🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-D-12528-(22-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12528-(22-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REPARACION DIRECTA - Falla del servicio probada / ACTIVIDAD MILITAR Omisión de - vigilancia / CONDUCTA PERSONAL DEL AGENTE - Lesiones personales fuera dei servicio / IMPUTABILIDAD Carga probatoria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A" EPULCP DE COLOMBIA

RJ3tofa Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (20O)., ,.. ¿o Cund:narnrca MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez ¡ Expediente No. 96 -D-12528

Demandante: Deimar Giraldo Muñoz Urbano y otros Demandado :Nación - Mm. Defensa - Ejército

Nacional Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por los

señores DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO, MESIAS MUÑOZ,

DORLY CARMENZA MUÑOZ URBANO, CIRO ELMER MUÑOZ URBANO, LUCY MAGNOLIA MUÑOZ URBANO y CIELO ESNEDA MUÑOZ URBANO a través de apoderado judicial , para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación - Ministerio de defensa - Ejército Nacional. PRETENSIONES "PRIMERA. - LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos

ocasionados a DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO, MESIAS

MUÑOZ, DORLY CARMENZA, CIRO ELMER, LUCY MAGNOLIA

todos los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados a DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO, MESIAS MUÑOZ, DORLY CARMENZA, CIRO ELMER, LUCY MAGNOLIA Y CIELO ESNEDA MUÑOZ URBANO, con las graves lesiones personales sufridas por el Sr. DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO, hijo de MESIAS MJNOZ y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 26 de junio de 1.994, cuando fué herido por un disparo de fusil efectuado por su compañero de armas, soldado, LUIS PINEDA PINEDA, mientras cumplía funciones como soldado regular del Ejército Nacional adscrito al BATALLON DE CONTRA GUERRILLAS No. 34, perteneciente a la DECIMA TERCERA BRIGADA DE CUNDINAMARCA." "SEGUNDA. Condenase a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar a los demandante por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: "A) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMEREGENTE. La suma de UN MILLON DE PESOS MCTEExpediente No. 96-D-12528 2 ($1.000.000.00) representados en las sumas de dinero que demandó la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos médicos quirúrgicos hospitalarios, de transporte etc."

"B) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO

CESANTE. L suma de CIEN MILLONES DE PESOS Mcte.

médicos quirúrgicos hospitalarios, de transporte etc." "B) PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE. L suma de CIEN MILLONES DE PESOS Mcte. ($100.000.000.00), que se liquidarán a favor del lesionado, correspondientes a las sumas de dinero dejadas de producir por DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO, en la actividad que desarrollaba como soldado profesional, en razón a la merma en su capacidad laboral que lo afectará por todo el resto de su vida probable, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de supervivencia adoptadas por la Superintendencia Bancaria." "C) POR PERJUICIOS MORALES O "PRETIUM DOLORIS" El equivalente en moneda nacional de mil (1.000) gramos de oro fino, según cotización expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, en compensación por el profundo dolor que les causara tanto a DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO como a su familia las lesiones personales de que fuera víctima." "D) PERJUICIOS POR DAÑO FISIOLOGICO. El equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos de oro, que se liquidaran a favor del lesionado DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO, en compensación por DAÑO FISIOLOGICO que se le ha causado a consecuencia de las lesiones sufridas y que sin duda "afectarán su vida en relación". "TERCERA.- Las condenas serán actualizadas conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (art.

consecuencia de las lesiones sufridas y que sin duda "afectarán su vida en relación". "TERCERA.- Las condenas serán actualizadas conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (art. 178 de¡ C.C.A.) "CUARTA.- La sentencia deberá ejecutarse por la entidad demandada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria. (art. 176 del C.C.A.). Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis primeros meses contados desde la fecha de ejecutoria y moratorios después de dicho término. (art. 177 del C.C.A.)"

Causa Petendi: "TERCERO.EI Jóven DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO, se incorporó al Ejercito Nacional como soldado regular, el día 20 de noviembre de 1.992, se hizo soldado profesional y estuvo vinculado al EJERCITO NACIONAL hasta el 30 de noviembre de 1.994." "CUARTO.- Para el día 26 de junio de 1.994, el jóven DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO estaba adscrito al BATALLON DE CONTRAGUERRILLAS No. 34, perteneciente a la DECIMA TERCERA BRIGADA DE CUNDINAMARCA, con sede en Santafé de Bogotá, se encontraba en la población de Junin Cundinamarca, en misiones propias del servicio, cuando, sin que mediara motivo alguno, fué agredido por el soldado LUIS PINEDA PINEDA, quien lo amenazó con una granada y luego le disparó con un fusil de

en misiones propias del servicio, cuando, sin que mediara motivo alguno, fué agredido por el soldado LUIS PINEDA PINEDA, quien lo amenazó con una granada y luego le disparó con un fusil de dotación oficial, causándole heridas graves en el muslo izquierdo,Expediente No. 96-D-12528 3 razón por la que fue atendido en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL de Bogotá. Las lesiones sufridas por DEIMAR GIRALDO MUÑOZ le han dejado secuelas permanentes, que afectan su capacidad laboral en un 80%." "QUINTO.- Las lesiones personales sufridas por DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO, le han causado a éste y a su familia profundo dolor por la incapacidad a que se ha visto sometido y además porque se vió truncada su carrera militar." "SEXTO.- Los anteriores hechos son constitutivos de una falla presunta y probada en el servicio, pues la Institución incumplió con su deber de vigilancia para con el subordinado LUIS PINEDA PINEDA, quien alevemente y con armamento de dotación oficial disparó contra DEIMAR GIRALDO MUÑOZ." "DEIMAR GIRALDO MUÑOZ URBANO ingresó al Ejercito Nacional en perfectas condiciones sico-físicas y debió retirarse de la carrera militar por las limitaciones que le quedaron como consecuencia de las lesiones sufridas." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 19 de junio de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto de 8 de julio de 1996, se admitió. Trabada la relación procesal el apoderado de la Nación - Ministerio de

La demanda fue presentada el 19 de junio de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto de 8 de julio de 1996, se admitió. Trabada la relación procesal el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda. Cumplido el periodo probatorio, mediante auto de 26 de septiembre del 2000 se corrió traslado para alegar. Dentro del término legal la parte demandada en uso de su facultad legal señaló que 'las lesiones ocasionadas DE/MAR GIRALDO MUÑOZ URBANO, con producción de una incapacidad laboral del 80%, son atribuibles a un comportamiento estrictamente personal y desprovisto de toda relación con el factor del servicio, desarrollado por parte de LUIS PINEDA PINEDA, por motivos, se insiste, estrictamente persona/es." En cuanto a la parte actora y al Ministerio Público se refiere, ambos guardaron silencio.

PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTEExpediente No. 96-D-12528 4 Fundamenta su demanda en la falla del servicio debido a que las lesiones sufridas por el soldado regular Deimar Giraldo Muñoz Urbano tuvieron lugar por la falta de vigilancia de la entidad demandada "para con el subordinado LUIS PINEDA PINEDA, quien alevemente y con armamento de dotación oficial disparó contra DEIMAR GIRALDO MUÑOZ" cuando éste "cumplía funciones como soldado regular del Ejército Nacional adscrito al BATALLON DE CONTRA GUERRILAS No. 34, perteneciente a la DECIMA TERCERA BRIGADA DE

CUNDINAMARCA"

PARTE DEMANDADA

Ejército Nacional adscrito al BATALLON DE CONTRA GUERRILAS No. 34, perteneciente a la DECIMA TERCERA BRIGADA DE CUNDINAMARCA" PARTE DEMANDADA Manifestó que en el presente caso "es irresponsable determinar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que que (sic.) sucedieron los hechos para demostrar si efectivamente existió la pretendida falla del servicio, o de ser el caso nos encontraríamos ante una causal exonerativa de responsabilidad del Estado, de acuerdo con las pruebas aportadas, razón por la cual se NEGARAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por parte de su despacho."

TEMA PROBATORIO:

1. Legitimación en la causa por activa: Certificación del Notario único del círculo de Mercedes (Cauca) del registro de nacimiento de los señores Doriy Carmenza Muñoz Urbano, Ciro Elmer Muñoz Urbano, Luci Magnolia Muñoz Urbano, Cielo Esneda Muñoz Urbano y Deimar Giraldo Muñoz Urbano (fis. 1-5 c.2)

2. Causa de la lesión:

a. Acata de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Ejército, en donde se establece a manera de conclusiones "Herida arma deExpediente No. 96-D-12528 8 Según los propios hechos de la demanda el soldado Muñoz Urbano estaba adscrito al batallón de contraguerrilla No. 34; los daños que resulte del ejercicio de esa actividad, hacen parten del "riesgo normal" y en esos eventos el tema de la responsabilidad del estado por regla general se analiza bajo el régimen de la falla del servicio. Ahora bien, en el caso concreto, las lesiones según la situación de

resulte del ejercicio de esa actividad, hacen parten del "riesgo normal" y en esos eventos el tema de la responsabilidad del estado por regla general se analiza bajo el régimen de la falla del servicio. Ahora bien, en el caso concreto, las lesiones según la situación de hecho, no se relacionan con la actividad de contraguerrilla; sino que tienen como origen la "conducta realizada por un soldado compañero, quien le disparo"; en estos casos tampoco existe presunción alguna de falla del servicio y en consecuencia corresponde a la parte actora, asumir su carga probatoria tendiente a : demostrar la existencia de una falla del servicio - el daño y el nexo causal.

C. FALLA DEL SERVICIO IMPUTADA La parte actora imputa a la demandada la siguiente falla del servicio: "la institución incumplió con su deber de vigilancia para con el subordinado Luis Pineda Pineda, quien alevemente y con armamento de dotación oficial disparó contra Deimar Giraldo Muñoz Urbano".

Es importante señalar que a nivel jurisprudencia¡ se ha venido sosteniendo que la simple calidad o condición de funcionario público (para el caso concreto de soldado) no compromete per se la responsabilidad estatal; por cuanto se presentan supuestos donde la conducta no guarda relación con una determinada actividad pública, sino que se relaciona con una actuación particular y privada del agente; en este orden de ideas se tiene: A nivel jurisprudencial, sobre la imputación jurídica, se comparte por esta sala las siguientes consideraciones: La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.Expediente No. 96-D-12528 9

La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.Expediente No. 96-D-12528 9 no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del "funcionamiento de los servicios públicos" Es decir, que la conducta del agente de la administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose extremamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia de/funcionamiento del servicio público. Por tanto, la administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico -pública". (Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de octubre 21 de 1999). Para efectos de demostrar la falla del servicio con fundamento en los medios de prueba se desprende lo siguiente:

administrativo, sección tercera, sentencia de octubre 21 de 1999). Para efectos de demostrar la falla del servicio con fundamento en los medios de prueba se desprende lo siguiente: a. Dentro del acta de junta médico laboral se manifestó que la lesión no ocurrió por causa o razón del servicio; teniendo como fundamento el informe administrativo adelantado por el Comando de BCG34. b. La Jurisdicción Penal Militar remitió las actuaciones a la Jurisdicción Penal Ordinaria, precisamente por cuanto los hechos materia de la investigación no se realizaron por causa y razón del servicio; el Juzgado Penal Municipal de Junín asumió competencia. c. El propio demandante acepta dentro de la situación de hecho, que las heridas causadas al soldado Muñoz Urbano no guardan relación con la actividad que desarrollaba en el grupo contraguerrilla; es por ello que concreta la falla del servicio en una "omisión de vigilancia"; pero se limita a la indicada afirmación, sin demostrar en que consitió laExpediente No. 96-D-12528 10 omisión de vigilancia que en forma especial debería realizar la demandada frente al soldado actor de las lesiones. Se manifiesta que debe tratarse de una vigilancia especial, por cuanto no se puede desconocer la realidad fáctica; es decir, que se trataba de soldados y por consiguiente era normal que portaran armas de dotación oficial. d. No desconoce esta Sala de decisión que respecto a ciertas comunicaciones solicitadas a la demandada desde el año de 1998, no fueron contestadas y por ello en el auto de 26 de septiembre de 2000 se indicó que tal conducta se apreciaría en la sentencia a proferir. El alcance probatorio de esa conducta se materializa por regla general

fueron contestadas y por ello en el auto de 26 de septiembre de 2000 se indicó que tal conducta se apreciaría en la sentencia a proferir. El alcance probatorio de esa conducta se materializa por regla general en la noción de indicio grave; pero ello no implica que con los medios probatorios que obran dentro del expediente y la propia falla del servicio que se imputa a la demandada, se desvirtúa en el caso concreto cualquier nexo de causalidad entre las lesiones y la actividad pública encomendada a los mencionados soldados. Son suficientes las anteriores consideraciones para sostener que en el presente caso no esta demostrada la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada "deber de vigilancia"; que si bien aparece probado un daño (lesiones personales) el mismo guarda relación con una conducta personal del agente (de la cual conoció la Jurisdicción Penal Ordinaria) y no con la actividad militar propiamente dicha. En mérito de lo expuesto la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 96-D-12528 11 FALLA

1. Níeganse las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...