🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-D-12475-(29-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12475-(29-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NEXO CAUSAL

63

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR4'

SECCION TERCERA

y Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de miíj1iecientos noventa y ocho (1998). 'e

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF: Proceso No. 96-D-1 2475

Actores: MARIA LEONOR AHUMADA DE

CASTRO Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores María Leonor Ahumada de Castro y Edilberto Castro en su propio nombre y en el de su menor hija Luz Yeimy Castro Ahumada, Martha Cecilia y Luz Miryam Castro Ahumada con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores MARIA LEONOR AHUMADA DE CASTRO,

EDILBERTO CASTRO, LUZ YEIMY CASTRO AHUMADA, MARTHA CECILIA CASTRO AHUMADA y LUZ MIRYAM CASTRO AHUMADA formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones

CECILIA CASTRO AHUMADA y LUZ MIRYAM CASTRO AHUMADA formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que se declare administrativa y extracontractual mente responsable a la Nación (Policía Nacional) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor GERMAN CASTRO AHUMADA, ocurrida el día 10. de Enero de 1.995 en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., a consecuencia de los disparos hechos por el agente de la Policía Nacional HERNANDO CORTES PEREZ estando en ejercicio del servicio. "SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos, las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de Segunda Instancia: •1.'sø Proceso No. 96-D-12475 2 I.- Para la señora LEONOR AHUMADA DE CASTRO madre de la víctima mil (1.000) gramos de oro. "2.- Para el señor EDILBERTO CASTRO padre de la víctima la cantidad de mil (1.000) gramos oro. "3.- La cantidad de setescientos (700) gramos de oro para cada una de las hermanas de la víctima. "TERCERA.- Condenar a la Nación (Policía Nacional) a pagar a favor de la señora LEONOR AHUMADA DE CASTRO y del señor EDILBERTO CASTRO padres de la víctima, los perjuicios materiales sufridos por motivo

"TERCERA.- Condenar a la Nación (Policía Nacional) a pagar a favor de la señora LEONOR AHUMADA DE CASTRO y del señor EDILBERTO CASTRO padres de la víctima, los perjuicios materiales sufridos por motivo de la muerte de su hijo GERMAN CASTRO AHUMADA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: "1 .- El salario promedio mensual devengado por la víctima era de cuatroscientos mil pesos mensuales ($400.000.00) mas el 25% de prestaciones sociales. "2.- La vida probable de los demandantes y la edad de (27) veintisiete años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 10. de Enero de 1.995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda indtancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. "4. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida y consolidada y la futura". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- Los señores Edilberto Castro Castro y Leonor Ahumada contrajeron matrimonio y de su unión procrearon a Martha Cecilia, Luz Miryam, Germán y Luz Yeimy Castro Ahumada. b.- El señor Germán Castro Ahumada vivía con sus padres y hermanas bajo el mismo techo, sostenía con ellos relaciones de afecto y ayudada económicamente a sus padres en el sostenimiento del hogar con el

b.- El señor Germán Castro Ahumada vivía con sus padres y hermanas bajo el mismo techo, sostenía con ellos relaciones de afecto y ayudada económicamente a sus padres en el sostenimiento del hogar con el producto de su trabajo, del que obtenía mensualmente, en promedio, la suma de $400.000.00. C.- En la madrugada del 11. de enero de 1.995, el señor Germán Castro Ahumada celebraba el año nuevo en una fiesta popular improvisada en la Calle 64 A con Carrera 16 B Sur, Barrio Mexico, Ciudad Bolívar, sector donde residía, cuando se presentó el señor Luis Antonio León Velásquez y su novia, quienes viajaban en una moto, con el fin de saludar a amigos allí presentes. La moto pasó de largo la barrera que se había colocado para impedir el paso de vehículos por la cuadra, lo que molestó a algunos de losProceso No. 96-D-12475 3 presentes dando origen a reproches y a que alguien arrojara una botella contra el señor Velásquez, quien protestó en forma airada. Entre los presentes se encontraba el Agente de la Policía Nacional Juan Ernesto Cortés Pérez quien llamó la atención al señor Velásquez, entre quienes se protagonizó una riña. El señor Germán Castro Ahumada, amigo del señor Velásquez, fue en búsqueda de los hermanos de éste, Victor y Honorio León Velásquez, quienes acudieron al lugar; el primero se encontraba armado y el Agente Pérez trato de quitarle el arma, lo que no logró, entonces los Agentes Cortés Pérez y Herbert de Jesús Fiorez se atrincheraron tras los postes de energía y el señor Velásquez detrás de su vehículo automotor; los Agentes

Agente Pérez trato de quitarle el arma, lo que no logró, entonces los Agentes Cortés Pérez y Herbert de Jesús Fiorez se atrincheraron tras los postes de energía y el señor Velásquez detrás de su vehículo automotor; los Agentes de Policía empezaron a disparar muriendo Victor León Velásquez; Germán Castro Ahumada acudió en ayuda de éste, cogió el revólver y salió corriendo, siendo perseguido por el Agente Cortés Pérez, quien le propinó un disparo por la espalda y luego lo remató cuando se hallaba caído en el piso. d.- La conducta del Agente Hernando Cortés Pérez es constitutiva de falla del servicio, pues proviene de un miembro de la institución armada, quien se encontraba en servicio, como lo determinó el Consejo Superior de la Judicatura en decisión de 5 de octubre de 1.995, Expediente 6051, al dirimir el conflicto de jurisdicción presentado entre el Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C. y el Juzgado 45 Penal del Circuito. El Agente actuó de manera arbitraria, excediendo su autoridad, disparando a un ciudadano por la espalda y luego rematándolo cuando se encontraba indefenso, con el agravante que la víctima se encontraba en segundo grado de embriaguez, como lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal. e.- La falla del servicio en que se incurrió hace responsable al Estado, conforme al artículo 90 de la Carta Política. f.- La falla del servicio trajo como consecuencia la causación de perjuicios morales para todos los actores y de perjuicios materiales para los padres de la víctima, pues se vieron privados de la ayuda económica que

f.- La falla del servicio trajo como consecuencia la causación de perjuicios morales para todos los actores y de perjuicios materiales para los padres de la víctima, pues se vieron privados de la ayuda económica que éste aportaba para el sostenimiento del hogar. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20, 61, 11 y 90 de la Constitución Nacional; 323 y 324 dei C.P.; 29, 30 y 31 dei Código Nacional de Policía; 77, 78, 82, 86, 202 a 214 del C.C.A.; 4°, 51 y 8° de la Ley 153 de 1.887; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (Fis. 5 a 10 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso ( fis. 24 y 25 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos que en ella se afirman (fis. 20 a 22 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.

Ninguna de las partes presentó alegación alguna.Proceso No. 96-D-12475 4 EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1-. Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de

responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta Eclesiástica de Matrimonio de los señores Edilberto Castro Castro y María Leonor Ahumada Montaño, hecho ocurrido el 21 de marzo de 1.965 (fi.1 C. No. 2). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Luz Yeimy Castro Ahumada y Luz Miryam Castro Ahumada, suscrita por quien figura como madre de las mismas (fis. 2 y 3 C. No. 2). c.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Germán Orlando Castro Ahumada y de Martha Cecilia Castro Ahumada, suscrita por quien figura como padre de los mismos y en la que figura como madre la señora María Leonor Ahumada (fis. 4 y 5 C. No. 2). d.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Germán Castro

como padre de los mismos y en la que figura como madre la señora María Leonor Ahumada (fis. 4 y 5 C. No. 2). d.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Germán Castro Ahumada, hecho ocurrido el día V. de enero de 1.995 a causa de schock neurogénico (fi. 6 C. No. 2). e.- Constancia en la que se consigna que el señor Germán Orlando Castro Ahumada trabajó en el taller Colresortes del Sur, por el período comprendido entre el V. de julio y el 31 de diciembre de 1.995, devengando un salario semanal promedio de $1 00.000.00, pues laboraba con un 80% de porcentaje (fi. 7 C. No.2). f.- Declaraciones testimoniales de los señores NESTOR RICARDO LEON VELASQUEZ, MARIA GRACIELA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y NICOLAS ALDANA MONTENEGRO, quienes manifiestan conocer al señor Germán Orlando Castro por ser vecinos de residencia desde niños; ésteProceso No. 96-D-12475 5 residía con sus padres y hermanas, siendo sus relaciones de afecto y cariño; laboraba como mecánico y ayudaba económicamente en el sostenimiento del hogar (fis. 8 y 9 y 29 a 31 C. No. 2). g.- Minuta de Guardia correspondiente al día 1°. de enero de 1.995, en la cual se consigna que a la 1:30 en la Carrera 1613 No. 64 A - 41 Sur, Barrio México, se encontraban los Agentes de Policía Hebert Florez Cano,

en la cual se consigna que a la 1:30 en la Carrera 1613 No. 64 A - 41 Sur, Barrio México, se encontraban los Agentes de Policía Hebert Florez Cano, Juan Rossi Pérez y Hernando Cortés Pérez, adscritos a la Estación 19 de Policía, participando en una cena de fin de año; se presentó una discusión con una pareja que se desplazaba en una motocicleta por una calle que se había taponado; el Agente Juan Ernesto Rossi Pérez recibió un disparo de arma de fuego; los Agentes presentes reaccionaron, resultando heridos los señores Germán Castro Ahumada y Victor Alfonso León Velásquez, quienes fueron trasladados al CAMI de Meissen, donde fallecieron. A uno de los agresores se le incautó el arma; el Agente Cortés Pérez portaba una pistola Browning; el Agente Hebert Flórez Cano portaba un revólver 38 largo, llama; las armas se pusieron a disposición del Comando de la Estación 19 de Policía (fis. 36 a 38 C. No. 2). h.- Minuta de Vigilancia correspondiente al 3 turno del día 31 de diciembre de 1.994, en la que aparece relacionado el Agente Hernando Cortés Pérez, arma 8591, Patrulla 154-2 (fi. 43 C. No. 2). i.- Minuta de Vigilancia correspondiente al 20. turno del día 11. de enero de 1.995, en la que aparecen relacionados los Agentes Juan Rossi Pérez, arma No. 18 539, Patrulla 154-2 y Hernando Cortés Pérez disponible, arma 8591 (fi. 44 C. No. 2). j.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la

Pérez, arma No. 18 539, Patrulla 154-2 y Hernando Cortés Pérez disponible, arma 8591 (fi. 44 C. No. 2). j.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, imputado Heberth Flórez Cano, por el homicidio de Victor Alfonso León Velásquez (fis. 1 a 787 C. No. 3), del cual se destacan las siguientes piezas: 1. - Informe de enero 2 de 1.995 de la Comandancia de la 19 Estación de Policía a la Fiscalía 17, en el que se hace constar que el 1°. de enero de 1.995, hacia la 1:00, en la carrera 16 B con calle 64 A, Barrio Mexico, los Agentes Flórez Cano, Juan Ernesto Rossi Pérez y Hernando Cortés Pérez participaban en la celebración de fin de año y se presentó una discusión con una pareja que se movilizaba en una motocicleta, siendo aquéllos agredidos injustificadamente por parientes de los primeros que los atacaron, causando herida al Agente Juan Ernesto Rossi ; los Agentes que se encontraban en traje de civil reaccionaron, resultando heridos Germán Castro Ahumada y Victor Alfonso León Velásquez; el Agente Hernando Cortés Pérez portaba una pistola Browning y el Agente Flórez Cano un revólver 38 largo, llama, que se pusieron a disposición de la 19 Estación de Policía (fis. 15 a 18). 2.- Providencia de 23 de enero de 1.995 de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se resuelve decretar auto de detención contra los señores

Policía (fis. 15 a 18). 2.- Providencia de 23 de enero de 1.995 de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se resuelve decretar auto de detención contra los señores Hernando Cortés Pérez y Hebert Flórez Cano, con fundamento en que de la prueba testimonial recaudada se colige que el autor de los disparos que cegaron la vida de los señores Germán Castro Ahumada y Victor Alfonso512 Proceso No. 96-D-12475 6 León Velásquez fue el Agente Hernando Cortés Pérez, siendo coautor el Agente Flórez Cano (fis. 73 a 81). 3.- Demanda de constitución de parte civil de las señoras Leonor Ahumada de Castro, Martha Cecilia Castro Ahumada y Luz Yeimy Castro Ahumada (fis. 94 a 96). 4.- Providencia de 8 de febrero de 1.995 de la Fiscalía General de la Nación en la cual se admite la constitución de parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Herbert Flórez Cano y Hernando Cortés Pérez, en lo que respecta a las señoras Leonor Ahumada de Castro, Yeimy y Martha Cecilia Castro Ahumada (fis. 109 y 110). 5.- Protocolo de Necropsia del señor Germán Castro Ahumada, en que se consigna que el deceso se produjo por shock neurogénico debido a aceración cerebral por proyectil de arma de fuego, coadyuvado por hemotorax bilateral y hemoperitoneo; presenta dos heridas con arma de fuego en región fronto facial izquierda y hemitorax derecho (fis. 202 y 203). 6.- Providencia de 17 de mayo de 1.995 de la Fiscalía General de la

hemotorax bilateral y hemoperitoneo; presenta dos heridas con arma de fuego en región fronto facial izquierda y hemitorax derecho (fis. 202 y 203). 6.- Providencia de 17 de mayo de 1.995 de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se profiere resolución de acusación contra el señor Hernando Cortés Pérez, confirma la medida de aseguramiento de detención preventiva contra éste, precluye la investigación en favor de Hebert de Jesús Flórez Cano (fis. 315 a 405). 7.- Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se concluye que los proyectiles encontrados fueron disparados por revólver Llama y por pistola (fis. 431 y 432). 8.- Providencia de 12 de enero de 1.996 de la Policía Metropolitana de Bogotá, que avoca el conocimiento de la investigación (fis. 454 a 456). 9.- Providencia de 22 de noviembre de 1.995 de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el cual se avoca el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el Agente Hernando Cortés Pérez, con fundamento en providencia de 18 de septiembre de 1.996 del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar a favor de la segunda; se concede la libertad provisional a éste; se revoca el auto que admitió la demanda de constitución de parte civil; se declara la nulidad del auto de cierre de la investigación (fis. 499 a 503). 10.- Extracto de la Hoja de Vida del Agente Hebert de Jesús Flórez Cano, quien ingresó a la Policía Nacional el 20 de mayo de 1.991, donde

investigación (fis. 499 a 503). 10.- Extracto de la Hoja de Vida del Agente Hebert de Jesús Flórez Cano, quien ingresó a la Policía Nacional el 20 de mayo de 1.991, donde permaneció hasta el 30 de octubre de 1.995, fecha en que falleció en servicio activo (fi. 560 y 561). 11.- Providencia de 16 de agosto de 1.996 de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual se resuelve declarar extinguida la acción penal en contra del Agente Heberth Flórez Cano por fallecimiento del mismo; declarar que no existe mérito para convocatoria de Consejo de Guerra contra el Agente Hernando Cortés Pérez; cesar todo procedimiento contra éste, con fundamento en que del material probatorio allegado se concluye que la muerte del señor Germán Castro Ahumada se produjo en confusos hechos,Proceso No. 96-D-12475 7 en los cuales si bien es cierto participó el Agente Hernando Cortés Pérez, su conducta se halla justificada ante la necesidad de defender un derecho propio contra injusta agresión, siendo la defensa proporcionada a la agresión. Los Agentes fueron agredidos por los civiles armados, razón para que se configure una legítima defensa, causal de justificación de la conducta (fis.715 a 741). 12.- Providencia de 21 de octubre de 1.996 del Tribunal Superior Militar en la cual se confirma la anterior decisión en cuanto cesa el procedimiento respecto del Agente Heberth Flórez Cano, dado su fallecimiento y la revoca en cuanto a la decisión de no convocatoria de Consejo de Guerra Verbal contra el Agente Hernando Cortés Pérez y

procedimiento respecto del Agente Heberth Flórez Cano, dado su fallecimiento y la revoca en cuanto a la decisión de no convocatoria de Consejo de Guerra Verbal contra el Agente Hernando Cortés Pérez y dispone la convocatoria del mencionado Consejo Verbal de Guerra (fis. 770 a 772 y 765 a 769). k.- Documentación atinente a la investigación penal adelantada por la Policía Metropolitana de Bogotá (fis. 1 a 623 C. No. 4), de¡ cual se destaca la providencia de 5 de octubre de 1.995 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resuelve el conflicto de competencias positivo planteado entre el Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., Juez de Primera Instancia y Juzgado Penal del Circuito, respecto del conocimiento del proceso penal por delito de homicidio, contra el Agente Hernando Cortés Pérez, dirimiéndose el conflicto en el sentido de atribuir su conocimiento a la Jurisdicción Penal Militar, con fundamento en que si bien el Agente no se encontraba en servicio, su actuación se enmarca en el ámbito de sus funciones de Policía pues intervinó para lograr la preservación de la paz, la convivencia y respeto por los derechos de las personas (fis. 84 a 108).

III. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores tienen el carácter de padres y hermanas,

a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores tienen el carácter de padres y hermanas, respectivamente, de la víctima de los hechos; que el 10. de enero de 1.995, en la Carrera 16 B con Calle 64 A Sur, Barrio México, los vecinos del lugar organizaron la celebración de fin de año y para ello cerraron la vía, impidiendo el paso de vehículos; que el Agente de Policía Hernando Cortés Pérez era uno de tales vecinos, al igual que el señor Germán Castro Ahumada; que el Agente Cortés Pérez había hecho entrega del servicio a las 10 p.m. del día 31 de diciembre de 1.995 y, por tanto no se encontraba en servicio; que dicho Agente no tenía en su poder arma de dotación oficial; que el mencionado Agente invitó a la celebración a los Agentes Hebert Flórez Cano y Juan Rossi Pérez, quienes tampoco se encontraban de servicio, ni portaban arma de dotación oficial; que dos personas, amigos de algunos de los residentes del lugar, entre ellos de Germán Castro Ahumada, hicieron caso omiso de la valla colocada en la vía y transportándose en una motocicleta accedieron a la misma, razón para que algunas personas protestaran y los agredieran verbalmente y de hecho; que el señor Germán Castro Ahumada informó a los hermanos del señor León Velásquez, quien se transportaba en la motocicleta, sobre la agresión de que era objeto, razón para que éstos acudieran al lugar, en su defensa, encontrándose uno de ellos armado; que el Agente Cortés Pérez trató de desarmarlo, lo que no«o

se transportaba en la motocicleta, sobre la agresión de que era objeto, razón para que éstos acudieran al lugar, en su defensa, encontrándose uno de ellos armado; que el Agente Cortés Pérez trató de desarmarlo, lo que no«o Proceso No. 96-D-12475 8 surtió efecto, produciéndose entonces un cruce de disparos entre el civil mencionado y los Agentes Cortés Pérez, quien portaba una pistola de su propiedad y Hebert Flórez Cano, quien portaba un revólver 38 largo, Llama, también de su propiedad; que el Agente Juan Rossi Pérez resultó herido, al igual que los particulares Germán Castro Ahumada y Victor Alfonso León Velásquez, falleciendo los dos últimos en el CAMI de Meissen, a donde fueron conducidos; que tanto la Comandancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, como la Fiscalía General de la Nación, iniciaron investigación por el delito de homicidio contra los dos mencionados Agentes; que entre las dos jurisdicciones se planteó conflicto resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a favor de la Jurisdicción Penal Militar, en consideración a que si bien los Agentes de Policía no estaban en servicio, actuaron como tales, al tratar de intervenir para imponer el orden perturbado; que la acción se declaró extinguida con relación al Agente Hebert Flórez Cano, debido al fallecimiento del mismo y en segunda instancia, el Tribunal Superior Militar decidió, revocando la decisión de primera instancia, convocar Consejo Verbal de Guerra contra el Agente Hernando Cortés Pérez. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar,

instancia, el Tribunal Superior Militar decidió, revocando la decisión de primera instancia, convocar Consejo Verbal de Guerra contra el Agente Hernando Cortés Pérez. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues se encuentra demostrado en el proceso que los Agentes que participaron en los hechos en los cuales perdió la vida el señor Germán Castro Ahumada no portaban uniforme oficial, no se hallaban en servicio, no hicieron uso de arma de dotación oficial y, finalmente, su intervención en la riña que se desencadenó con participación de varias de las personas que asistían al festejo de fin de año, no lo fue en ejercicio o uso de su función policial, sino como simples asistentes a la misma que se vieron involucrados en los acontecimientos y decidieron hacer uso de armas de fuego de que disponían ante el también uso de una de dichas armas por una de las personas que se enfrentaron a los primeros, de donde se desprende que tal conducta lo fue a título personal, sin nexo alguno con el servicio, escindible, por tanto, de la conducta de la Administración, configurándose la culpa personal del Agente, que no compromete la responsabilidad de la Administración. Al no hallarse demostrado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio, aquélla no se estructura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderado laboralmente vinculado a ella como funcionario público y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora.

por apoderado laboralmente vinculado a ella como funcionario público y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAProceso No. 96-D-12475 9 PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLA SE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MARIA ELENA GIR4LDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada pmhu-.

Consultar sobre este documento ...