1, C.2). 1.3 Copia de Licencia de Tránsito N° 91-0206775 correspondiente al Vehículo de marca
al 30 de abril de 1995. (FI. 1, C.2). 1.3 Copia de Licencia de Tránsito N° 91-0206775 correspondiente al Vehículo de marca Mazda, línea 626 LX, sedán, color azul alborado, de servicio particular, de propiedad de Aura María Cagua Forero y con placa (letras ilegibles) --H-327, expedida el día 25 de enero de 1994. (Fi. 2, C.2). 1.4 Copia de Póliza de seguro de accidentes de tránsito N° 241 649579 5 del Mazda de placas GUH-327 expedida por Latinoamericana de seguros S.A. del 5 de octubre de 1994 al 5 de octubre de 1995. (Fl.2, C.2). 1.5 Copia de diligencia de Inspección Ocular a Vehículo Automotor realizada por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Fusagasugá el 18 de mayo de 1995 donde se dice: "(...)A continuación se procede a identificar el vehículo de placas G1.JH-327, ( ... ), el Despacho en compañía de la Perito: Trata de un vehículo marca Mazda, línea 626 LX, modelo 1986, clase automóvil color azul alborado, carrocería sedán servicio particular N° de motor 991008, N° de serie 6261IB-2-00286, con el mismo N° de chasis.5 Expediente 96-D-12471 En el acto se le concede la palabra a la auxiliar para lo de su cargo, quien estando presente manifestó: el automóvil anteriormente identificado presenta los siguientes daños: La defensa, babero, bómper y persiana destruidos; radiador roto, no tiene bombillas ni direccionales adelante, se presumen rotas, capot en mal estado, inservible
presente manifestó: el automóvil anteriormente identificado presenta los siguientes daños: La defensa, babero, bómper y persiana destruidos; radiador roto, no tiene bombillas ni direccionales adelante, se presumen rotas, capot en mal estado, inservible guardabarros y puerta derecha aboyados, en mal estado; guardabarro izquierdo roto; batería y pito rotos; tapa del distribuidor roto, ventilador y bobinas rotas, descuadrado el conjunto, guardabarro derecho doblado, guardabarro izquierdo golpeado, stop y defensa trasera sumidas. Los anteriores daños los avalúo en la suma de CUATRO MILLONES ($4.000.000.00). en cuanto a los órganos de control como son frenos luces y direcciones no se pudieron corroborar por el estado mismo del vehículo ( ... ) se observa que el vehículo anteriormente descrito presenta huellas de pintura amarilla en la parte delantera del mismo, en su capot y defensa." (Fl.3, C.2) 1.6 Contrato de reparación del vehículo Mazda 626 LX color azul alborada con número de motor FE-991008 suscrito entre Manuel Soler, contratista y Luis Horacio Cagua, contratante, por un valor total de $7'680.670.00 el 14 de junio de 1995. (Fl.4, C.2). 1.7 Contrato de prestación de servicios de transporte suscrito entre Hernando Abril Sierra, contratista y Luis Horacio Cagua, contratante, con el objeto de proveer servicio de transporte de pasajeros y de carga según las necesidades del contratante por el período comprendido entre el 15 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1995 y con un valor de $2'000.000.00. (FI. 5, C.2).
transporte de pasajeros y de carga según las necesidades del contratante por el período comprendido entre el 15 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1995 y con un valor de $2'000.000.00. (FI. 5, C.2). 1.8 Decreto N° 138 de marzo 08 de 1995 por medio del cual se nombra al señor RAUL GUTIERREZ ZAMORA, como conductor de la alcaldía de Fusagasugá y respectiva acta de posesión. (FI. 16-17, C.2) 1.9 Copia de Informe de Accidente N° 94-001085 ocurrido el 13 de mayo de 1995 a las 23:00 ocurrido en "Fusa Boquerón frente a entrada Arbelaez" y anexos. Consta la presencia de un accidente de tránsito (FI. 19-26, C.2). 1 .10 Copia de dictámenes médico legales realizados el 14 de mayo a LUIS HORACIO
CAGUA, LUIS ALFONSO RIVERA, RAUL GUTIERREZ ZAMORA, y JOSE G.
VILLALBA BENAVIDES. Se practicó examen de embriaguez y alcoholemia a6 Expediente 96-D-12471 excepción del señor GUTIEREZ ZAMORA quien mostraba "imposibilidad de realizar examen clínico" por las lesiones recibidas en el accidente, sólo se le practicó análisis de alcoholemia quedando el "estado de embriaguez pendiente". El señor VILLALBA BENAVIDEZ presenta "Estado de embriaguez positivo de 2° grado". (FI. 27-30, C.2). 1 .11 Copia de providencia de 19 de marzo de 1996 proferida por la Unidad Local de
BENAVIDEZ presenta "Estado de embriaguez positivo de 2° grado". (FI. 27-30, C.2). 1 .11 Copia de providencia de 19 de marzo de 1996 proferida por la Unidad Local de Fiscalía de Fusagasugá que "impone medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva en contra de JOSE GUILLERMO VILLABA BENAVIDEZ, como presunto responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en la persona de RAUL GUTIERREZ ZAMORA", se abstiene de "imponer medida de aseguramiento en contra de los señores LUIS HORACIO CAGUA y LUIS ALFONSO RIVERA RODRIGUEZ", y precluye "la investigación a favor del señor RAUL GUTIERREZ ZAMORA". 1 .12 Testimonios de: 1. 12.1 CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA: Alcalde del municipio de Fusagasugá y pasajero del vehículo de placas OlE134. Declara que en el momento del accidente el vehículo se dirigía a su residencia temporal en el Hotel Colinas y Madrigales, en él viajaban además del señor MANRIQUE, 3 escoltas y el conductor, y los acompañaba un cuarto escolta en moto. "Ibamos sobre la Panamericana cuando fuimos atropellados por una camioneta, con la estrellada nos fuimos contra una mula que viajaba de Girardot a Bogotá, con el impacto que sufrimos con la mula, nuestro carro rodó unos cuantos metros y en ese trayecto parece ser que colisionamos( ... )" contra el automóvil de la
demandante "( ... ) a mi me sacaron inconciente ( ... )". Confirma que el campero OlE134 es de propiedad del Municipio de Fusagasugá y que el señor GUTIERREZ SAMORA es conductor del mismo municipio. 1 .12.2 RAUL GUTIERREZ SAMORA: Conductor y escolta del Alcalde de Fusagasugá, conducía el vehículo de placas OIE-134 el día del accidente. Manifiesta que al momento del accidente estaba transportando al alcalde a su residencia. "(...)nosotros íbamos a una velocidad de 50 a 60 Km, cuando una camioneta amarilla me fue a pasar pegándome en la parte trasera del carro, entonces el carro quedo atravesado en la vía, estrellándome con la mula que subía en sentido contrario, y salimos dando botes y es probablemente7 Expediente 96-D-12471 cuando le pegamos al vehículo mazda, no recuerdo bien porque yo quedé inconciente ( ... )". Dice no haber ingerido bebidas alcohólicas. 1 .12.3 JOSE ORLANDO CAGUA FORERO: Hermano del conductor y pasajero del automóvil Mazda azul la noche del accidente. Afirma que él y sus acompañantes se dirigían a Girardot a una velocidad aproximada de 40 Km. por hora cuando fue golpeado enviándolo contra una tractomula que también transitaba por el lugar. Dice que "la razón de lo anterior fue la siguiente, por encontrarse el carro del alcalde persiguiendo al conductor del camioncito - se refiere al vehículo conducido por VILLALBA BENAVIDEZ - que momentos antes le había roto el espejo izquierdo del carro cuando el alcalde regresaba a Fusagasugá y el Camioncito salía de Fusagasugá, por tratarse de una
BENAVIDEZ - que momentos antes le había roto el espejo izquierdo del carro cuando el alcalde regresaba a Fusagasugá y el Camioncito salía de Fusagasugá, por tratarse de una curva y debido a la gran velocidad en que iban el camioncito y su perseguidor, el camioncito alcanzó a pasar, no sin antes estrellarse contra al tractomula y dañar su parte izquierda de la cabina con la suerte que no dañó nuestro carro Mazda ( ... ) el carro del alcalde golpeó a la tractomula primero en la parte derecha de su remolque y como no había espacio golpeó al Mazda en su parte trasera izquierda". Añade haber visto a los pasajeros del automotor del Municipio de Fusagasugá "botar varias latas de cerveza" más no puede asegurar que alguno de los pasajeros estuviera en estado de ebriedad. 1. 12.4 GERMAN ALONSO CAGUA FORERO. Hermano del conductor y pasajero del automóvil Mazda Azul la noche del accidente. Señala que : "de un momento a otro nos pasó por el lado izquierdo un vehículo , que yo no supe qué vehículo era pero que generó una lluvia de vidrios en nuestro vehículo, luego algo nos chocó". Afirma haber visto a los pasajeros del campero Mistsubishi arrojar latas de cerveza fuera del automotor. 1 .12.5 FULVIA HAYDEE ZAMORA LOPEZ. Esposa del conductor y pasajero del automóvil Mazda Azul la noche del accidente. Cuenta que "de repente sentí una cantidad de vidrios que se desmoronaban por un golpe muy fuerte, eso fue al lado izquierdo del vehículo ( ... ) no eran nuestros vidrios, seguido de eso sentimos un golpe
automóvil Mazda Azul la noche del accidente. Cuenta que "de repente sentí una cantidad de vidrios que se desmoronaban por un golpe muy fuerte, eso fue al lado izquierdo del vehículo ( ... ) no eran nuestros vidrios, seguido de eso sentimos un golpe por atrás, ese golpe nos hizo girar en trompo y el golpe nos mandó contra la tractomula ( ... )". Dice haber visto a los pasajeros del automóvil Mitsubishi sacar "botellas o latas de cerveza", y haber escuchado en días posteriores a un escolta que relataba los hechos a otras personas: "el escolta dijo que el camión - conducido por VILLALBA BENAVIDEZ - le había volado el espejo a la camioneta Mitsubishi y que ellos habían8 Expediente 96-D-12471 empezado a perseguirlo e inclusive les dispararon, iban en la persecución cuando de repente vieron la mula encima y trataron de esquivarla".
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 El día 13 de mayo de 1995 hacia las once de la noche, en la carretera que conduce de Fusagasugá al Boquerón colisionaron los vehículos de placas OlE - 134, GUH - 327, PI - 1085 y SC 6304, que eran conducidos por Raúl Gutierrez Zamora, Luis Horacio Cagua Forero, Luis Alfonso Rivera Rodríguez y José Guillermo Villalba Benavidez respectivamente. 2.2 El accidente ocurrió cuando transitaban: en sentido Fusagasugá-Bogotá, el camión de placas SC6304, y en sentido Bogotá-Fusagasugá, en su orden, el automóvil Mazda
respectivamente. 2.2 El accidente ocurrió cuando transitaban: en sentido Fusagasugá-Bogotá, el camión de placas SC6304, y en sentido Bogotá-Fusagasugá, en su orden, el automóvil Mazda de placas GUH-327, el Campero Mitsubishi de placas OIE-134, y la camioneta de estacas de placas PI-1085. Sucedió que la camioneta golpeó en su lado izquierdo, en un intento por sobrepasarlo, al campero, que a su vez colisionó con el vehículo Mazda enviando a este último a chocar contra el camión. El impacto inicial desencadenó los ulteriores. 2.3 El conductor de la camioneta, señor JOSE GUILLERMO VILLALBA BENAVIDEZ se encontraba en estado de ebriedad y, de acuerdo con la investigación penal que por los mismos hechos se llevó a cabo por la Unidad Local de Fiscalía de Fusagasugá, esta fue la causa de su yerro en la conducción de su vehículo. 2.4 El camión SC 6304 era conducido por LUIS ALFONSO RIVERA RODRIGUEZ; el automóvil Mazda GT.JH-327 de servicio particular y de propiedad de la demandante por LUIS HORACIO CAGUA; y el campero Mitsubishi de servicio oficial y de propiedad del Municipio de Fusagasugá por RAUL GUTIERREZ ZAMORA, conductor de la Alcaldía.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD: Para que proceda responsabilidad a cargo del estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así:9 Expediente 96-D12471 a) La ocurrecia de un hecho imputable a la administración o que devenga de su actuar, b)la
del estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así:9 Expediente 96-D12471 a) La ocurrecia de un hecho imputable a la administración o que devenga de su actuar, b)la existencia de un daño que implique la lesión de un bien jurídicamente protegido, c)un nexo causal entre el primero y el segundo. 3.1 Al respecto del hecho dañoso imputable a la actuación administrativa, ha sido demostrado, como se desprende del dicho de los testigos y el análisis de los informes de accidente de tránsito, que el vehículo OIE-134 de propiedad del Municipio de Fusagasugá y conducido por un funcionario del mismo municipio en ejercicio de su cargo, colisionó y causó daños al vehículo GUH-327 de propiedad de la señora AURA MARIA CAGUA FORERO con ocasión del accidente ocurrido el 13 de mayo de 1995, el cual, a su vez, fue producto de la errática conducción del señor JOSE GUILLERMO VILLALBA BENAVIDEZ, en la camioneta PI-1085, quien se encontraba en estado de ebriedad. De suerte que, si bien, se observa que un representante de la administración en ejercicio de funciones fue causante inmediato de los daños que se reclaman, su actuación, lejos de ser negligente o fallida, respondió simplemente a una circunstancia que no pudo ser prevista o evitada por cuanto se sucedió como consecuencia los actos de un tercero, causante mediato y verdadero responsable sin cuya participación no se hubiera presentado accidente alguno. No existe prueba, cuya carga se encuentra en el actor, que demuestre la alegada negligencia, imprudencia e impericia, endilgada al conductor oficial de su estado de embriaguez, pues la
No existe prueba, cuya carga se encuentra en el actor, que demuestre la alegada negligencia, imprudencia e impericia, endilgada al conductor oficial de su estado de embriaguez, pues la prueba de medicina legal dice que aquel no tenía aliento alcohólico. Las declaraciones de los testigos familiares de la presunta ofendida, no constituyen evidencia suficiente para demostrar embriaguez del conductor oficial por cuanto solo les consta que los escoltas del alcalde arrojaron latas de cerveza desde el vehículo oficial pero nada saben sobre estado del conductor, y es que además, la prueba documental indica una situación diferente. Podría pensarse que aunque no esta demostrada la falla si debería tener cabida la falla presunta por actividad peligrosa desplegada por la conducción de vehículos automotores,10 Expediente 96-D-12471 sin embargo, tampoco tendría viabilidad por cuanto la presunción de que trata el artículo 2351 del código civil queda desvirtuada frente a la presunción de culpa de la parte demandante quien también ejercía la misma actividad peligrosa. Por lo tanto debió éste demostrar la falla del servicio respecto de la entidad territorial. Corolario de lo expuesto se denegarán las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto la entidad estuvo representada por abogado vinculado laboralmente a ella. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente