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TA CUN - 96-D-12655-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12655-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

COSA JUZGADA /ACCION INDEBIDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA

SECCION TERCERA

11 Santafé de Bogotá, D.C. mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: 96-D-12655

Demandante: Alfonso Mendoza Galvis Alfonso Mendoza Galvis demanda al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá- Secretaria de Transito y Transportes -, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones: 10 Se declare al Distrito Capital de Santafé de Bogotá responsable administrativamente por falla directa en la prestación del servicio, ocasionada en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de

Bogotá, D.C., a favor de mi poderdante Alfonso Mendoza Galvis , con base en el hecho de no haberse registrado el remate efectuado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., (proceso ejecutivo de: David Antonio Roa Rey contra Jorge Hernando Castillo). 20 Se ordene el restablecimiento del derecho violado a Alfonso Mendoza Galvis, al no haberle registrado el remate sobre el vehículo de placas SF2654, al cual tenía derecho legalmente. 30 Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de reparación, sea condenado el Distrito Capital de Santafé de Bogotá; al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados al señor Alfonso Mendoza Galvis relacionados así:96-D-12655 2 1v, Perjuicios Morales.- Aunque es incalculable valorar los daños que

y pago de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados al señor Alfonso Mendoza Galvis relacionados así:96-D-12655 2 1v, Perjuicios Morales.- Aunque es incalculable valorar los daños que anímicamente se le causaron a una persona, se estiman y se consideran en la suma de mil gramos de oro fino a valor considerado para esta fecha de conformidad con la certificación expedida por el Banco de la República. 20-. Daño Emergente: De conformidad con el acerbo que se anexa a la presente demanda el señor Alfonso Medina Galvis, le hubiera producido el vehículo de servicio público, la cantidad de cuarenta mil pesos moneda corriente ($40.000,00) diarios suma que debe pagar desde el 27 de noviembre de 1995 en que le rechazaron la documentación del vehículo presentada por mí poderdante, hasta completar el equivalente de dicha suma multiplicada por la cantidad de días transcurridos hasta la fecha en que el pago total sea realizado. 3°.- Lucro cesante. Se reconozca intereses corrientes establecidos por la Superintendencia Bancaria por las sumas dejadas de percibir y de conformidad con la publicación en el diario La República que anexo. Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos: 1° El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., adelantó el proceso ejecutivo de David Antonio Roa Rey contra Jorge Femando Castillo en donde le ordenó el embargo del vehículo de placas SF-2654 marca Renault 9, de servicio público, medida comunicada mediante oficio No. 563 de marzo 12 de 1991. Medida que quedo registrada ante las dependencias de la Secretaría de

Castillo en donde le ordenó el embargo del vehículo de placas SF-2654 marca Renault 9, de servicio público, medida comunicada mediante oficio No. 563 de marzo 12 de 1991. Medida que quedo registrada ante las dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C. 2° El 20 de julio de 1995, el juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, realizo diligencia de remate del vehículo marca Renault 9, servicio público de placas SF-2654 al señor Alfonso Medina Galvis. 30 La Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, no registro el acta de remate, aduciendo que el propietario solicitó el cambio de servicio público a particular, solicitud que se realizó después de haberse efectuado el remate del vehículo, violando la orden de embargo que lo afectaba.96-D-12655 3 4° El vehículo de placas SF-2654, marca Renault 9, de servicio público, se encuentra inmovilizado ya que no ha sido posible obtener su legalización, ni la tarjeta de operación correspondiente para poderlo trabajar. Actividad Procesal La demanda fue presentada el veintidós (22) de julio de 1996, el ocho (8) de agosto de 1996 se inadmitió la demanda por expresar confusamente las pretensiones y demandar directamente a la Secretaría de Tránsito y Transportes, ya que esta no tiene capacidad para ser sujeto procesal. El actor corrigió los defectos formales anotados y la demanda se admitió el nueve (9) de septiembre de 1996 y notificada personalmente al representante legal de Distrito Capital de Santafé de Bogotá el día 15 de

El actor corrigió los defectos formales anotados y la demanda se admitió el nueve (9) de septiembre de 1996 y notificada personalmente al representante legal de Distrito Capital de Santafé de Bogotá el día 15 de octubre de 1996 (folios 12, 16, 23, 26 y 29 cuad 1). La demandada respondió la demanda, solicitando que se negarán las pretensiones solicitadas, argumentando que no existió falla del servicio, imputable a su defendida, ya que la acción desplegada, esto es la no inscripción del remate, se realizó ajustado a la ley. (folios 41 al 46 cuad. 1) El proceso abrió a pruebas el día diez (10) de diciembre de 1996. (folio 51) En auto del 7 de mayo de 1997, las partes fueron citadas a conciliar, diligencia que se llevó a cabo el 28 de agosto 1996. (folios 63 y 64 cuad 1). En auto del 25 de septiembre de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dentro del cual las partes demandante hizo lo propio (folios 68 al 72 cuad 1). Hechos Probados 1° Mediante copia autentica del auto de fecha diez de julio de 1995, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, aprobó el remate del vehículo Renault 9, modelo 1988, servicio público placas No. Sf-2654. Ordenado en ese mismo proveído, la expedición de copia del acta de remate para la inscripción en la oficina de Tránsito y Transportes de Bogotá. (folio 5 cuad. 2)96-D-12655 4 3° Mediante comunicación emitida por el Revisor de Documentos del Grupo

oficina de Tránsito y Transportes de Bogotá. (folio 5 cuad. 2)96-D-12655 4 3° Mediante comunicación emitida por el Revisor de Documentos del Grupo de Transportes de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Sana Fe de Bogotá, se le informo al actor: "La sección de registro automotor de la sede principal de Santafé de Bogotá ubicada Kra. 28 A. # 17 A-20 se permite informarle que su solicitud de del Vehículo de placas SFB 654 no es viable por la siguiente razón: El propietario solicitó cambio del servicio a particular". (folio 1 cuaderno 2). 2° Reposa en el expediente copia del oficio No. 2215 del 24 de agosto de 1995, mediante el cual la Secretaría del Juzgado Décimo Judicial, notifico a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, lo ordenado en el auto del 10 de julio de 1995. (folio 2 cuad. 2) 40 Mediante los oficios 23-245 de marzo 18 de 1996 y 23-489 de junio 20 de 1996 la División de 3° El informe rendido por el Jefe de División de Vehículos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá a Luz M. Caro López Directora de la Oficina Jurídica de Tránsito y Transportes de Bogotá, se desprenden los siguientes hechos: (...)"Con base en el Formulario Unico Nacional 093-46011412, se emitió la licencia de tránsito 95-072965, el día 22 de agosto de 1995, por medio de la cual se efectuó un "Cambio de servicio" de público a particular del automóvil

licencia de tránsito 95-072965, el día 22 de agosto de 1995, por medio de la cual se efectuó un "Cambio de servicio" de público a particular del automóvil SF2654. En el texto de la licencia de tránsito, se dejó registro de lo siguiente 41 embargo Juzgado 12 Civil del Circuito, embargo Juzgado 10 Civil del Circuito ". ( ... ) (....) " el 27 de noviembre de 1995, se le informo al señor Alfonso Mendoza Galvis, que no era posible efectuar el traspaso del vehículo de placas Sf2654, el cual había sido adjudicado por remate, por cuanto el anterior propietario había solicitado cambio de servicio, de público a particular, cambio de servicio que se autorizó por Resolución No. 2061 de 1995, del Jefe de la División de Empresas de la S.T.T. y con fundamento en la cual el 22 de agosto de 1995, se elaboró licencia de tránsito por cambio servicio estando vigente la orden de embargo, ya que el levantamiento del mismo, solo se realizó mediante oficio 2215 de agosto 24 de 1995, recibido en la S.T.T. el día 11 de septiembre del mismo año."(... ) folio 19 al 21 cuaderno 296-0-12655 5 Consideraciones La Sala negará las pretensiones, ya que el perjuicio ocasionado al actor, no dimana de un hecho, una omisión o una operación administrativa, si no de un acto administrativo. El actor deduce la responsabilidad del estado, por la no inscripción del automotor adjudicado mediante subasta por el juzgado 10 Civil del Circuito. En el derecho colombiano la naturaleza de la omisión depende del mayor o

un acto administrativo. El actor deduce la responsabilidad del estado, por la no inscripción del automotor adjudicado mediante subasta por el juzgado 10 Civil del Circuito. En el derecho colombiano la naturaleza de la omisión depende del mayor o menor grado que la voluntad de la administración pueda influir en su estructuración. Si la omisión es producida con la intervención voluntaria del órgano administrativo, el tratamiento que se le otorga es el de acto administrativo, por el contrario, si la voluntad no ha influido en modo directo e inmediato, la omisión se considera como un hecho administrativo. La negativa de la administración a inscribir el vehículo, se le comunicó al actor mediante escrito emitido por el Revisor de Documentos del Grupo de Transportes de la secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá el 27 de noviembre de 1995 (folio Icuaderno 2), dicho escrito en sentido formal y material es un acto administrativo, pues consigna la voluntad de la administración. La omisión en este caso debe ser tratada como un acto, pues la administración expresa su voluntad negativa para adelantar su actuación. De otra parte el actor sustenta su perjuicio en el cambio de servicio realizado por la secretaría de Tránsito, que mediante Resolución No. 2061 de 1995, M Jefe de la División de Empresas de la S.T.T. autorizó el cambio de servicio. La resolución es también un acto administrativo, pues consigna la manifestación de la administración de manera voluntaria, por tanto existió relación previa entre la administración y el particular.96-D-12655 6 En este estado de cosas la Sala negará las pretensiones de la demanda, ya que el perjuicio demandado dimana de actos administrativos y no de hechos

relación previa entre la administración y el particular.96-D-12655 6 En este estado de cosas la Sala negará las pretensiones de la demanda, ya que el perjuicio demandado dimana de actos administrativos y no de hechos de la administración. En mérito de lo expuesto, la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: lO. Negar las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ____)

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada.

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