🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-D-12594-(13-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12594-(13-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO - Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-4 1

SECCION TERCERA

IA Santafé de Bogotá, D.C. Agosto seis (6) de mil novecientos noventa (1.998).

MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: 95-0-11.661

Demandante: Luis Ernesto Aguilar y otros Demanda Luis Ernesto Aguilar Marín, María Graciela Marín Ortíz, Deisy y Alexander Aguilar Marín demandaron a la Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional solicitando: "Primera. La Nación Ministerio de Defensa-Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio , a Luis Ernesto Aguilar Marín, María Graciela Marín Ortíz, Deysy Aguilar Marín y Alexander Aguilar Marín y a quienes represento legalmente. "Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, como reparación del daño ocasionado a favor de los actores, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: "a) La cantidad de un mil (1.000) gramos de oro, a cada uno, por perjuicios morales, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el banco de la República.Exp. 95-D-11661 2

Reparación Directa "b) Por perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesante equivalente a:

la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el banco de la República.Exp. 95-D-11661 2 Reparación Directa "b) Por perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesante equivalente a: "La suma de ochenta millones de pesos, mcte. ($80.000.000.00) estimativo razonado que corresponde a los gravísimos daños causados a mi poderdante, por fallas del servicio y con ocasión de las gravísimas lesiones sufridas por el agente Luis Ernesto Aguilar Marín, viéndose privado éste como sus familiares, como continuará siéndolo en el futuro, de los ingresos normales que constituían su sustento, por razón de su notorio mal estado de salud, aparte de lo que por sí representa su daño físico, cuya cuantificación no es fácilmente valorable económicamente dicha cuantía estará determinada, conforme a lo establecido por el artículo 131 del C.C.A. en concordancia con el artículo 20, numeral 1 del C. P.C. "Tercera: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. "Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a

más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibídem y del artículo 10 del decreto 768 del 23 de abril de 1993 "Sexta: Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del CCA. para que éste despacho dentro de los diez días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo (Art.20. del decreto 768 de 23 de abril de 1993. "Séptima que para efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del decreto 768 de 23 de abril de 1993, suministrando: Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos deExp. 95-D-11661 3 Reparación Directa dirección y teléfono del suscrito apoderado, a la subsecretaría jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." (folios 7 y 8 del cuaderno 1) Fueron hechos de su demanda, los que siguen:

10. El demandante Luis Ernesto Aguilar Marín se desempeñaba como jefe de

Ministerio de Hacienda y Crédito Público." (folios 7 y 8 del cuaderno 1) Fueron hechos de su demanda, los que siguen:

10. El demandante Luis Ernesto Aguilar Marín se desempeñaba como jefe de

información, en el Caí ubicado en la calle 159 con carrera 19, adscrito a la Primera Estación Usaquén del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá.

21. Luis Ernesto Aguilar Marín se encontraba en el CAl antes citado, el día 20 de abril de 1994, cuando fue herido al recibir un impacto con arma de fuego a la altura del pecho, proveniente de su compañero Hugo Erley Acosta Pea ,quien imprudentemente accionó el arma cuando se disponía a guardarla en su chapuza.

31. Luis Ernesto Aguilar Marín quedó con secuelas graves. Asimismo se encuentra afectado psicológicamente.

La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el día 30 de noviembre de 1995, admitida el 14 de diciembre siguientes (folios 9 vuelto y 12 del cuad. 1) Los demandados se notificaron de la demanda el 5 y 6 de junio de 1996 (folios l5yl6de¡ cuad. 1) El demandado contestó sin hacer pronunciamiento acerca de las pretensiones de la demanda. A los hechos expresó que se deben demostrar. (folios 23 y 24 del cuaderno 1.) En auto de julio 15 de 1996 se abrió el proceso a prueba. (folio 27 cuad.1) En auto de marzo 13 de 1998 se citó a las partes a la audiencia de conciliación, realizándose el 4 de junio siguientes sin ningún acuerdo (folios 40

En auto de marzo 13 de 1998 se citó a las partes a la audiencia de conciliación, realizándose el 4 de junio siguientes sin ningún acuerdo (folios 40 y 47 del cuaderno 1) En auto de junio 16 de 1998 se ordenó traslado para que las partes presentaran su alegatos de conclusión. (folio 49 del cuad. 1)Exp. 95-D-11661 4 Reparación Directa En esa oportunidad la parte demandada manifestó (fi. 57 y 58, cuaderno 1): "Si bien es cierto, conforme a!l disciplinario, obrante como prueba dentro del proceso, a! patrullero Luis Ernesto Aguilar le fue propinado un disparo por su compañero , e! patrullero Hugo Er!ey Acosta Pea, en el CAl de la 159 con carrera 19, e! día 20 de abril de 1.994,estas fueron dadas cuando se encontraba en servicio y especialmente porque fueron atendidas e indeminizadas, a través de los mecanismos que la ley estableció a modo de prestación para este tipo de eventos, es decir, fue un acto de servicio, no reparable por vía de responsabilidad. De otra parte conviene hacer notar de esa Honorable Corporación que no aparece demostrado el daño, ya que no aparece el dictamen de médicina legal que demuestre índice lesiona! y posibles secuelas, de manera que no aparece demostrado e! daño.

HECHOS PROBADOS

1. Relación parental María Graciela Mann Ortiz no demostró ser la madre de Luis Ernesto Aguilar Mann, pues no obra en el expediente el registro civil que acredite tal situación.

En efecto la partida de matrimonio visible a folio 1 (cuaderno 1) solo demuestra

María Graciela Mann Ortiz no demostró ser la madre de Luis Ernesto Aguilar Mann, pues no obra en el expediente el registro civil que acredite tal situación. En efecto la partida de matrimonio visible a folio 1 (cuaderno 1) solo demuestra que Ernesto Aguilar Gamboa y María Graciela Mann contrajeron matrimonio el 23 de febrero de 1.974 (fi. 1 ,cuadenor No. 2). Deisy Aguilar Marín tampoco probó ser la hermana de la víctima pues no se allegó el certificado pertinente .Mientras que sí bien Alexander Aguilar Marín demostró ser hijo de Ernesto Aguilar y María Graciela Mann, no fue así como hermano de la víctima , por falta del registro civil de nacimiento de Luis Ernesto Aguilar Mann en que constará ser hijo de los mismos padres.

2. El informe de novedad, suscrito por el Comandante II Sección Vigilancia, barrio Suiza (fi 82, cuaderno 3) señala que : el 20 de abril de 1.994, a las

9:00 horas, en el CAl 5 ubicado en la calle 159 con 9, el patrullero Luis Aguilar Mann resultó herido por un disparo en el pecho, a una distancia deExp. 95-D-11661 5 Reparación Directa 7 cm. De la tetilla con orificio de salida en la espalda, la herida la ocasionó el patrullero Hugo Erley Acosta Peña, con el arma de dotación para el servicio, revolver Smith Wesson, calibre No. 2D24063. Hechos que se desarrollaron cuando el lesionado se encontraba como de Jefe de Información en el CA!, esperando una camioneta que había hecho un robo" Es entonces evidente que el hecho ocurrió cuando la víctima se encontraba

desarrollaron cuando el lesionado se encontraba como de Jefe de Información en el CA!, esperando una camioneta que había hecho un robo" Es entonces evidente que el hecho ocurrió cuando la víctima se encontraba en servicio y que el arma tiene la característica de ser de dotación oficial de la policía.

3. Ratifica tal afirmación que cuando se resuelve la situación disciplinaria de

Hugo Erley Acosta Peña, el Comandante Jairo Armando Benavides Quimbayo manifiesta (fi. 88 y 89 cuaderno 2): Que al momento de retirarse Acosta Peña e ir a guardar su arma de dotación, le propinó un disparo a su compañero Aguilar Mann.

4. En el inmediatamente referido documento (fi. 88 y 89, cuaderno dos) se resuelve: "Sancionar con cinco (5) días de multa de sueldo básico devengado a la fecha, al señor patrullero Acosta Peña Hugo, identificado con la C. C. No. 79.659.494 de Bogotá, por ser responsable de la infracción al decreto ley 2584/22 1293, en su capitulo único, artículo 39, por no observar las debidas medidas de seguridad y causando lesiones personales a patrullero Aguilar Mann Luis, con su arma de dotación (revólver), que le perforó el pulmón derecho"

5. La historia Clínica que obra a folio 216 (cuaderno 2) determinan que la víctima fue: "Traída por la policía, por sufrir de media hora de evolución HPAF en 21 espacio intercostal con línea medio clavicular derecha (orificio de entrada) y orificio de salida en ángulo subescapular derecho."

6. Posteriormente al acaecimiento de dicho accidente existen pruebas que

espacio intercostal con línea medio clavicular derecha (orificio de entrada) y orificio de salida en ángulo subescapular derecho."

6. Posteriormente al acaecimiento de dicho accidente existen pruebas que permiten inferir que la salud mental de la víctima se alteró . El conceptoExp. 95-D-11661 6

Reparación Directa médico siquiatrico de la doctora María Elena Trujillo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, Programa Hospital Central, que obra a folio 176 (cuaderno 2) de fecha octubre 4 de 1.995, ratifica esta afirmación: "Desde hace un año, presenta insomnio, ansiedad, deseos de correr para que no lo alcancen, esconderse para que no lo maten, tiene la sensación de personas detrás de él que lo van a matar, creo que la madre le ayuda esconderse, dice que a veces tiene que dormir en los rincones para protegerse de que le hagan daño por la espalda los que lo persiguen.... Concepto: Se trata de una persona que presenta un asicosis paranoide que requiere atención psiquiátrica, por lo cual se remite a hospitalización a la clínica LA PAZ, en donde ya en enero de 1.995 había estado hospitalizado". Los intentos de suicidio se demuestran a través de la historia clínica de diciembre 29 de 1.994, suscrita por el doctor Stella Carrillo, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fi. 204, 205, cuaderno 2), que dan cuenta de lo siguiente: "Paciente de 20 años , quien presenta ingesta de más de 38 cápsulas de epamin, hace aproximadamente 12 horas, actualmente aucuso cefalea y

siguiente: "Paciente de 20 años , quien presenta ingesta de más de 38 cápsulas de epamin, hace aproximadamente 12 horas, actualmente aucuso cefalea y vértigo. Está consciente orientado refiere que tomó las tabletas porque estaba deprimido y quería dormir." Más tarde la misma doctora Stella Carrillo, da cuenta de la misma situación (fi. 197 a 199, cuaderno 2), es así como en febrero 8 de 1.995, ingresa nuevamente Luis Aguilar al Hospital de la Policía Nacional, por presentar estado de depresión, con intento de suicidio por segunda vez, ingiriendo tabletas de Fenergan, con una leve hipertonia y consciente. En cuanto a lo contenido en la historia clínica que reposa en el folio 182 (cuaderno 2), no tiene ningún mérito probatorio toda vez que no se encuentra suscrita por funcionario alguno. También se allegaron copias de boleta de excusa de servicio, suscritas por Jorge Alberto Forero Vargas ,médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (fi. 184,185, 186, cuaderno 2), haciendo las observaciones: "excusa relativa y temporal para porte de armas, conducción vehículos y vigilancia nocturna" Conforme a lo cual se concedió excusa a la víctima por 29 días en enero 17 de 1.995 y febrero 13 de 1.995.Exp. 95-D-11661 7 Reparación Directa CONSIDERACIONES En forma reiterada la jurisprudencia ha venido sosteniendo que para que los elementos de los hechos narrados en la demanda sean integradores de una falta del servicio, una falta o falta presunta, un daño especial , o un riesgo

CONSIDERACIONES En forma reiterada la jurisprudencia ha venido sosteniendo que para que los elementos de los hechos narrados en la demanda sean integradores de una falta del servicio, una falta o falta presunta, un daño especial , o un riesgo excepcional, se requiere: una falta o falla del servicio, un daño y la relación causalidad entre estas dos primeras.. Al quedar probado que el arma con la que se hizo el disparo era de propiedad de la Policía, se estima irrelevante el análisis del primer elemento, por considerar que el arma de dotación oficial , por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un posible perjuicio, compromete per se la responsabilidad del ente público a quien pertenece el arma, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio. Así mismo se observa en el expediente que la Policía , en su calidad de demanda no desvirtuó tal presunción. Con respecto al daño, se evidencia con las historias clínicas ya referenciadas que Luis Ernesto Aguilar Mann en dos oportunidades intentó suicidarse. Los informes médico siquiatricos dan cuenta de su estado de depresión y sicosis, señalando como en diciembre 29 de 1.994 (fi. 204, cuaderno 3) y febrero 9 de 1.995 (fi. 199), intento suicidarse, la primera ingiriendo más de 38 cápsulas de Efamin y la segunda con 5 tabletas de fenerjan , manifestando además: (fi. 199,cuaderno 3) "Paciente quien niega adicción suicida, con items manipuladores con la familia por conflictos intra familiares". Si bien se encuentra acreditado la existencia de alteraciones mentales no se encuentra la causa real y específica de dichos trastornos. Es así como no se

"Paciente quien niega adicción suicida, con items manipuladores con la familia por conflictos intra familiares". Si bien se encuentra acreditado la existencia de alteraciones mentales no se encuentra la causa real y específica de dichos trastornos. Es así como no se configura el tercer elemento, pues no obra prueba alguna sobre la relación de causalidad entre estas y el hecho atribuible a la administración.Exp. 95-D-11661 8 Reparación Directa Resulta erróneo aseverar que por la circunstancia de haberse presentado la psicosis paranoica después del 20 de abril de 1.994, este sea un hecho indicativo que por sí mismo indique que el hecho atribuible a la administración se constituya en causa para dicho desequilibrio. Faltando un experticio médico que así lo corrobore el factor temporal no puede convertirse en la razón de la relación causa efecto del hecho y del daño. Aparte de los problemas mentales, no se encuentra probado otro tipo de daño entendido este último como aquel que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por un derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que es cierto, determinado o determinable. No se demostró que el disparo le haya causado a Luis Ernesto Aguilar, lesiones posteriores, perjuicios fisiológicos, o afectado su vida de relación. Por estas razones ha de negarse la pretensiones de los actores. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1. Negar las pretensiones de los actores.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1. Negar las pretensiones de los actores.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ) BENJAMIN HERRERA BARBOSA MagistradoExp. 95-D-11661 9 Reparación Directa

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada MagistradaSALVAMENTO DE VOTO A LA PROVIDENCIA DE AGOSÓtDE

1998. Expediente No. 95-D-11661. Demandante: LUIS ERNESTO AGUILAR MARIN Y OTROS Con todo respeto me permito disentir de la decisión tomada por la mayoría de mis compañeros de Sala, el día 6 de agosto de 1998.

Las razones que me llevan a apartarme de tal decisión consisten en los siguientes puntos: 1°. Porque como lo acepta la sentencia, el 20 de abril de 1994 el patrullero Aguilar Marín quien se encontraba en actos del servicio, recibió un impacto de arma de fuego ocasionado por su compañero Acosta Peña, causándole una herida a la altura del pecho. 2°. Porque la médico siquiatra de la Policía Nacional conceptúa que después de la ocurrencia del hecho falente, el demandante "presenta insomnio, ansiedad, deseo de correr para que no lo alcancen, esconderse para que no lo maten (...)"

la ocurrencia del hecho falente, el demandante "presenta insomnio, ansiedad, deseo de correr para que no lo alcancen, esconderse para que no lo maten (...)"

30. Porque según la historia clínica, el 29 de diciembre de 1994 y el 8 de febrero de 1995 el paciente presenta intentos de suicidio.

De la secuencia anterior se concluye, sin lugar a dudas, que las alteraciones mentales del joven Aguilar Marín se presentaron con posterioridad ala accidente sufrido el 20 de abril de 1994 y causado por un miembro activo de la entidad demandada con su arma de dotación oficial. Así las cosas, considero que se dan, en forma diáfana, los tres elementos estructurales de la responsabilidad a cargo del Estado, y, por lo tanto, se impone la condena contra la entidad oficial. En estos términos SALVO MI VOTO, con relación a la decisión proferida por la Sala. Santafé de Bogotá, Agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...