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TA CUN - 96-D-12496-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12496-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLADEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL A DMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARCA SEC ClON TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 ventiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 96-D-12496

Actores: GRACIANO HERNAN VALLEJO Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Graciano Hernán Vallejo, Romelia Rentería Garcés en su propio nombre y en el de sus menores hijos Fredy Alexander y Jesús Alberto Vallejo Rentería; Fay Ruth, Aida, Eblyn, Helmer y Hernán Vallejo Rentería; Dionicia Garcés Rodallega con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional - por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA

1.- Los señores GRACIANO HERNAN VALLEJO; ROMELIA

RENTERIA GARCES; FREDY ALEXANDER Y JESUS ALBERTO VALLEJO

RENTERIA; FAY RUTH VALLEJO GARCES (sic); AIDA, EBLYN, HELMER y

1.- Los señores GRACIANO HERNAN VALLEJO; ROMELIA

RENTERIA GARCES; FREDY ALEXANDER Y JESUS ALBERTO VALLEJO

RENTERIA; FAY RUTH VALLEJO GARCES (sic); AIDA, EBLYN, HELMER y HERNAN VALLEJO RENTERIA; DIONICIA GARCES RODALLEGA formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional - las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Casildo Antonio Vallejo Rentería, en hechos ocurridos el día 9 de febrero de 1.995 dentro del Batallón de Infantería de Marina No. 4 de Puerto Leguízamo (Putumayo), y su posterior fallecimiento en el Hospital Militar de Santa Fe de Bogotá.2 Proceso 96-D-12496 "SEGUNDA.- Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "1Para Graciano Hernán Vallejo, Romelia Rentería Garcés y Dionicia Garcés Rodallega, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres y abuela materna de la víctima. "2Para Fredy Alexander, Jesús Alberto, Aida, Eblyn, Helmer y Hernán Vallejo Rentería , y Fay Ruth Vallejo Garcés (sic), quinientos (500)

condición de padres y abuela materna de la víctima. "2Para Fredy Alexander, Jesús Alberto, Aida, Eblyn, Helmer y Hernán Vallejo Rentería , y Fay Ruth Vallejo Garcés (sic), quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA.- Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Romelia Rentería Garcés, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo Casildo Antonio Vallejo Rentería, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: "1El salario que ganaba la víctima como Cabo Primero de la Infantería de Marina, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en febrero de 1.995, o sea la suma de ciento dieciocho mil setecientos cincuenta ($118.750.00) pesos mensuales, mas un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos. "2La vida probable de la víctima y de la demandante, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. "3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre febrero de 1.995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. "4La Fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. "CUARTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución

o consolidada y la futura. "CUARTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La señora Dionicia Garcés Rodallega tuvo como hija a la señora Romelia Rentería Garcés.Proceso 96-D-12496 b.- Los señores Graciano Hernán Vallejo y Romelia Rentería contrajeron matrimonio, con el cual la pareja legitimó a sus hijos Fay Ruth, Aida, Casildo Antonio, Eblyn, Helmer, Hernán, Jesús Alberto y Fredy Alexander Vallejo Rentería. C.- Casildo Antonia Vallejo Rentería sostenía relaciones de afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos y vivía bajo el mismo techo con algunos de ellos, hasta su ingreso a la Armada Nacional. d.- Antes de su ingreso a la Armada Nacional, Casildo Antonio Vallejo trabajaba y le colaboraba económicamente a su mamá y luego del ingresó a aquélla continuó haciéndolo. e.- En el año de 1.993 Casildo Antonio Vallejo ingresó al Batallón de Infantería de Marina No. 4 de Puerto Leguízamo (Putumayo). f.- En el mes de febrero de 1.995 Casildo Antonio Vallejo se encontraba prestando sus servicios en el mencionado Municipio, siendo

de Infantería de Marina No. 4 de Puerto Leguízamo (Putumayo). f.- En el mes de febrero de 1.995 Casildo Antonio Vallejo se encontraba prestando sus servicios en el mencionado Municipio, siendo encontrado el 7 de febrero del mismo año, dentro del Batallón de Infantería No. 4, con heridas de arma de fuego y de arma blanca, razón por la cual fue trasladado al Hospital Militar de Santa Fe de Bogotá, donde falleció el día 9 de febrero de 1.995. g.- La muerte del señor Vallejo es imputable a la Administración a título de falla del servicio, por que se quitó la vida a un miembro de la Armada Nacional dentro de una base militar y nadie hizo nada para evitarlo. Una persona con un arma de dotación oficial y con un arma blanca disparó e hirió a aquél, pues en las Bases militares se encuentran únicamente militares, luego la muerte del señor Vallejo fue causada por miembros de la fuerza pública, encontrándose tal hecho por fuera de los riesgos propios del servicio militar. h.- La muerte del señor Vallejo ha causado perjuicios a los demandantes. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20., 60., 11 y 90 de la Constitución Política; 78, 86 y del 206 al 214 del C.C.A.; 47 del C. de P.C.; 41, 50 y 8° de la Ley 153 de 1.887; 21 , 60,71 y 12 de la Ley 74 de 1.968; 41 y 51 de la Ley 16 de 1.972; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fi.8 O. Principal).

y 12 de la Ley 74 de 1.968; 41 y 51 de la Ley 16 de 1.972; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fi.8 O. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 25 y 26 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda (fis. 21 a 23 C. Principal).4 Proceso 96-D-12496 C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora manifiesta que el señor Casildo Antonio Vallejo falleció por un hecho que se encuentra fuera de los riesgos propios del servicio militar, existió una falla de la Administración, por cuanto, los superiores de la víctima de los hechos no ejercieron su autoridad al ver que el señor Vallejo tomó un arma de fuego que se encontraba en el escritorio de un sargento; no se encuentra probado el hecho que el mencionado señor se haya suicidado y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fls.46 a 51 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las súplicas de la demanda, por cuanto, se está frente a un causa eximiente de responsabilidad, cual es culpa exclusiva de la víctima, ya que de las pruebas obrantes al expediente se concluye que el señor Vallejo presentaba problemas psicológicos, los cuales le llevaron a causarse la muerte, el occiso tenía un comportamiento eufórico, daba muestras de osadía y agresividad, por considerarse un combatiente (fis. 53 a 57 C. Principal).

cuales le llevaron a causarse la muerte, el occiso tenía un comportamiento eufórico, daba muestras de osadía y agresividad, por considerarse un combatiente (fis. 53 a 57 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado, y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.5 Proceso 96-D-12496 II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Graciano Hernán Vallejo y Romelia Rentería Garcés (fi.1 O. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Fay Ruth, Aida, Casildo Antonio, Eblyn, Helmer, Hernán, Jesús Alberto y Fredy Alexander Vallejo Rentería (fis. 2 a 9 C. No. 2)

Civil de Nacimiento de Fay Ruth, Aida, Casildo Antonio, Eblyn, Helmer, Hernán, Jesús Alberto y Fredy Alexander Vallejo Rentería (fis. 2 a 9 C. No. 2) documento con los cuales se acredita que la víctima es hijo de los primeros y hermano de los segundos. b.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Casildo Antonio Vallejo Rentería, hecho ocurrido el día 9 de febrero de 1.995 a causa de laceración cerebral (fis. 10 y 138 C. No. 2). C.- Informativo por lesión No. 004 C13AFIM4-S1-828 de la Armada Nacional, de fecha febrero 7 de 1.995, en el cual se consigna que el día 7 de febrero de 1.995 aproximadamente a las 8: 10 a.m, el señor Casildo Antonio Vallejo entró al Almacén General de Intendencia del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4 y tomó el arma de propiedad del almacenista Yesid Vásquez Hernández, la cual se encontraba sobre su escritorio, la cargó con un cartucho, giró el tambor al estilo de ruleta rusa y se disparó en la cabeza, hecho que se causó en el servicio pero no por causa y razón del mismo (fi. 38 C. No. 2). d.- Informe de Accidente del Comandante Elemento de Combate Fluvial al Comandante Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4 de la Armada Nacional, en el cual se expresa que el día de los hechos el señor Casildo Antonio Vallejo se encontraba en la puerta de entrada del Almacén General por que iba a solicitar el cambio del equipo de cintura; en el

la Armada Nacional, en el cual se expresa que el día de los hechos el señor Casildo Antonio Vallejo se encontraba en la puerta de entrada del Almacén General por que iba a solicitar el cambio del equipo de cintura; en el almacén se encontraban el almacenista Yesid Vásquez y la Secretaria de la Sección 4 StelIa Brow, quien se disponía a salir de la dependencia por lo cual solicitó las llaves del candado al almacenista, quien sacó el revólver y lo colocó sobre su escritorio; la mencionada señora al ver ésto se asustó y le dijo que por favor guardara el arma y el señor Vallejo dijo que eso no hacía nada, solamente un hueco en la ropa; la citada señora salió dejando la puerta de la rejilla abierta y el señor Vallejo entró a la dependencia tomó el mencionado revólver lo cargó con un cartucho practicando el estilo de la ruleta rusa y se disparó en la cabeza; el suboficial fue trasladado al Hospital naval de Leguízamo, luego a la ciudad de Neiva (fi. 39 C. No. 2). e.- Historia Clínica procedente del Hospital Naval de Leguizamo del señor Casildo Antonio Vallejo Rentería (fis. 40 y 77 a 78 C. No. 2). f.- Informe de Suicidio de la Armada Nacional, de fecha 9 de marzo de 1.995 de la Armada Nacional, en el cual se consigna como actos inmediatamente anteriores al suicidio que, al parecer, el señor Vallejo insinuó querer jugar a la ruleta rusa; que para el suicidio se utilizó un revólver calibre 381SW; que el mencionado señor entró al Almacén General

insinuó querer jugar a la ruleta rusa; que para el suicidio se utilizó un revólver calibre 381SW; que el mencionado señor entró al Almacén General tomó un revólver que se encontraba sobre un escritorio, introdujo un proyectil, apoyó el revólver sobre su cabeza y accionó el disparador (fis. 41 a 46 C. No. 2).6 Proceso 96-D-12496 g.- Expediente contentivo de la investigación penal preliminar adelantada por la señora Juez Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar (fis. 49 a 126 C. No. 2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se consigna como negativo el resultado del Análisis Instrumental para Residuos de Disparo por Emisión Atómica (Plasma) o Absorción Atómica, practicado a los señores Yesid Vásquez Hernández y Casildo Vallejo Rentería, se consigna en la Interpretación de Resultados que "Los resultados de estas pruebas no constituyen una plena y única prueba por lo tanto debe ser analizada a la luz de todas las circunstancias que rodearon los hechos motivo de la investigación"; que pueden presentarse resultados falsos negativos atribuibles a diversas circunstancias, entre ellas " Al uso de armas con buen ajuste que al ser disparadas, no dejan suficientes residuos sobre las manos de quienes las accionan "Y dependiendo del recinto o sitio donde sucedan los hechos, a la posibilidad que los residuos de disparo sean desviados por corriente de aire sin depositarse en las manos del disparador" (fis. 101 a 102 y 114 a 115 C. No. 2).

que los residuos de disparo sean desviados por corriente de aire sin depositarse en las manos del disparador" (fis. 101 a 102 y 114 a 115 C. No. 2). 2.- Providencia de fecha 26 de septiembre de 1.995, del Juez 42 de Instrucción Penal Militar; en la cual se resuelve proferir auto inhibitorio dentro de la investigación preliminar adelantada por la muerte del señor Casildo Antonio Vallejo Rentería y la desvinculación del arma involucrada, por cuanto, el hecho que dio origen a la acción no es constitutiva de delito, de no haber mano criminal, pues, se originó por causa de la imprudencia del mencionado señor con el manejo de las armas de fuego y su actitud desafiante e irresponsable al jugar a la ruleta rusa; de las declaraciones que obran en el proceso se desprende coincidencia en que el citado señor entró sin permiso al almacén, aprovechando la salida del mensajero, procedió a tomar el arma que se encontraba sobre el escritorio del almacenista, le colocó un cartucho sin que las personas que se encontraban en el lugar se dieran cuenta y empezó a desafiar al Sargento, comportamiento que fue ignorado por algunos y tomado en gracia por los otros; es conocido que el señor Vallejo presentaba un comportamiento eufórico y daba muestras de osadía y agresividad por considerarse un combatiente (fis. 117 a 123 C. No. 2). h.- Certificación del Tesorero Pagador de la Base Naval ARC "LEGUIZAMO" de fecha 6 de marzo de 1.997, en la cual consta que al señor Casildo Antonio Vallejo le figuran como cancelados los haberes del mes de

2). h.- Certificación del Tesorero Pagador de la Base Naval ARC "LEGUIZAMO" de fecha 6 de marzo de 1.997, en la cual consta que al señor Casildo Antonio Vallejo le figuran como cancelados los haberes del mes de enero de 1.995, los cuales se relacionan (fi. 127 C. No. 2). Expediente Prestacional del señor Casildo Antonio Vallejo, en el cual se encuentra Informe Administrativo por Muerte, de fecha febrero 24 de 1.995, en donde se expresa que el día 7 de febrero de 1.995, aproximadamente a las 8: 16 p.m. ingresó al Hospital Militar Central el señor Casildo Vallejo presentando herida síndrome craneoencefálico producida por arma de fuego y su posterior fallecimiento el día 9 de febrero de 1.995 (fis. 129 a 148 C. No. 2).7 Proceso 96-D-12496 j.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Romelia Garcés, en la cual figura como madre la señora María Leonisa Garcés (fi. 152 C. No. 2). k.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: SOBEIDA DIAFARA, ALBA MARIA DE JESUS VALENCIA DE GUTIERREZ, LIDIA VALENCIA, LUZ MILA VALENCIA MURILLO y MARIA CELORIO VDA. DE BANGUERA, quienes relatan los hechos que les comentaron sobre el accidente del señor Casildo Antonio Vallejo Rentería, agregan que la víctima colaboraba económicamente a su señora madre y que antes de su ingreso a las Fuerzas Armadas trabajaba en carpintería con su padre; las relaciones entre los miembros de la familia Vallejo Rentería

agregan que la víctima colaboraba económicamente a su señora madre y que antes de su ingreso a las Fuerzas Armadas trabajaba en carpintería con su padre; las relaciones entre los miembros de la familia Vallejo Rentería eran buenas (fls.176 a 187 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 de¡ C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, padres y hermanos de la víctima de los hechos. Por el contrario no se encuentra acreditado que la señora Dionicia Garcés Rodallega tenga el carácter de abuela materna del señor Casildo Antonio Vallejo Rentería, pues al proceso no se allegó prueba alguna idónea para establecer tal hecho, por cuanto, en el Acta de Registro Civil de Nacimiento aportada al proceso figura como madre de Romelia Garcés, la señora María Leonisa Garcés; que el señor Casildo AntonioVallejo Rentería ingresó en el año de 1.990 al Batallón de Infantería No. 4 de Marina de Puerto Leguízamo (Putumayo); que el 7 de febrero de 1.995, aproximadamente a las 8: 10 a.m, el mencionado señor Ingresó al Almacén General , tomó un revólver que se encontraba sobre el escritorio del almacenista, Sargento Yesid Vásquez, le colocó un cartucho, lo colocó sobre su cabeza y disparó, quedando gravemente herido, razón por la cual, fue llevado al Hospital Naval de

encontraba sobre el escritorio del almacenista, Sargento Yesid Vásquez, le colocó un cartucho, lo colocó sobre su cabeza y disparó, quedando gravemente herido, razón por la cual, fue llevado al Hospital Naval de Leguízamo y luego traslado al Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá, lugar a donde ingresó con herida Síndrome A.H.F. craneoencefálica producida por arma de fuego, siendo remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente a una habitación, lugar donde falleció el día 9 de febrero del mismo año por Laceración Cerebral; que, con ocasión de la muerte del señor Vallejo, la Juez Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar decidió, en providencia de 26 de septiembre de 1.995, proferir auto inhibitorio, por cuanto, de las pruebas testimoniales aportadas al proceso, se colige que el hecho que dió origen a la acción no es delito, pues se originó por el actuar imprudente de la víctima y en su comportamiento eufórico, osado y agresivo; que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó como negativa la prueba de absorción atómica practicada a los señores Yesid Vásquez Hernández y Casildo Antonio Vallejo Rentería , pero en el mismo se consigna que los resultados de estos análisis no constituyen plena prueba, por lo cual, deben ser analizados a la luz de las circunstancias que rodearon los hechos motivo de la investigación y que los falsos negativos son atribuibles a causas como, uso de armas con buen ajuste al ser disparadas y posibilidad que los residuos de disparo sean

circunstancias que rodearon los hechos motivo de la investigación y que los falsos negativos son atribuibles a causas como, uso de armas con buen ajuste al ser disparadas y posibilidad que los residuos de disparo sean desviados por corriente de aire sin depositarse en las manos del disparador.SProceso 96-D-12496 IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado hecho alguno imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio y del que se deriven los daños que se afirman causados. En efecto, de una parte, si bien se halla establecido que el Cabo Casildo Antonio Vallejo Rentería sufrió una herida causada por un disparo de arma de fuego que le ocasionó la muerte a causa de laceración cerebral, tal hecho es completamente ajeno al actuar de la Administración, pues se debió a la conducta desarrollada por éste a título personal, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima. Cabe agregar que, el hecho que dio origen a que el señor Vallejo perdiera la vida, hubiese ocurrido en una Base Militar, no implica como lo pretenden los actores que el daño que aquél sufrió con ocasión del disparo que recibió, sean imputables a la Administración y deban, en consecuencia, ser asumidos por ella, pues la conducta desplegada por éste lo fue a título personal, sin nexo alguno con el servicio. En el caso sub iudice no se acreditó hecho alguno imputable a la Administración que tuviera incidencia en la ocurrencia del accidente, de manera determinante y exclusiva, o al menos concurrente con la conducta del agente. En las circunstancias anteriores al no encontrarse acreditado el primer

Administración que tuviera incidencia en la ocurrencia del accidente, de manera determinante y exclusiva, o al menos concurrente con la conducta del agente. En las circunstancias anteriores al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio, aquélla no se estructura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderada laboralmente vinculada a ella corno funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO-. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.9 Proceso 96-D-12496 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada Magistrada

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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