TA CUN - 96-D-12566-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12566-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRATO DE OBRA PUBLICA / EQUILItiRIQ... ECONOMICO
TUNAL A Dril STATlVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novesciéntos noventa y. ocho (1.998).
Maistradá Ponente: DOCTO -A rIYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 96-D-12566
Actora: FUNDACION CENTRO DE
ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., instauró la Fundación Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas con la finalidad de obtener la condena a la indemnización de perjuicios que afirma le fueron ocasionados por el Instituto de Seguros Sociales-ISSdentro del desarrollo del Contrato de Obra Pública suscrito con fecha 30 de septiembre de 1.992.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- La Fundación CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -¡SSlas siguientes pretensiones procesales "PRIMERO. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (¡SS), a pagar al
CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS, el
"PRIMERO. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (¡SS), a pagar al CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRICOLA LAS GAVIOTAS, el valor del reajuste del contrato 03582 de 30 de septiembre de 1.992, por haberse suspendido durante trece (13) meses por causas atribuibles a la demandada. "SEGUNDO. Que en el valor del reajuste se incluyan la corrección monetaria, el daño emergente y el lucro cesante, a más de intereses moratorios, con base en el valor primeramente pactado, en las variaciones en el costo de la vida y de los materiales y salarios que se pagaron de mas".Proceso No. 96-D-12566 2 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Con fecha 30 de septiembre de 1.992, se suscribió entre la actora y el ¡SS el Contrato de obra pública No.03582, cuyo objeto era la instalación y puesta en marcha de algunos sistemas de calentamiento de agua por energía solar para la Clínica San Pedro Claver de Santa Fe de Bogotá, D.C. b.- Los sistemas a implantar eran 400 colectores solares de agua Gaviotas, con un área colectora total de 800 metros cuadrados, adecuación integral y y aislamiento en poliuretano estabilizado del tanque elevado, ubicado en el cuarto de control de ascensores y su respectiva conexión a la nueva red en el sector de agua caliente, según especificaciones indicadas en la oferta presentada el 28 de julio de 1.992.
ubicado en el cuarto de control de ascensores y su respectiva conexión a la nueva red en el sector de agua caliente, según especificaciones indicadas en la oferta presentada el 28 de julio de 1.992. C.- El valor del Contrato se pactó en la suma de $170'000.000.00, pagaderos así: un anticipo del 50% de valor del Contrato, una vez legalizado y fenecido éste y presentada la cuenta de cobro con el lleno de todos los requisitos legales y el saldo a la entrega a satisfacción del objeto del Contrato, previa presentación de la cuenta de cobro. d.- En el Contrato se pactaron las cláusulas obligatorias conforme a la Ley y se acordó que el plazo de ejecución de éste sería de 140 días calendario, contados a partir de la entrega del anticipo y de la suscripción del Acta de Iniciación. e.- El 8 de enero de 1.993 fue entregado el anticipo al Contratista y suscrita el Acta de Iniciación. f.- Con fecha 6 de mayo de 1.993 se suscribió Acta de Suspensión de Obra, por causas imputables al ¡SS, entre ellas la imposibilidad de entrega del tanque para el almacenamiento, distribución de agua caliente, situado en cubierta, Clínica San Pedro Claver, que se encuentra en servicio. La reanudación de la obra tuvo lugar el 27 de junio de 1.994, según Acta de tal fecha. g.- La Contratista entregó la obra al día siguiente de la reanudación, 28 de junio de 1.994, lo que demuestra el adelanto en que se encontraba el respectivo trabajo, según Acta de Recibo Final de Obra. h.- Con fecha 29 de junio de 1.995 la actora solicitó al ¡SS reajuste
28 de junio de 1.994, lo que demuestra el adelanto en que se encontraba el respectivo trabajo, según Acta de Recibo Final de Obra. h.- Con fecha 29 de junio de 1.995 la actora solicitó al ¡SS reajuste económico del Contrato, en razón de la paralización de la obra por término superior a un año y por causas atribuibles a éste, lo que produjo pérdida significativa para la Contratista, debiendo reconocerse corrección monetaria y lucro cesante, solicitud que fue respondida con Oficio No.53137 de 19 de diciembre de 1.995, en el sentido de negar el reconocimiento y pago del reajuste, con fundamento en que el Contrato se celebró bajo la vigencia del Decreto No.222 de 1.983 y tal figura se contempló en la Ley 80 de 1.993. La actora insistió en su solicitud, aduciendo normas y doctrina aplicables en la materia, sin obtener respuesta.Proceso No. 96-D-12566 3 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la actora los artículos 90 de la Carta Política; 1.602 a 1.604 y 1.618 a 1.624 del C.C.
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fls.59 y 60 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas; ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que se funda la demanda y aduciendo que los fundamentos jurídicos esgrimidos en apoyo de ésta no son aplicables al caso planteado (fls.48 a 57
C.Principal).
en que se funda la demanda y aduciendo que los fundamentos jurídicos esgrimidos en apoyo de ésta no son aplicables al caso planteado (fls.48 a 57 C.Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al hallarse probada la ruptura del equilibrio financiero del Contrato y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis.94 a 100 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones en razón a que el hecho que determinó la suspensión de la ejecución del Contrato no es imputable a la Entidad Contratante (fls.87 a 92 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CISIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Contrato No.03582 de 30 de septiembre de 1.992, celebrado entre ¡SS y el Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas, cuyo objeto es la instalación y puesta en marcha de 400 colectores solares de agua Gaviotas, con un área colectora total de 800 metros cuadrados, para calentamiento de agua por energía solar, para la Clínica San Pedro Claver del ¡SS en Santa Fe de Bogotá, D.C., la adecuación integral y aislamiento en poliuretano estabilizado del tanque elevado ubicado en el cuarto de control de ascensores y su respectiva conexión a la nueva red del sector de agua caliente, conforme a las especificaciones de la oferta presentada el 28 de julio
poliuretano estabilizado del tanque elevado ubicado en el cuarto de control de ascensores y su respectiva conexión a la nueva red del sector de agua caliente, conforme a las especificaciones de la oferta presentada el 28 de julio de 1.992, el valor se acordó en la suma de $170'000.000.00, que serán pagados un 50% como anticipo, una vez presentada la respectiva cuenta de cobro, previa legalización y fenecimiento del Contrato y el 50% restante a la entrega a satisfacción del objeto contratado, previa presentación de laProceso No. 96-D-12566 4 cuenta de cobro; «el plazo de ejecución se pactó en 140 días calendario, contados a partir de la entrega del anticipo y suscripción del Acta de Iniciación de la obra; en la Cláusula Décima Tercera se previó la suspensión temporal por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, mediante Acta (fis.1 a 4 C. No.2). b.- Acta de Iniciación de obra suscrita el 8 de enero de 1.993 (15 C. No.2). C.- Acta de Suspensión de Obra, suscrita por las partes del Contrato con fecha 6 de mayo de 1.993, en la cual se consigna como causa de la misma la imposibilidad, por parte de la Clínica San Pedro Claver, de entregar a la Contratista el tanque para el almacenamiento y distribución de agua caliente, situado en cubierta, que se encuentra en servicio, ya que para sacar de servicio el mencionado tanque es necesaria la construcción, por parte del ¡SS, de una estación de bombas donde funcione el sistema de distribución de agua a presión o sistema de presión SINCROFLO para el agua fría; a la fecha
de servicio el mencionado tanque es necesaria la construcción, por parte del ¡SS, de una estación de bombas donde funcione el sistema de distribución de agua a presión o sistema de presión SINCROFLO para el agua fría; a la fecha M Acta, por administración delegada, se inició la construcción de la estación de bombas y una vez la Contratista reciba el tanque procederá a su adecuación integral, aislamiento en poliuretano, estabilización del interior del tanque y conexiones a la red de agua caliente y a los paneles solares; a la fecha del Acta la Contratista ha instalado la totalidad de los paneles solares con sus respectivas conexiones y aislamientos, habiéndose adelantado la obra en un 85% (fis.6 y 7 C. No.2). d.- Acta de Reiniciación de Obra de 27 de junio de 1.994, suscrita por las partes del contrato, en la que se consigna el hecho de haber sido superado el motivo que originó la suspensión (fis. 8 y 9 C. No.2). e.- Acta Final de Recibo de Obra de 28 de junio de 1.994, en la cual se consigna el recibo de los equipos debidamente instalados y funcionando correctamente (fis.10 a 12 C. No.2). f.- Oficio No. 17939 de 29 de septiembre de 1.995 de la Contratista al Contratante, en el cual solicita sea reajustado el valor del Contrato, según Indices de Construcción de Camacol y en razón a que la suspensión en la ejecución del Contrato por el período comprendido entre el 6 de mayo de 1.993 y el 27 de junio de 1.994 rompió el equilibrio financiero del Contrato
Indices de Construcción de Camacol y en razón a que la suspensión en la ejecución del Contrato por el período comprendido entre el 6 de mayo de 1.993 y el 27 de junio de 1.994 rompió el equilibrio financiero del Contrato (fis.13 y 14 C. Principal). g.- Oficio No.53137 de 19 de diciembre de 1.995 de la Entidad Contratante al Contratista, en el cual manifiesta que el Contrato se celebró bajo la vigencia del Decreto No.222 de 1.983, el cual no fue modificado, no habiéndose previsto revisión de precios, por lo cual no le son aplicables las normas de la Ley 80 de 1.993 que sí prevén el restablecimiento de dicho equilibrio (fls.15 y 16 C. No.2). h.- Oficio No.01476 de 5 de junio de 1.996 de la actora al ¡SS, reiterando la solicitud de restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato, invocando para ello normas jurídicas y doctrina en la materia. (fis.17 a 23 C. No.2). i.- Declaración testimonial del señor JORGE TORRES LOZANO quien manifiesta que celebró con el ¡SS contrato de obra pública porProceso No. 96-D-12566 5 administración delegada, con fecha 27 de diciembre de 1.991, para la construcción de las redes hidráulicas de agua caliente en la Clínica San Pedro Claver; iniciado el contrato fue adicionado a fin de reestructurar las redes hidráulicas de agua fría; el plazo se adicionó, para un total de 782 día en la ejecución del mismo, siendo entregada la obra el 2 de mayo de 1.994; la
Claver; iniciado el contrato fue adicionado a fin de reestructurar las redes hidráulicas de agua fría; el plazo se adicionó, para un total de 782 día en la ejecución del mismo, siendo entregada la obra el 2 de mayo de 1.994; la conexión de los calentadores solares al sistema de distribución implicaba la puesta en marcha del proyecto de distribución de agua fría por sistema de bombeo y solamente cuando se puso en servicio el agua fría se ordenó la conexión de las redes de agua caliente al tanque de distribución cuya adaptación había realizado el contratista de los calentadores solares; la conexión de los calentadores solares al tanque elevado dependía exclusivamente de poder abastecer de agua fría a la Clínica por el sistema de bombeo (fis.28 a 31 C. No.2). j.- Propuesta presentada con fecha 28 de julio de 1.992 por la Fundación Centro Las Gaviotas, para el diseño, suministro, instalación y puesta en marcha de 400 colectores solares de agua Gaviotas, con un área colectora total de 800 metros cuadrados, adecuación integral y aislamiento en poliuretano estabilizado del tanque elevado, ubicado en el cuarto de control de ascensores, y conexión de éste a la nueva red en el sector de agua caliente (fls.124 a 130 C.No.2). k.- Dictamen pericia¡ encaminado a determinar el monto de la indemnización solicitada en la demanda (fis. 167 a 180 C. No.2), el cual fue objetado por error grave por la parte demandada con fundamento en que no se hizo relación sobre el porcentaje de obra adelantada al momento de la suspensión y la prueba evidencia que ello era así en un 95% del Contrato,
objetado por error grave por la parte demandada con fundamento en que no se hizo relación sobre el porcentaje de obra adelantada al momento de la suspensión y la prueba evidencia que ello era así en un 95% del Contrato, pues sólo faltaba la instalación del tanque; en que los peritos invaden competencias ajenas a ellos al pretender definir lo que es el daño emergente y el lucro cesante; en que la suma que se toma en cuenta para el cálculo es el 50% del valor del Contrato sin que haya explicación alguna para ello; en que se parte del supuesto que la obra que quedó pendiente a la fecha de la suspensión fue del 50%; en que se parte del supuesto de que la suspensión es imputable a la Entidad Contratante (fis.73 a 77 C. Principal). La objeción no está llamada a prosperar, por cuanto: el hecho que los señores peritos partan de una definición legal de los conceptos de daño emergente y lucro cesante no implica incurrencia en error alguno, se trata simplemente de una delimitación teórica del marco para calcular el valor de la indemnización; en el peritaje ni se afirma ni se niega la imputabilidad de la suspensión a la Entidad Contratante, simplemente se hace un cálculo matemático, en los términos en que fue decretada la prueba; a los señores peritos no se les ordenó determinar la cantidad de obra ejecutada al momento de la suspensión, razón para que el no cálculo de la misma no constituya omisión, mucho menos error en el experticio; dado que lo solicitado es una indemnización deviniente del recibo tardío del saldo del Contrato, como consecuencia de la suspensión en el plazo de ejecución, es apenas lógico que
omisión, mucho menos error en el experticio; dado que lo solicitado es una indemnización deviniente del recibo tardío del saldo del Contrato, como consecuencia de la suspensión en el plazo de ejecución, es apenas lógico que el cálculo se efectúe sobre el 50% del valor del Contrato, puesto que el 50% restante ya había sido entregado a título de anticipo. Por las razones expuestas la objeción no está llamada a prosperar. II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegarProceso No. 96-D-12566 6 a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que entre el Instituto de Seguros Sociales -¡SSy la Fundación Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas se suscribió, con fecha 30 de septiembre de 1.992, el Contrato de obra pública No. 03582, cuyo objeto era el suministro, instalación y puesta en marcha de 400 colectores solares de agua Gaviotas, con un área colectora total de 800 metros cuadrados, para calentamiento de agua por energía solar, para la Clínica San Pedro Claver del ¡SS en Santa Fe de Bogotá. D.C., la adecuación integral y aislamiento en poliuretano estabilizado del tanque elevado ubicado en el cuarto de control de ascensores y la conexión de éste a la nueva red del sector de agua caliente, el valor del Contrato se pactó en la suma de $170'000.000.00 pagaderos el 50% como anticipo y el 50% restante al recibo
cuarto de control de ascensores y la conexión de éste a la nueva red del sector de agua caliente, el valor del Contrato se pactó en la suma de $170'000.000.00 pagaderos el 50% como anticipo y el 50% restante al recibo de la obra a satisfacción y una vez presentada la respectiva cuenta de cobro, el plazo de ejecución del Contrato se acordó en 140 días calendario, contados a partir del Acta de Iniciación, para lo cual se tuvo en cuenta la oferta presentada por el Centro Las Gaviotas; que el Acta de Iniciación de Obra se suscribió el 8 de enero de 1.993, debiendo entonces ejecutarse el Contrato dentro del plazo pactado que vencía el 28 de mayo del mismo año; que el 6 de mayo de 1.993, según Acta suscrita por las partes del Contrato, se suspendió el plazo de ejecución, en razón a que debía acometerse la construcción de una estación de bombas para el funcionamiento del sistema de distribución de agua fría, por presión, no siendo posible acometer la conexión materia del primer Contrato hasta tanto no culminara la construcción de la estación de bombas para asegurar así el suministro de agua a la Clínica, obra que se ejecutó adicionando desde el inicio de su ejecución, el Contrato suscrito el 27 de diciembre de 1.991 cuyo objeto era la construcción de redes hidráulicas de agua caliente en la misma Clínica; que a la fecha de la suspensión se había instalado la totalidad de los paneles solares, con sus respectivas conexiones y aislamientos; que el 27 de junio de 1.994 se reinició la ejecución del Contrato, según Acta suscrita en tal fecha; que al día siguiente, 28 de junio, se efectuó el
aislamientos; que el 27 de junio de 1.994 se reinició la ejecución del Contrato, según Acta suscrita en tal fecha; que al día siguiente, 28 de junio, se efectuó el recibo final de obra, según Acta de tal fecha, a plena satisfacción; que la Contratista solicitó le fuera restablecido el equilibrio económico del Contrato, cuya ruptura había operado en razón al plazo transcurrido entre la suspensión y la reiniciación en la ejecución del Contrato; que la Entidad Contratante no accedió al respectivo reconocimiento con el argumento de que tal figura es propia de la actual regulación legal, mas no de la vigente a la fecha de celebración del Contrato. III.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, al encontrarse acreditado el fenómeno de la ruptura del equilibrio económico del contrato, siendo procedente acceder a ordenar el restablecimiento del mismo. Cabe precisar, en primer término que, en el evento sub lite, no procede ubicar el detrimento patrimonial sufrido por la Contratista en un incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Entidad Contratante, pues si bien es cierto que ésta no satisfizo su obligación de poner a disposición de la primera el tanque elevado en el cual debía efectuarse la conexión de la nueva red de agua caliente, omisión que no deviene de un hecho ajeno a ella sino, por el contrario, de su propia imprevisión, no es menos cierto que la Contratista, al suscribir el Acta de Suspensión con fundamento en laProceso No. 96-D-12566 7 imposibilidad de acometer la referida conexión so pena de privar a la Clínica M suministro de agua, aceptó deferir en el tiempo la satisfacción de tal
7 imposibilidad de acometer la referida conexión so pena de privar a la Clínica M suministro de agua, aceptó deferir en el tiempo la satisfacción de tal obligación, purgando así el referido incumplimiento de la Contratante. Del acervo probatorio se concluye con absoluta claridad que la Contratista dio estricto cumplimiento a sus obligaciones y que la última de ellas, precisamente la que dependía de la disponibilidad del tanque elevado para fines de la conexión de la red de agua caliente, la ejecutó un día después de reanudada la ejecución del Contrato, lo que permite afirmar que, de no haber sido por Ha referida suspensión, la Contratista habría hecho entrega de la obra en la fecha pactada, 28 de mayo de 1.993, generándose la obligación de pago del saldo del Contrato, 50%, para la Entidad Contratante. La no posibilidad de obtener el pago del saldo del Contrato en la fecha prevista en éste, dada la suspensión del plazo de ejecución, desplazándose dicho pago hasta la entrega de la totalidad de la obra contratada, sin que operara la actualización de la suma de dinero pendiente de pago, ni el reconocimiento del rendimiento económico de ésta, generó ruptura del equilibrio económico del Contrato, al alterarse la relación económica inicialmente trabada entre las partes del Contrato en detrimento de la Contratista. No prohija la Sala la apreciación del ¡SS, en el sentido de afirmar que bajo la vigencia del anterior Estatuto de Contratación Nacional, Decreto-Ley No.222 de 1.983, no operaba la figura del restablecimiento económico del Contrato, pues ella, de una parte, es propia de los contratos conmutativos como lo es el contrato de obra pública, mas aún, es un principio que los
No.222 de 1.983, no operaba la figura del restablecimiento económico del Contrato, pues ella, de una parte, es propia de los contratos conmutativos como lo es el contrato de obra pública, mas aún, es un principio que los informa y que, en consecuencia, les es inherente y, de otra parte, tal Estatuto contiene normas que son simplemente aplicación del principio de la ecuación financiera del contrato, como son, por vía de ejemplo, la regulación en él de la cláusula de reajuste de precios y de la figura de la revisión de precios del contrato. Para efectos del restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato y dado que no se determinó en la demanda la fecha de pago del saldo del Contrato, ni se probó tal hecho, se actualizará la suma equivalente al 50% del valor del Contrato, saldo debido, que equivale a $85000.000.00, entre la fecha en que ella debió ser cancelada y la fecha en que operó el recibo final de obra, precisando que, tal como lo sostiene la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la Administración dispone de un plazo razonable para efectuar tal pago, a falta de previsión sobre tal aspecto en el Contrato, plazo que es de 30 días, utilizando para ello los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, siendo en este caso el Indice Inicial el correspondiente al mes de julio de 1.993, dado que el pago debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo de ejecución pactado, 28 de mayo de 1.993 y el Indice Final el correspondiente al mes de recibo final de obra, junio de 1.994, según la siguiente fórmula: VF = S Indice Final, donde Indice Inicial
1.993 y el Indice Final el correspondiente al mes de recibo final de obra, junio de 1.994, según la siguiente fórmula: VF = S Indice Final, donde Indice Inicial VF = Valor FinalProceso No. 96-D-12566 8 5 = Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Indices de Precios al Consumidor, a la fecha de recibó final de obra, junio de 1.994.
Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Indices de Precios al Consumidor, a la fecha en que debió efectuarse el pago, conforme a lo previsto en el Contrato, julio de 1.993.
VF= 85'O00.000 369.68 305.01 VF= $103.022.196 Del resultado de la operación matemática antes señalada se restará la suma materia de la actualización y el saldo, que es el monto de tal actualización, volverá a actualizarse, con base en la misma fórmula, por el período comprendido entre el mes de julio de 1.994 y la fecha de esta sentencia. VF= 5 Indice Final, donde: Indice Inicial VF= Valor Final S= Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Indices de Precios al Consumidor, para el mes de julio de 1.998
Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Indices de Precios al Consumidor, para el mes de julio de 1.994
S= 103'022.196 - 85'000.000 S= $18'022.196 VF= 18'022.196 780.91 373.44 VF= $37'686.678,12 Sobre el monto equivalente al 50% del valor del Contrato,
S= $18'022.196 VF= 18'022.196 780.91 373.44 VF= $37'686.678,12 Sobre el monto equivalente al 50% del valor del Contrato, $85000.000.00, se reconocerá interés legal, civil o técnico, a la tasa del 6% anual, por el período comprendido entre la fecha en que debió efectuarse el pago conforme a lo pactado en el Contrato y la fecha de recibo final de la obra, julio de 1.993 y junio de 1.994. La cifra que arroje el resultado de esta operación se actualizará, entre la fecha de recibo final de la obra, junio de 1.994 y la fecha de esta sentencia, conforme a la fórmula anteriormente señalada.Proceso No. 96-D-12566 9 1= 85'000.000 X 0.005 X 12 1= $ 5100.000 VF= S Indice Final, donde Indice Inicial VF= Valor Final S= Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Indices de Precios al Consumidor, para el mes de julio de 1.998
Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Indices de Precios al Consumidor, a la fecha de recibo final de la obra, junio de 1.994.
VF= 5100.000 780.91 369.68 VF= $ 10773.211,96 La suma de las anteriores liquidaciones, $48'459.890 se actualizará por el interesado entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria, aplicando para ello la fórmula antes indicada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
el interesado entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria, aplicando para ello la fórmula antes indicada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la objeción que por error grave al dictamen pericia¡ formuló la parte demandada. SEGUNDO.- Declárase la ocurrencia de ruptura del equilibrio financiero del Contrato No. 03582 de 30 de septiembre de 1.992, suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y la Fundación Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas. TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y a pagar a la Fundación Centro de Asistencia y Educación Agrícola Las Gaviotas la cantidad de $ 48'459,890, resultante de la operación de suma de los diferentes conceptos liquidados conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de lo seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de estaBENJAMIN HE[REP Magistrado Proceso No. 96-0-12566 10 sentencia y comerciales moratorias desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el superior.
COPIESE, NOTIFQLE, COMUQUESE Y CUMPLASE
176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el superior. COPIESE, NOTIFQLE, COMUQUESE Y CUMPLASE Aprobado en srsh3n da ile feche. Acta
HECTRALVAítEZMELO
Presidente MYRIAM GUERREÍO E ESCO R MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ M. gis trada Magistrada
Fál AOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada