TA CUN - 96-D-12562-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12562-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CO1111TR3 COODATO coi RTITUTJb PRECARIOTermnac 6 un¡ later 10 DE CUNDINAMARC' SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocíp 1998)
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 96-D-12562
Demandante: JUAN BAUTISTA MOJICA.
1. JUAN BAUTISTA MOJICA, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se condene a la Clínica San Pedro ClaverInstituto de los Seguros Sociales a pagar los perjuicios ocasionados como resultado de la terminación unilateral del contrato de comodato. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que mediante vías de hecho, y sin la intervención de autoridad judicial o policiva alguna, LA CLINICA SAN PEDRO CLAVERINSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dió por terminado unilateralmente el contrato de comodato, celebrado verbalmente entre JUAN BAUTISTA MOJICA, y el representante legal de la clínica demandada, el día 29 de marzo de 1979. "SEGUNDA.- Condenar a la Nación - Clínica San Pedro Claver - INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor JUAN BAUTISTA MOJICA, el valor de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) que le fueron ocasionados, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso o la suma que resulte liquidada conforme al procedimiento indicado por
el valor de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) que le fueron ocasionados, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso o la suma que resulte liquidada conforme al procedimiento indicado por el artículo 308 del C.P.C., monto que ha de ser utilizado en su valor. "TERCERO.- A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:
1. El señor Juan Bautista Mojica y la Clínica San Pedro Claver celebraron el 29 de marzo de 1979 un contrato verbal de comodato respecto del club médico
(cafetería) ubicado en el piso 9 de la calle 24 No. 29-61 de esta ciudad. H.
2. Mediante comunicación del 3 de junio de 19856 el señor director de la clínica le confirmó la tenencia concedida verbalmente al demandante.2
EXP. No. 12562
3. El 13 de septiembre de 1995 la Clínica solicitó al señor Mojica el préstamo de dos salones para llevar a cabo un evento cultural durante la semana del 23 al 30 del mismo mes, requerimiento aceptado de inmediato. Al culminar la semana se le informó al señor Mojica que el evento se prorrogaría por tres semanas más, petición que también aceptó aunque se le causaba un detrimento económico grave.
4. El 22 de noviembre de 1995 mientras se realizaba un congreso nacional de empresas, atendido por el personal del demandante, sin que mediara proceso o notificación alguna se iniciaron unas obras de demolición dentro del establecimiento.
detrimento económico grave.
4. El 22 de noviembre de 1995 mientras se realizaba un congreso nacional de empresas, atendido por el personal del demandante, sin que mediara proceso o notificación alguna se iniciaron unas obras de demolición dentro del establecimiento.
5. El 5 de diciembre siguiente, la clínica continuaba con el desalojo de todos los bienes y menaje del club por lo que se debió acudir a la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso. Aunque la acción de tutela fue denegada, el juez fundamentó su decisión en que el demandante tenía otra acción para hacer valer el contrato de comodato.
III. La demanda fue admitida por auto de julio 12 de 1996, y contestada oportunamente por la entidad demandada, dice oponerse a todas y cada una de las pretensiones. Como razones de la defensa manifiesta que entre el I.S.S. y el señor Juan Bautista Mojica se celebró un contrato de arrendamiento respecto de una zona en el primer piso, que culminó con una diligencia de lanzamiento y en relación con los servicios de cafetería se le autorizó al actor para que los prestara bajo su responsabilidad.
Así las cosas "en el presente caso se trataría de un contrato de comodato o préstamo de uso gratuito, y por ello se caracteriza por la unilateralidad y perfeccionado solamente surgen obligaciones para el comodatario". Que el subgerente administrativo, en varias ocasiones solicitó al señor Mojica restituir las instalaciones del noveno piso para la ejecución de unas obras que se requerían, ante la falta de respuesta " hizo presumir una aceptación tácita por lo que se procedió a hacer inventario de los bienes allí existentes y dar paso a las obras urgentes que allí debían realizarse".
requerían, ante la falta de respuesta " hizo presumir una aceptación tácita por lo que se procedió a hacer inventario de los bienes allí existentes y dar paso a las obras urgentes que allí debían realizarse". Propuso como excepción la falta de jurisdicción por cuanto el presunto contrato de comodato es de naturaleza civil iniciado en el mes de junio de 1985 por lo tanto es de competencia de la justicia ordinaria según lo preceptuado por el artículo 36 M Decreto 3130 de 1968.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de noviembre 8 de 1996.3 EXP. No. 12562
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada manifestó no tener delegación para conciliar en el presente asunto.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, hace un recuento de los hechos de la demanda y afirma, citando jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, que en el caso bajo estudio las pretensiones impetradas en el libelo son llamadas a prosperar por cuanto es innegable que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho al apartarse de todo procedimiento legalmente previsto para poner fin a la relación contractual existente.
Por su parte la apoderada de la demandada hace un análisis del acervo probatorio concluyendo que no aparece prueba donde se demuestre que efectivamente entre las partes se celebró un contrato verbal de comodato, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos serios y jurídicos.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
y jurídicos.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener el pago de los perjuicios ocasionados al actor por presunta terminación unilateral de un contrato de comodato celebrado con el Instituto de Seguros Sociales.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Copia del expediente contentivo de una acción de tutela adelantada por Juan Bautista Mojica con tra el 1. S.S. (folio 40 y 55. C.2). 1.2. Acta de levantamiento de bienes muebles con fecha el 25 de noviembre de 1995 donde consta un inventario de bienes encontrados en el estar médico del noveno piso de la Clínica San Pedro Claver (folio 21, C.2). 1.3. Comunicación enviada el 3 de junio de 1985 al demandante por parte del I.S.S. por medio de la cual solicita la entrega de la cafetería central del primer piso. Agrega el comunicado: "En relación a los servicios de cafetería que usted4 EXP. No. 12562 presta en el club médico del noveno piso una vez más solicito su colaboración para que ellos se sigan prestando bajo su responsabilidad y hasta nueva orden". (folio 23, C.2). 1.4. Testimonios de Carlos Alberto Mantilla Guzmán, quien se desempeñaba como subgerente administrativo de la clínica para la época de los hechos. Narra que en el mes de agosto solicitó al señor Mojica le prestara un salon donde funcionaba la cafetería para una exposición, por una semana que
subgerente administrativo de la clínica para la época de los hechos. Narra que en el mes de agosto solicitó al señor Mojica le prestara un salon donde funcionaba la cafetería para una exposición, por una semana que posteriormente se prorrogó por otros días más. Que para esa misma época se adelantaba una licitación para la remodelación del piso noveno y al terminar la exposición se hizo la adjudicación. El señor Mojica no regresó a retomar el servicio de la cafetería por cuanto ya conocía el proyecto que se haría en esa zona; ante su ausencia la gerencia del instituto levantó un inventario de los bienes y los trasladó a otro sitio del mismo piso. Le consta que tiempo atrás se le había ofrecido al señor Mojica la oportunidad de legalizar su situación del servicio que prestaba con la cafetería, pues la Ley 80 de 1993 permitía dar esa área en arrendamiento, sin embargo no presentó ninguna oferta. 1.5. Interrogatorio de parte rendido por Juan Bautista Mojica quien responde que no existe contrato con el instituto pero le entregaron la cafetería del piso noveno para que la administrara sin ninguna retribución a favor de la entidad y sin plazo.
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 Que el señor Juan Bautista Mojica ocupó una parte del piso noveno de la clínica de San Pedro Claver con autorización de los funcionarios de la clínica para el uso de cafetería, sin retribución alguna para la entidad y sin plazo fijo. 2.2 Que un funcionario del l.S.S. le informó sobre la necesidad de hacer unas obras
clínica de San Pedro Claver con autorización de los funcionarios de la clínica para el uso de cafetería, sin retribución alguna para la entidad y sin plazo fijo. 2.2 Que un funcionario del l.S.S. le informó sobre la necesidad de hacer unas obras en el noveno piso y además le ofreció colaborarle siempre que tuviera interés en legalizar su situación jurídica con el servicio de la cafetería.5 EXP. No. 12562 2.3. Que en septiembre de 1995 el señor Mojica prestó un salón para que empleados de la clínica presentaran una exposición, inicialmente por una semana y después se prolongó unos días más. Finalizada la exposición no volvió a ocupar la zona. 2.4. Que ante la inasistencia del demandante, la propietaria del inmueble procedió a iniciar obras de remodelación y ampliación de la clínica.
3. La entidad demandada formuló la excepción por falta de jurisdicción por cuanto el presunto comodato que alega la demanda es de naturaleza civil y por ende de conocimiento de la justicia ordinaria.
El medio exceptivo habrá de negarse por cuanto la Ley 80 de 1993, artículo 75 dispone que todas las controversias derivadas de los contratos estatales serán de la competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa.
24. Procede enseguida la Sala a entrar al estudio de las pretensiones de responsabilidad por incumplimiento contractual que formula la demanda: Para la Sala ho hay duda que entre el demandante y el Instituto de seguros Sociales, Clínica san Pedro Claver, se celebró un contrato de comodato con el título de precario, en la forma definida en el artículo 2219 del Código Civil, toda vez que no se determinó por el comodante el plazo para recibir el inmueblej
Sociales, Clínica san Pedro Claver, se celebró un contrato de comodato con el título de precario, en la forma definida en el artículo 2219 del Código Civil, toda vez que no se determinó por el comodante el plazo para recibir el inmueblej //Así las cosas esta Sección no comparte la posición de la demanda cuando afirma que el Instituto de Seguros Sociales utilizó vías de hecho para obtener la recuperación del inmueble, pues el comodante tenía derecho legal, en cualquier tiempo, de reclamar la parte del inmueblé ocupado por Juan Bautista Mojica., 1 Como se puede ver, del acervo probatorio la entidad informó al ocupante su necesidad de ampliar la clínica, por lo tanto, tenía pleno derecho de disponer de la zona de su propiedad pues la necesidad del servicio así lo requería./ El haber permitido que una persona use y disfrute de un bien con aprovechamiento propio durante largo tiempo no es más que un acto generoso de la entidad, sin que tal conducta se convierta en obligación a su cargo.6 EXP.No. 12562 Si la clínica permitió verbalmente que el demandante ocupara una parte de su bien de su propiedad, disponía de la facultad para exigir verbalmente la devolución del mismo, sin que existieran obligaciones a cargo de ninguna de las dos partes. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta.
SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
TERCERO. Sin costas
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta.
SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
TERCERO. Sin costas
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente