TA CUN - 96-d-12660-(21-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-d-12660-(21-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MEDICO HOMEOPATA - Inscripción / ACCION DE REPARACION
DIRECTA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrado Ponente: Dra. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 96-D-112660
Demandante: EDGAR BRECI MARTIN
1. El señor EDGAR BRECI MARTIN, actuando por medio de apoderado presenta demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, demanda a la NACION - MINISTERIO DE SALUD, para que "ordene a éste le sea expedida su tarjeta profesional de médico homeópata, por omisión de este ministerio a ordenar su expedición"
2. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes: 2.1. El actor obtuvo su título de médico homeópata por haber cursado los estudios en el CONSEJO HOMEOPATICO DE COLOMBIA, el 22 de mayo de 1968. 2.2. El título fue registrado en el Ministerio de Salud en el folio 135 del libro 10 de inscripciones de médicos homeópatas, y aprobado por resolución No. 150 de marzo 26 de 1969.2 (Exp No 12660) 2.4. El 20 de marzo de 1996, con base en el derecho de petición, solicitó al Ministerio de Salud ordenara a la Secretaría de Salud expidiera su Tarjeta Profesional de Médico, con su respectivo Registro Médico.
2.4. El 20 de marzo de 1996, con base en el derecho de petición, solicitó al Ministerio de Salud ordenara a la Secretaría de Salud expidiera su Tarjeta Profesional de Médico, con su respectivo Registro Médico. 2.5. El 19 de junio del mismo año, el Ministerio de Salud le respondió "que dicho trámite no cuenta con regulación legal, toda vez que mediante el decreto número 1465 de 1992, única y exclusivamente se reglamentó lo referente a la tarjeta para los profesionales de la medicina" 2.6. El actor cumplió con todos los requisitos exigidos en el Decreto 1465 de septiembre 7 de 1992, y aún así le fue negada su tarjeta profesional.
3. Por auto de septiembre 16 de 1996, la demanda fue admitida en única instancia, la cual fue oportunamente contestada por el apoderado de la NACIONMINISTERIO DE SALUD, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Como razones de la defensa hizo una relación de las normas que han regulado el ejercicio de la homeopatía para concluir que a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1992 tal actividad solo es permitida a quienes tengan título de médico o cirujano y como el actor no lo tiene no era viable otorgarle la licencia solicitada y afirma: "Pretender que se reconozca un cuestionado derecho, expidiendo una Tarjeta Profesional de Médico, a quien no ostenta los conocimientos, no ha comprobado la aprobación de materias, ni ha cumplido con el requisito del Servicio Social Obligatorio, en síntesis que no cumple con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de la medicina y la cirugía, no sólo es atentatorio contra la "Lex Artis" y demás disposiciones
del Servicio Social Obligatorio, en síntesis que no cumple con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de la medicina y la cirugía, no sólo es atentatorio contra la "Lex Artis" y demás disposiciones contenidas en la Ley de Etica Médica, sino expedir Patente de Corso para autorizar que se experimente en seres humanos, una práctica sin la suficiente idoneidad profesional"3 (Exp No 12660) reitera la posición presentada en la contestación de demanda. El demandante ni el Ministerio Público hicieron uso del traslado.
VI. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el litigio planteado previas las siguientes CONSIDERACIONES Pretende el actor que se ordene al Ministerio de Salud inscribir el Título de Médico Homeópata que le fue expedido por el Instituto Homeopático de Colombia el 26 de marzo de 1968.
1. Para probar los hechos de la demanda se aportaron los siguientes documentos: 1.1. Copia de la constancia expedida por el Jefe de las Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Pública el 17 de junio de 1969, por la cual certifica que el diploma de MEDICO HOMEOPATA, expedido por el Consejo Nacional de Homeopatía de Colombia el 22 de mayo de 1968 al doctor EDGAR BRECCI MARTIN, se encuentre registrado en el libro 1° de inscripción de médicos homeópatas, y que el mencionado diploma fue aprobado por resolución No. 150 de marzo 26 de 1969. Además acredita que el Dr. BRECCI MARTIN está legalmente autorizado para ejercer la profesión de médico homeópata en el
homeópatas, y que el mencionado diploma fue aprobado por resolución No. 150 de marzo 26 de 1969. Además acredita que el Dr. BRECCI MARTIN está legalmente autorizado para ejercer la profesión de médico homeópata en el territorio nacional (fis. 1 y 2 c.2)4 (Exp No 12660) médico homeópata (fi. 3 c. 2). 1.3. Respuesta a la petición anterior dada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, el 19 de junio de 1996, en la que le informa "que dicho trámite no cuenta con regulación legal, toda vez que mediante el Decreto No. 1465 de 1992, única y exclusivamente se reglamentó lo referente a la tarjeta para profesionales de la medicina" (fi. 4 c. 2) 1.4. Copia del Decreto No. 1465 de septiembre 7 de 1992, por el cual se reglamenta la ley 23 de 1981 en cuanto a la expedición de la Tarjeta Profesional del Médico y se dictan otras disposiciones (fis. 5 a 8 c. 2)
2. HECHOS PROBADOS: 2.1. El señor EDGAR BRECCI MARTIN solicitó en ejercicio del derecho de petición la inscripción de su Titulo como médico homeópata para poder ejercer legalmente su profesión. 2.2. El Ministerio de Salud negó tal solicitud por considerar que el peticionario no reunía los requisitos legales para tal efecto.
3. Corresponde ahora a la Sala entrar al estudio de la pretensión formulada en el libelo demandatorio.
Solicita el demandante se ordene a la entidad demandada se le expida la tarjeta profesional de médico homeópata, sin embargo encuentra la Sala que se
3. Corresponde ahora a la Sala entrar al estudio de la pretensión formulada en el libelo demandatorio.
Solicita el demandante se ordene a la entidad demandada se le expida la tarjeta profesional de médico homeópata, sin embargo encuentra la Sala que se presenta una excepción de. inepta demanda pues formuló una acción impropia para obtener los resultados que pretende el actor. En efecto, afirma la demanda que el 20 de marzo de 1996 el señor EDGAR5 (Exp No 12660) 19 de junio siguiente. En consideración de la Sala la respuesta dada por el Ministerio para denegar la solicitud del actor constituye un acto administrativo, entonces, ha debido demandar la nulidad del acto por el cual resolvieron su petición, por medio de la acción de nulidad, y consecuencia¡ mente, pedir el restablecimiento del derecho que consistiría precisamente en la orden de expedir la tarjeta profesional, y no la acción de reparación directa como en efecto se hizo. Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha venido diciendo que la escogencia de las acciones no es facultativa de las partes sino que requiere del cumplimiento de las disposiciones legales a las que deben someterse. Corolario de lo expuesto la Sala declarará probada oficiosamente la excepción perentoria definitiva de ineptitud sustantiva de la demanda y se negarán las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por cuando la parte demandada estuvo representada por un abogado vinculado laboralmente a la entidad. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
entidad. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la6 (Exp No 12660) SEGUNDO : Sin costas.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en Sala, acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente Magistrada
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada