TA CUN - 96-D-12483-(23-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12483-(23-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Rtora
SECCION TERCERA
Tribunal AdministrativO SUBSECCION B de Ctrndinamarca COIi IVJAL - estab1eci uiefto EjuiuiiJrio financiero / I'PtJE3T3 DF 'UT'PFA / Trco D7, PINCIP - Ciusu1a exorbitante / AT,FN Pealci6n a1ninistraci&i a niriistra:o ¡
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Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero del año dos mil uno (2.001)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 96-D-12483
Actora: SOCIEDAD INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDAINCONSTRUC LTDAAdelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, instauró la Sociedad Ingeniería Y Construcción Ltda. "INCONSTRUC LTDA., con la finalidad de obtener se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver a ésta los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra, los intereses moratorios sobre tales sumas y se ordene el no cobro
obtener se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver a ésta los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra, los intereses moratorios sobre tales sumas y se ordene el no cobro del mismo respecto de la parte aún no ejecutada del Contrato.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- La Sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA "INCONSTRUC LTDA.- formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASlas siguientes pretensiones
procesales: 11
1. Se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver a la sociedad que represento la suma de $1221.11.265.51, que hasta la fecha de esta demanda se ha cancelado a aquél, que constituye el mayor valor que laProceso No. 96-D-12483 2 sociedad que represento tuvo que cancelar por concepto de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra. "2. Se condene, igualmente, al Instituto Nacional de Vías a pagar a la sociedad que represento por concepto de intereses moratorios a la tasa mas alta permitida por la ley, que no es otra que la del doble bancario corriente de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, sobre la expresada suma de $122111.265.51, por razón de la mora incurrida por la entidad contratante al no haber devuelto a la sociedad que represento desde las fechas en que tuvieron que hacer los pagos y hasta la devolución de los montos correspondientes, como consecuencia de los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial. "3. Se ordene al Instituto Nacional de Vías a devolver, junto con los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley,
montos correspondientes, como consecuencia de los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial. "3. Se ordene al Instituto Nacional de Vías a devolver, junto con los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, a la sociedad que represento la suma o sumas que a partir de la fecha de esta demanda se hubieren visto obligadas a pagar por razón de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra a que se refiere esta demanda. "4. Se ordene al Instituto Nacional de Vías que a partir de la fecha de la sentencia que ponga fin al presente juicio no cobre a la sociedad en cuyo nombre actúo y durante el tiempo que quedare para la ejecución final del contrato, los valores correspondientes a la Contribución Especial o Impuesto de Guerra. "5. En subsidio de la petición indicada en el numeral 4) precedente, se ordene al Instituto Nacional de Vías que proceda a partir de la sentencia que ponga fin al presente proceso, a revisar los precios del contrato de obra pública materia de esta demanda, cuyos nuevos precios tendrán una vigencia igual a la que faltare para la finalización del plazo contractual, con el fin de aumentarlos en el porcentaje que se calcule como necesario para poder el Contratista atender a los nuevos costos que surgieron por razón de la aplicación de la ley que estableció la Contribución Especial o Impuesto de Guerra". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El Ministerio de Obras Públicas y TransporteFondo Vial Nacional-, abrió la licitación pública Nacional para la rehabilitación del sector K.25+000 La Mesa de la carretera Mosquera-Girardot. En la referida Licitación participaron varias firmas, entre ellas la actora, a quien se le
Nacional-, abrió la licitación pública Nacional para la rehabilitación del sector K.25+000 La Mesa de la carretera Mosquera-Girardot. En la referida Licitación participaron varias firmas, entre ellas la actora, a quien se le adjudicó ésta, suscribiéndose el respectivo Contrato, distinguido con el No.662, con fecha 20 de noviembre de 1.989, en cuya cláusula Primera, Objeto, se pactó: "El CONTRATISTA, se obliga a ejecutar para el FONDO VIAL por el sistema de precios unitarios y en lo términos que señala este contrato, las obras que sean necesarias para la rehabilitación del sector K.25+000 La Mesa de la carretera Mosquera-Girardot, de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por el FONDO VIAL y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato" b.- El Contrato No. 662 de 1.989 se modificó en 9 oportunidades: Contrato adicional No. 038/92, Contrato adicional No.072/93, ContratoProceso No. 96-D-12483 3 adicional No.097/94, Contrato adicional No.4021/94, Contrato adicional No. 933/94, Contrato adicional No.067/95, Adición al Contrato 662/89, Contrato adicional No.662-7/89, Contrato adicional No. 662-8/89, Contrato adicional No.662-9/89. C.- A la fecha de presentación de la demanda el Contrato se encuentra en ejecución, no habiendo vencido el respectivo plazo, se han efectuado los recibos parciales mensuales de obra ejecutada. d.- El Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 2.009 de 14 de
encuentra en ejecución, no habiendo vencido el respectivo plazo, se han efectuado los recibos parciales mensuales de obra ejecutada. d.- El Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 2.009 de 14 de diciembre de 1.992, en el cual se dispuso la obligación de pagar, a favor de la Entidad Territorial a la cual pertenezca la Entidad Contratante, por parte de las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia del Decreto, suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con Entidades de Derecho Público, una contribución equivalente al 5% del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición; se ordena la consignación del respectivo valor, por parte del contratista, en la entidad financiera que señale la Entidad Territorial respectiva, dentro de los 5 días calendario siguientes al pago, condición previa para efectuar desembolsos; se estableció que la vigencia del Decreto sería la del período de conmoción interior, sin perjuicio de la prórroga de la misma. El Decreto No. 1515 de 4 de Agosto de 1.993 prorrogó la vigencia de la conmoción interior y dispuso prorrogar por el término de 90 días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1.993, la vigencia del Decreto 2.009, esto es, hasta el 2 de noviembre de 1.993. e.- La Ley No. 104 de 30 de diciembre de 1.993 contempló la obligación a que se ha venido haciendo mención, en los mismos términos, exceptuando los contratos de concesión de obra pública y previó que la Entidad Contratante descontaría el monto de la contribución de cada cuenta
obligación a que se ha venido haciendo mención, en los mismos términos, exceptuando los contratos de concesión de obra pública y previó que la Entidad Contratante descontaría el monto de la contribución de cada cuenta que cancele al Contratista. El Contrato No.662/89 se suscribió tres años antes de la vigencia del Decreto relacionado y, obviamente, con anterioridad a la expedición de la Ley citada, razón para que no le fueran aplicables las nuevas disposiciones, no obstante lo cual INVIAS las aplicó y efectuó las deducciones sobre los pagos por obra mensual ejecutada, por un valor total de $122.111.265.51. g.- El cobro de la contribución implica una ruptura del equilibrio económico del Contrato y es un hecho imprevisible e irresistible debiendo, en consecuencia, operar el restablecimiento de tal equilibrio en las mismas condiciones económicas y financieras que existían al momento en que se suscribió el Contrato. h.- Las diferentes firmas Contratistas, entre ellas la actora, procedieron a formular reclamación ante INVIAS, aduciendo la no procedencia de la aplicación de una norma que no existía cuando celebraron sus contratos. Con fundamento en tales reclamaciones, INVIAS y otras Entidades Contratantes solicitaron conceptuar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien estimó: Que quienes suscribieron contratos durante la vigencia de las normas que establecieron la contribución estaban obligados a su pago. De otra parte, la Jefatura de la Oficina Jurídica de INVIAS consideró que la aludida contribución no es aplicable respecto deProceso No. 96-D-12483 4 contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de las normas que lo
de INVIAS consideró que la aludida contribución no es aplicable respecto deProceso No. 96-D-12483 4 contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de las normas que lo establecieron, pues conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, el contrato se rige por la ley vigente al momento de su celebración, estando las relaciones contractuales situadas al abrigo de los cambios de legislación, a mas que el artículo 78 de la Ley 80 de 1.993 dispone que los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha de entrada en vigencia de ella, continúan sujetos a las normas vigentes a la fecha de su celebración o iniciación; además en los Pliegos de condiciones de la Licitación no se contempló la posibilidad de que los contratos que surgieran en razón de ella quedarán sujetos a nuevas obligaciones, razón para concluir que si la Licitación se inició antes de entrar en vigor la norma creadora de la contribución, ésta no cobija el respectivo contrato, pues la propuesta correlativa no contempló tampoco dicha imposición y obrar de manera contraria implica un claro desequilibrio económico del contrato. El Ministerio de Transporte elevó consulta sobre este particular a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien estimó que la contribución especial es aplicable a los contratos previstos en la norma, independientemente de consideraciones sobre la fecha de su suscripción, pues se trata de una situación ajena a la ecuación contractual; pensar que el valor del contrato se incrementa en la suma que corresponde al porcentaje del impuesto, es hacer inoperante el gravamen y trasladarlo a la Entidad Contratante con desconocimiento de la Constitución y de la Ley; es preciso
valor del contrato se incrementa en la suma que corresponde al porcentaje del impuesto, es hacer inoperante el gravamen y trasladarlo a la Entidad Contratante con desconocimiento de la Constitución y de la Ley; es preciso concluir que los impuestos fijados por la Ley no constituyen factor que altera la ecuación financiera de los contratos estatales. El concepto en mención contraviene la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de la misma Corporación, según sentencias de 11 marzo de 1.972 y 27 de marzo de 1.992. La expedición de las normas creadoras de la contribución constituye un Hecho del Príncipe, hecho imprevisible e irresistible que rompió el equilibrio económico del Contrato al disminuir la utilidad prevista por la Contratista. La Entidad Contratante y el Contratista ajustaron su acuerdo de voluntades en torno a un régimen impositivo específico y vigente que merece sea respetado. - j.- La Sociedad actora realiza, por su objeto-construcción de obras civilesuna actividad mercantil, razón para que se generen a su favor intereses moratorios de este tipo, por obligaciones que otros contraigan a su favor y es por ello que INVIAS debe reconocer a la actora tal tipo de interés por las obligaciones mercantiles dinerarias que adquirió respecto de la primera. k.- Como el Contrato de Obra Pública aún se encuentra en ejecución, deberá establecerse el mecanismo necesario para revisar los precios acordados, a fin de aumentarlos en el porcentaje correspondiente. 3.- Como fundamento de derecho se invocan los artículos 21. y 60 . de la Carta Política; 38 de la Ley 135 de 1.987; 86 del Decreto-Ley No. 222
3.- Como fundamento de derecho se invocan los artículos 21. y 60 . de la Carta Política; 38 de la Ley 135 de 1.987; 86 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983; 51 numeral 1, 4°. Numeral 8., 25 numeral 5, 27 y 28 de la Ley 80 de 1.993; 1495, 1496, 1602, 1604, 1613 y siguientes del C.C.; 822, 831, 868, 870, 871 y 884 del C. de Co.Proceso No. 96-D-12483 5 Con independencia de los poderes o prerrogativas que detenta la Administración Pública dentro del marco de ejecución de los contratos, éste es una ley para las partes y tales poderes implican para el contratista unos derechos que equilibran las cargas mutuas; las ventajas económicas otorgadas a los contratistas y el equilibrio financiero del contrato deben respetarse, sin que pueda pretenderse que éstos asuman unos costos adicionales que no les son imputables y si lo son a la Administración; se dio un hecho que se subsume dentro de lo que se denomina Teoría de la Imprevisión que perturbó la economía del Contrato con independencia de la voluntad de las partes, tal hecho no fue razonablemente previsto, trastornó la economía del Contrato al disminuir la utilidad a derivar del mismo; en los contratos se entienden incorporadas las normas vigentes al tiempo de su celebración, por lo que no es procedente aplicar una norma posterior a tal fecha, como ocurrió en el caso materia de la demanda (fls.3 a 39C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente
fecha, como ocurrió en el caso materia de la demanda (fls.3 a 39C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.75 y 76 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ella se funda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual aduce que a la fecha de suscripción de los contratos adicionales, ya se habían expedido las normas impositivas de la Contribución Especial, luego el Contratista aceptó su sometimiento a ellas al suscribir tales contratos adicionales; proponiendo a manera de excepción la de falta o inexistencia de la obligación, con fundamento en que los dineros fueron depositados en la DIAN y de ser procedente la petición de devolución del valor del impuesto pagado, ésta ha debido formularse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fIs. 67 a 72 C.
Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos contenidos en ésta; agrega que no era posible incluir en los contratos adicionales suscritos el valor relativo al impuesto de guerra, pues según el Decreto-Ley 222 de 1.983 y la Resolución No.123409 de 30 de diciembre de 1.986 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no está permitido variar en los contratos adicionales los precios pactados en el contrato inicial, luego era improcedente
Resolución No.123409 de 30 de diciembre de 1.986 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no está permitido variar en los contratos adicionales los precios pactados en el contrato inicial, luego era improcedente modificarlos para incluir en ellos el valor correspondiente al impuesto de guerra como lo pretende la parte demandada; en otros contratos celebrados por INVIAS éste aceptó reconocer a los contratistas el mayor valor derivado del impuesto de guerra, sin que exista razón para que lo niegue en relación con el Contrato No. 662/89; los contratos adicionales suscritos se originaron en la ejecución de mayores cantidades de obra, es decir, las inicialmente calculadas resultaron inferiores, no en variaciones en relación con el objetoProceso No. 96-D-12483 6 mismo del Contrato, luego los precios unitarios tenían que ser los mismos pactados inicialmente; invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional (fls.241 a 304 C. Principal). b.- La parte demandada reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; recaba que los contratos adicionales fueron suscritos con posterioridad a la expedición de las normas que establecieron el Impuesto de Guerra y que, además, en éstos se dejó constancia que para ellos era aplicable dicho Impuesto; invoca sentencia de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 13 de octubre de 1.999, en la que se expresó que "el artículo revisado, tampoco resulta contrario a lo preceptuado por el artículo 363 de la Constitución Política, al disponer que las personas naturales o jurídicas cuando "celebren contratos de adición al valor de los
expresó que "el artículo revisado, tampoco resulta contrario a lo preceptuado por el artículo 363 de la Constitución Política, al disponer que las personas naturales o jurídicas cuando "celebren contratos de adición al valor de los existentes" deberán igualmente pagar la contribución de 5% sobre el valor de dicha adición. El contrato adicional si bien es cierto que se refiere a un objeto predeterminado entre la administración y el contratista, tiene autonomía en cuanto a la determinación de "plazos" y al "valor" del pago"; lanorma demandada no dispuso vigencia retroactiva de la contribución, toda vez que ésta recae exclusivamente sobre situaciones jurídicas nuevas, independientes de la que tuvo lugar al celebrar el contrato original (fls.305 a 311 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES Se referirá la Sala, en primer término, al planteamiento que el señor apoderado de la parte demandada esgrime a modo de excepción. El medio de defensa relativo a la inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, no tiene la naturaleza de excepción, pues los hechos que se aducen como fundamento de la misma no la conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos yio jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle
apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprendeProceso No. 96-D-12483 7 de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificación expedida por la División de Tesorería del Instituto Nacional de Vías, en la cual se relacionan los descuentos efectuados en lo que atañe al Contrato No.662 de 1.989, Contratista: INCONSTRUC LTDA., los cuales ascienden a la suma de $185770.594.10 y en la cual se deja constancia que tales descuentos corresponden a contratos adicionales
que atañe al Contrato No.662 de 1.989, Contratista: INCONSTRUC LTDA., los cuales ascienden a la suma de $185770.594.10 y en la cual se deja constancia que tales descuentos corresponden a contratos adicionales suscritos a partir de la vigencia de la Ley 104 de 1.993 (fI. 216 C. No.2). b.- Contratos adicionales y Actas de Acuerdo suscritos por INVIAS con Contratistas distintos a la actora, en los cuales se reconocen a favor de éstos el equivalente del valor que corresponde al Impuesto de Guerra (fls.128 a 142,74 a 77 C. Principal). Contrato No. 662 de 20 de noviembre de 1.989, suscrito entre el Fondo Vial Nacional y la Sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA.-INCONSTRUC LTDA.-, cuyo objeto es la rehabilitación del sector K.25+000La Mesa de la carretera Mosquera-Giradot, su valor la suma de $1.057'493.088.00, resultante de multiplicar las cantidades de obra por los respectivos precios unitarios y el costo de imprevistos y obras complementarias, su plazo 24 meses; se incluyó la Cláusula de Reajuste de Precios, según fórmulas allí previstas; se enumeran como documentos integrantes del Contrato, entre otros, las Resoluciones Nos.12409 de 1.986 y 11500 de 1.989 de¡ Ministerio de Obras Públicas (fls.1 a 6 C.No.2). d.- Contratos adicionales suscritos en los años de 1.992, 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996, en los cuales cuando la adición es en plazo no se
d.- Contratos adicionales suscritos en los años de 1.992, 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996, en los cuales cuando la adición es en plazo no se incluye previsión alguna sobre la contribución especial prevista en la Ley 104 de 1.993, mientras que en los casos en que la adición hace relación al valor se prevé su sujeción al artículo 123 de la citada Ley (fIs. 7 a 20, 96 a 111 C.No.2). e.- Comprobantes de Pago por concepto de ejecución del Contrato y sus adicionales, en los cuales se incluye deducción del 5% según Ley 104 de 1.993 (fls.21 a 39 y 88 a 108 C. No.2). f.- Modificación al Contrato No.1242 de 1.993, suscrita entre INVIAS y la Sociedad INCONSTRUC LTDA., a efectos de incluir en el valor del Contrato la suma resultante de aplicar el 5% sobre éste, por concepto de contribución de guerra (fls.74 a 47 C. No.2).Proceso No. 96-D-12483 8 g.- Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, de fecha 19 de septiembre de 1.994, a solicitud del señor Ministro de Transporte, en el cual se concluye que el impuesto establecido por el artículo 123 de la Ley 104 de 1.993 es ajeno al equilibrio financiero del contrato y, por tanto, no puede romperlo en relación con contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la disposición (fis.55 a 61 C. No.2). h.- Dictamen pericia¡ encaminado a cuantificar los perjuicios que por concepto de intereses moratorios solícita el actor sea condenada la parte
(fis.55 a 61 C. No.2). h.- Dictamen pericia¡ encaminado a cuantificar los perjuicios que por concepto de intereses moratorios solícita el actor sea condenada la parte demandada y a determinar los nuevos precios que han de regir hasta la terminación del Contrato (fIs. 1 a 67 C.No.3 y 179 a 183 C. Principal). Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés (fIs. 67 y 68 C. No.2) Conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica y la Subsecretaría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales con fecha 2 de marzo, 26 y 10 de abril de 1.994 y por la Subdirección Legal del IDU con fecha 29 de noviembre de 1.995 (fls.48 a 50 y 40 a 47 C. No.2). k.- Declaración testimonial rendida por la señora RITA CECILIA FERNANDEZ IBANEZ quien manifiesta no constarle los hechos a que se refiere la demanda en relación con el Contrato No.662 de 1.989; agrega que en algunas ocasiones los diferentes Contratistas al suscribir contratos adicionales en los que se preveía el pago de la contribución o impuesto de guerra manifestaban su intención de dejar salvedad escrita a efectos de formular reclamación posterior, a lo que INVIAS observaba que ello dificultaba la suscripción del contrato adicional, a mas que el derecho a reclamar asistía al Contratista con independencia de que éste dejara o no la referida salvedad (fis. 149 a 151 C. No.2). - III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo
reclamar asistía al Contratista con independencia de que éste dejara o no la referida salvedad (fis. 149 a 151 C. No.2). - III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 de¡ C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que previa Licitación Pública, dentro de la cual presentaron oferta varias firmas, entre ellas la actora, a ésta le fue adjudicada dicha Licitación; que con fecha 20 de noviembre de 1.989, entre INVIAS y la Sociedad Ingeniería y Construcción Ltda. -INCONSTRUC LTDA.- se suscribió el Contrato No. 662, materia de la mencionada Licitación, siendo el objeto del mismo la rehabilitación del sector K.25+000 La Mesa de la carretera Mosquera-Girardot, su valor la suma de $1.057'493.088.00 resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios previstos, incluyéndose la Cláusula de Reajuste de Precios, según fórmulas allí acordadas y su plazo de ejecución 24 meses contados a partir del perfeccionamiento del mismo, se estipuló que como documentos que hacen parte del Contrato, se encuentra, entre otros, la Resolución No.12409 de 1.986 y 11500 de 1.989; que el Contrato fue prorrogado en plazo y adicionado en valor en varias oportunidades y en este último evento, se previó el pago por el Contratista de la Contribución Especial del artículo 123
1.986 y 11500 de 1.989; que el Contrato fue prorrogado en plazo y adicionado en valor en varias oportunidades y en este último evento, se previó el pago por el Contratista de la Contribución Especial del artículo 123 de la Ley 104 de 1.993; que a la Contratista se le hicieron retenciones porProceso No. 96-D-12483 9 concepto de aplicación de la Ley 104 de 1.992 respecto de cuentas de cobro presentadas a partir del mes de mayo de 1.995 y hasta el mes de diciembre de 1.996, en total sobre 27 de tales cuentas; que el Ministerio de Transporte solicitó y obtuvo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, respecto de la aplicación de la Contribución Especial del artículo 123 de la Ley 104 de 1.992, habiendo conceptuado ésta, que el impuesto establecido por el artículo 123 de la Ley 104 de 1.993 es ajeno al equilibrio financiero del contrato y, por tanto, no puede romperlo en relación con contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la norma; que entre INVIAS y algunas Sociedades con las cuales aquél había suscrito contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, con anterioridad a la vigencia de las normas que establecieron la Contribución Especial o Impuesto de Guerra, se suscribieron acuerdos a efectos de reconocer a aquéllas, como valor del contrato, el 5% correspondiente a tal impuesto. IV.- Esta misma Sección de este Tribunal, en fallo de 16 de - septiembre de 1.999, Proceso No. 96-D-12311, Actora: Sociedad Vías y
correspondiente a tal impuesto. IV.- Esta misma Sección de este Tribunal, en fallo de 16 de - septiembre de 1.999, Proceso No. 96-D-12311, Actora: Sociedad Vías y Construcciones S.A.-VICON S.A.-, con ponencia de quien también lo es en el presente proceso, dijo: "En el evento sub Re, el debate gira en torno a dilucidar si la Contribución Especial o Impuesto de Guerra creado por el Decreto No. 2009 de 14 de diciembre de 1.992, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 2 de noviembre de 1.993 por el Decreto No.1515 de 4 de agosto de 1.993, Contribución nuevamente establecida por la Ley No.104 de 30 de diciembre de 1.993, artículo 123, tuvo la virtualidad jurídica de romper el equilibrio financiero del Contrato No. 882 de 1.989 y, en consecuencia, procede la condena al restablecimiento del mismo. "Esta misma Sección de este Tribunal en reciente fallo, 12 de marzo de 1.998, Expediente No.95-D-11.100, Actor: Mauro Riveros Pinzón, Magistrado Ponente: Doctor Benjamín Herrera Barbosa, caso en el que se debatía el mismo asunto que ahora nos ocupa, negó las pretensiones de la demanda centrándose en el aspecto atinente a la no posibilidad de trasladar la mencionada contribución del Contribuyente, en este caso el Contratista, a quien detenta el poder de imponerlo, el Estado. "Se dijo textualmente en el aludido fallo, luego de referirse, en cuatro puntos anteriores, a otras tantas pretensiones y supuestos fácticos de la demanda:
quien detenta el poder de imponerlo, el Estado. "Se dijo textualmente en el aludido fallo, luego de referirse, en cuatro puntos anteriores, a otras tantas pretensiones y supuestos fácticos de la demanda: "En quinto lugar se dice que, este contrato había sido perfeccionado a la fecha en que entró en vigencia la ley 104 generadora del impuesto de guerra y por tanto la administración no podía liquidarle el valor correspondiente. "Los contratos se perfeccionan con su suscripción, de tal manera que la fecha del documento que los contiene corresponde a la fecha de su perfeccionamiento. "La versión del demandado, según la cual, este contrato se per