TA CUN - 96-D-12666-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12666-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
fk o 2DJWICACION DE BALDIOS
T i L AMHDSTF TIVO 'E CUNDINAMARC
SECCION TC
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novescientos noventa y ocho (1.998). ri istd Poneae Dra. MVfflAM ciLJLE
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Ref.- Proceso No. 96-D-12666
Actor: Guillermo Segundo Padilla Petro Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver sobre la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. instauró el señor Guillermo Segundo Padilla Petro con la 11.1 inalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01591 de 12 de abril de 1.996 y a título de restablecimiento del derecho se declare que la Resolución No. 02877 de 30 de diciembre de 1.992 se ajusta a la Ley y se ordene su inscripción en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. ANTECEDENTES 1.- El señor GUILLEMO SEGUNDO PALNLLA PETRO formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO COLOMEIANO.DE REFORMA AGRARIA, "INCORA", las siguientes pretensiones proceales: 16
1. Que es nula en todas sus partes la Resoíucón de evocatoria No. 01591 calendada el 12 de abril de 1.996, proferida por el señor Gerente del Incora, Doctor: TIBERIO ALZATE VARGAS, por sez contraria a la Constitución Nacional, la Ley y el Reglamento.
No. 01591 calendada el 12 de abril de 1.996, proferida por el señor Gerente del Incora, Doctor: TIBERIO ALZATE VARGAS, por sez contraria a la Constitución Nacional, la Ley y el Reglamento. "2. Como consecuencia de la nulidad declarada restablezca en el derecho al Sr, GUILLERMO SEGUNDO PADILLA PETRO, adquirido mediante la Resolución de adjudicación N.. 02877 de diciembre 30 de 1.992 expedida en legal forma por el lnc.a regional Córdoba. "3. Ordénese la anotación en el registro de la Sentencia al folio inmobiliario No. 1400046-385 de la oficina de Instrumentos Públicos de Montería-Córdoba, para que surta sus efectos legales.
614. Ordénese -en el auto admisorio de la demandala suspensión provisional del acto acusado y su correspondiente desanotación del Registro, por ser "prina facie" contrario a la Constitución y la Ley". £42Proceso No. 96-D-12666 2 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Mediante Resolución No. 01591 de la Gerencia General del INCORA, se ordenó la revocatoria directa de la Resolución No. 02877 expedida por la Gerencia Regional de Córdoba el día 30 de diciembre de 1.992, por medio de la cual se adjudicó el predio baldío "MACHO SOLO", de aproximadamente 20 hectáreas, al señor Guililermo Segundo Padilla Petro. b.- El Incora estimó procedente la revocatoria directa basándose en las siguientes razones erronéas : el predio mencionado hace parte del
aproximadamente 20 hectáreas, al señor Guililermo Segundo Padilla Petro. b.- El Incora estimó procedente la revocatoria directa basándose en las siguientes razones erronéas : el predio mencionado hace parte del predio "La Concepción", el cual fue adjudicado por la Gobernación de Córdoba, mediante Resolución No. 047 de noviembre 19 de 1.966; el predio en cuestión no ostentaba la calidad de baldío y la información suministrada por el señor Padilla Petro, para la adjudicación del baldío, resultó equivocada. C.- El acto administrativo así producido está viciado de falsa motivación, toda vez que el título originario de la Gobernación de Córdoba recayó sobre 132 de las 357 hectáreas que forman parte del baldío "La Concepción" y, la finca "Macho Solo" no está ubicada dentro de esas 132 hectáreas, a la vez que con anterioridad a la expedición de la Resolución 02877 de 1.992, el último de los predios mencionados no había salido del dominio del Estado. 3.- Como fundamentos de derecho de la demanda invoca el actor los artículos 29 y 58 de la Carta Política; 84 y 85 del C.C.A. ; 14 y 15 del Decreto 2304 de 1.989; 72 de la Ley 160 de 1.994; 1°., 211 ., 30., 39, 41, 43, 53 y 60 del Decreto Reglamentario 2464 de 1.994; Ley 135 de 1.961; Decreto 2275 de 1.988 y Decreto 1265 de 1.977 con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1.988.
y 60 del Decreto Reglamentario 2464 de 1.994; Ley 135 de 1.961; Decreto 2275 de 1.988 y Decreto 1265 de 1.977 con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1.988. a.- Con la invocación del artículo 72 de la Ley 160 de 1.994, como facultad legal para la expedición de la Resolución cuya nulidad se solicita, se transgredió el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que con la resolución de adjudicación y la inscripción a folio de matrícula inmobiliariá , se configuró un derecho adquirido, siendo aplicable la Ley 135 de 1.961 y sus decretos reglamentarios con Das modificaciones introducidas por la Ley 30 de 1.988. b.- Al dar aplicación al Decreto 2464 de 1.994 reglamentario de la ley 160 de 1.994, se niega el derecho de defensa al señor Guillermo Segundo Padilla, pues de conformidad con éste no procede el recurso de reposición, como sucedía con la legislación preexistente. C.- La causal invocada para la revocación, que el predio adjudicado como baldío había salido antes del dominio del Estado, no estaba taxativamente establecida en la legislación anterior, la cual es aplicable en este caso. d.- El acto demandado contraría el propio reglamento en que se funda, pues de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2644, la revocatoria procede cuando se establezca la violación de normasProceso No. 96-D-12666 3 constitucionales, legales o reglamentarias al momento de expedirse la resolución administrativa correspondiente. "La legislación consagrada en el reglamento que señala que a las
constitucionales, legales o reglamentarias al momento de expedirse la resolución administrativa correspondiente. "La legislación consagrada en el reglamento que señala que a las situaciones jurídicas consumadas, lo mismo que a sus efectos, antes de la vigencia de la nueva Ley se someten a la Ley 135/61 y al Decreto 2275/88 con las modificaciones de la Ley 30/88. (60 Decreto 2464194)...". e.- Si la confusión del INCORA es de buena fe, se produce por que "La Concepción" era el nombre de un baldío de 357 hectáreas de extensión, de las cuales el señor Pedro Padilla Nárvaez, padre del demandante, se hizo titular de 132 hectáreas, a través de la Gobernación de Córdoba, por medio de la Resolución No. 0047 de noviembre 19 de 1.966, quedando el predio restante sin titular y dentro del cual se encuentra "Macho Solo" y porciones iguales que correspondieron a cada uno de los 9 hermanos del demandante, por donación de hecho entre vivos que hicieran sus padres. Las 132 hectáreas que salieron del dominio del Estado se siguieron denominando "la Concepción" hoy "la Esmeralda" y la restantes porciones asumieron diferentes nombres como "Macho Solo". "La Concepción", hoy "la Esmeralda" no se ha dividido en áreas menores sino que se acrecentó con la compra que su propietario hizo de aproximadamente 20 hectáreas a la señora Ana Santiaga Padilla Petro y que previo a la venta las había hecho titular del INCORA, quedando el mencionado predio con 147 hectáreas. El baldío "La Concepción" tenía una extensión de 357 hectáreas, lo
que previo a la venta las había hecho titular del INCORA, quedando el mencionado predio con 147 hectáreas. El baldío "La Concepción" tenía una extensión de 357 hectáreas, lo cual se prueba con los recibos de impuesto predial Series J Nos. 2985 y 2986 del Municipio de los Córdobas, antes de la segregación y formación del nuevo municipio de Canalete, quedando una parte en Canalete y la otra en los Córdobas. B.- LA IMPUGNACDO La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente reconocida y constituida como tal en el proceso (fi. 35 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como cierto uno de los hechos en que se funda la demanda y negando otro; afirmando que el INCORA, con el trámite queculminó con la expedición de la Resolución No. 01591 de 12 de abril de 1.996, no infringió ninguna de las disposiciones señaladas como violadas en la demanda, pues el procedimiento estuvo sometido al orden jurídico establecido (fis. 31 a 33
C. Principal).
C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegación alguna.Proceso No. 96-13-12666 4 b. La parte demandada manifiesta que el INCORA al expedir la Resolución No. 01591 de 12 de abril de 1.996 concluyó, que la norma aplicable era el artículo 72 numeral 61 de la Ley 160 de 1.994, toda vez que la Ley 135 de 1.961 fue derogada por mandato expreso del artículo 111 de la
aplicable era el artículo 72 numeral 61 de la Ley 160 de 1.994, toda vez que la Ley 135 de 1.961 fue derogada por mandato expreso del artículo 111 de la primera de las leyes mencionadas, a la vez, el Decreto 2275 de 1.988 fue derogado por el Decreto 2664 de 1.994. "Frente al argumento de que el numeral 2 del artículo 43 del decreto 2464 (sic) de 1994, no contempla la procedencia de recurso alguno por la vía gubernativa respecto de la providencia que decida la procedencia de la revocatoria, consideramos que ello es un asunto que se presume legal, mientras no sea suspendida o anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa; pero no obstante lo anterior, ello es un aspecto inherente al Decreto 2644, y no a la resolución 1591 de abril 12 de 1.996, cuya nulidad se solicita". El INCORA al establecer el trámite que sirvió de fundamento a la revocatoria dio aplicación al art. 39 del Decreto 2464 (sic) de 1.994, pues la Ley 135 de 1.961 en su artículo 30 , norma vigente al momento que se adelantó el trámite de titulación que culminó con la Resolución de adjudicación No. 2877 de diciembre 30 de 1.992, señalaba entre las funciones que debía cumplir el citado Instituto "Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicándolas o constituir reservas sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley". El Decreto 2275 de 1.988, vigente para la época de los hechos, disponía el procedimiento para adjudicación de tierras baldías y en su
reservas sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley". El Decreto 2275 de 1.988, vigente para la época de los hechos, disponía el procedimiento para adjudicación de tierras baldías y en su artículo 22 se refería a los datos que debía suministrar el interesado en la solicitud de adjudicación tales como la afirmación que se trataba de un terreno baldío. La adjudicación del predio "Macho Solo" además de !as pruebas de ley, se realizó con base en la informaciones suministradas por el actor, las cuales resultaron equivocadas, pues se demostró que el inmueble titulado como baldío, hace parte de un predio de propiedad privada denominado "La Concepción", el cual fue adjudicado por la Gobernación del Departamento de Córdoba, mediante Resolución No. 047 de 19 de noviembre de 1.966. Es decir, que la resolución de adjudicación recayó sobre inmuebles que no ostentaban la calidad de baldíos nacionales, situación que contraría la competencia atribuida al INCORA. Con la adjudicación de un terreno que no tenía la calidad de baldío se violó el artículo 31 de la Ley 135 de 1.961, siendo procedente de conformidad con el artículo 39 de¡ Decreto 2464(sic) de 1.994, proferir la Resolución cuya nulidad se solicita. El artículo 60 inciso 10 del Decreto 2464(sic) de 1.994, hace relación a que "la Ley 135 de 1.961 y los Decretos 2275 de 1.988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1.988, es referido a los
que "la Ley 135 de 1.961 y los Decretos 2275 de 1.988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1.988, es referido a los procedimientos de titulación de baldíos o de recuperación de los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1.994, siempre y cuando las situaciones jurídicas al interior de dichosProceso No. 96-D-12666 5 procedimientos se definan o consuman (sic) bajo la vigencia de la anterior (Ley 135/61 y sus disposiciones reglamentarias)" y el inciso segundo del artículo 60 del Decreto 2464 (sic) de 1.994 hace relación a otros procedimientos agrarios, entre los cuales encuentra el de revocatoria de resoluciones de adjudicación de baldíos, se puede predicar que la norma aplicable es la Ley 160 de 1.994 y su decreto reglamentario No. 2464 (sic) de 1.994 por tratarse de una actuación iniciada con la Ley 135 de 1.961 y el Decreto 2275 de 1.988 pero que estaba en curso y no sehabía definido cuando entró en vigencia la Ley 160 de 1.994 (fis. 41 a 45 C. No. 2). L CONCEPTO DEL MINISTERIO ULIICI El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes :edios de prueba: a.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-0004.674, en el cual se
supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes :edios de prueba: a.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-0004.674, en el cual se registró el 12 de septiembre de 1.978 adjudicación de baldío por parte de la Gobernación del Departamento de Córdoba al señor Pedro Padilla Narváez, por medio de la Resolución No. 047 de 19 de noviembre de 1.966, correspondiente a una porción o lote de terreno que segregó de su finca "La Concepción" con una cabida de 132 hectáreas. (fis. 1 y 120 y 204 C. No. 2). b.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140.0024.978, en el cual se registró el día 19 de noviembre de 1.984 adjudicación de un terreno baldío por parte del INCORA a la señora Ana Santiaga Padilla de Spath, terreno cuya cabida y linderos se encuentran consignados en la Resolución del INCORA No. 0138 de 20 de febrero de 1.984 (fis.2 y 203 C. No. 2). C.- Folio de Matrícula inmobiliaria No. 140-0026756 en el cual se registró el día 25 de abril de 1.985 un englobamiento a Antonio José Ricardo Escudero, correspondiente al Predio Rural "La Concepción " o "La Esmeralda" (fis. 3 y 202 C. No. 2). d.- Recibo de Impuesto Predial No. 2985 , a nombre del señor Pedro Augusto Padilla correspondiente al predio "La Concepción", durante
Esmeralda" (fis. 3 y 202 C. No. 2). d.- Recibo de Impuesto Predial No. 2985 , a nombre del señor Pedro Augusto Padilla correspondiente al predio "La Concepción", durante los años de 1.971 a 1.978 (fis. 4 y 5 C. no. 2). e.- Resolución No, 0047 de noviembre 19 de 1.966 de la Gobernación del Departamento de Córdoba, por medio de la cual adjudica definitivamente al señor Pedro Padilla Narváez el terreno baldío denominado "Concepción" ubicado en el Municipio los Córdobas, con una extensión de 132 hectáreas con 3.350 mts. cuadrados (fis. 6 a 10 y 196 a 200 C. No. 2).Proceso No. 96-D-12666 6 Certificación proveniente del Jefe de Catastro de la Tesorería General del Municipio de los Córdobas, de fecha 2 de mayo de 1.979, en donde consta que en los libros catastrales que allí se llevan aparece inscrito un bien rural denominado "La Concepción" a nombre del señor Pedro Augusto Padilla Narváez, predio que tiene una extensión superficiaria de 357-000 (fis. 11 y 201 C. No. 2). g.- Certificado Catastral, en e cual el señor Tesorero General del Municipio de Los Córdobas, expresa que el señor Pedro Augusto Padilla Narváez, aparece' inscrito como propietario de un predio denominado "La Concepción", predio que tiene un área de 357.000 y del cual se hará una venta parcial de 132 hectáreas 500 metros al señor Germán Pernett (fi. 12 C.
Concepción", predio que tiene un área de 357.000 y del cual se hará una venta parcial de 132 hectáreas 500 metros al señor Germán Pernett (fi. 12 C. No. 2). h.- Escritura Pública No, 1.482 de diciembre 13 de 1.979 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, por medio de la cual se aclara la Escritura Pública No. 742 de 18 de julio de 1.979, en el sentido de indicar que la cabida real y verdadera de la finca vendida por el señor Pedro Padilla Nárvaez al señor Germán Antonio Pernett, de un lote que se segregó de su finca "La Concepción", es de 132 hectáreas de extensión superficiaria, a la vez que se aclaran los linderos (fis. 13 a 15 C. No. 2). i.- Certificación proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha 15 de julio de 1.996, en la cual consta que revisados los archivos correspondientes al municipio de Canalete se encontró la siguiente inscripción: Predio No. 000000070015000, matrícula inmobiliaria 1400046385-93, área de terreno 20.000 Ht2, área construida: O mts. 2, avalúo catastral: 10, 019,000, vigencia predial: 96/01/01, dirección: Macho Solo, nombre del inscrito: Guillermo Segundo Padilla Petro (fi. 20 C. No.2). j.- Certificación proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha 15 de julio de 1.996, en la cual consta que revisados los archivos correspondientes al unicipio de Canalete se encontró la siguiente
j.- Certificación proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha 15 de julio de 1.996, en la cual consta que revisados los archivos correspondientes al unicipio de Canalete se encontró la siguiente inscripción: Predio No. 000000070012000, matrícula inmobiliaria 140004674-84, área de terreno 67.1875 Hk, área construida: O mts. 2, avalúo catastral: 33,656,000, vigencia predial: 96/01/01, dirección: "La Concepción", nombre del inscrito: Antonio José Ricardo Escudero (fi. 21 C. No.2). k.- Certificación proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha 15 de julio de 1.996, en la cual consta que revisados los archivos correspondientes al municipio de Los Córdobas se encontró la siguiente inscripción: Predio No. 00000013002000, matrícula inmobiliaria 140-004674-84, área de terreno 64.8125 Htz área construida: 260 mts. 2, avalúo catastral: 30,104,000, vigencia predial: 96/01/01, . dirección: "La Concepción", nombre del inscrito: Antonio Ricardo Escudero (fi. 22 C. No.2). 1.- Certificación proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha 26 de junio de 1.996, en la cual consta que revisados los archivos correspondientes al municipio de Canalete se encontró la siguiente inscripción: Predio No. 000000070007000, área de terreno 36.2500 Hb, área construida: 50 mts. 2 , avalúo catastral: 18,219,000, vigencia predial:
inscripción: Predio No. 000000070007000, área de terreno 36.2500 Hb, área construida: 50 mts. 2 , avalúo catastral: 18,219,000, vigencia predial: 96/01/01, dirección: Terreno, nombre del inscrito: Hugo Padilla Petro (fi. 23
C. No.2).Proceso No. 96-D-12666 7 m.- Resolución No. 1591 de 12 de abril de 1.996 del INCORA, la cual revoca en todas sus partes la Resolución No. 2877 de diciembre 30 de 1.992, mediante la cual se adjudicó a Guillermo Segundo Padilla Petro, el predio baldío denominado Macho Solo, ubicado en el paraje de Paso del Mono, Municipio de Canalete, Departamento de Córdoba, con extensión aproximada de 20 hectáreas; notifica dicha providencia y advierte que contra la misma no procede recurso alguno; ordena inscribir dicha providencia en la Oficina de Registro del Círculo correspondiente (fis. 24 a
27 y 206 a 215 C. No. 2). n.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-0046.385, en el cual aparece que el día 20 de enero de 1.993, se registró la adjudicación de un terreno baldío de la Nación, por parte del INCORA a Guillermo Segundo Padilla Petro, predio rural denominado "Macho Solo", con una extensión de 20 hectáreas; el día 25 de junio de 1.996 se registró la revocatoria de la Resolución No. 2877 de 30 de diciembre de 1.992 que resuelve la solicitud de revocatoria sobre un terreno baldío (fi. 30 C. No. 2).
Resolución No. 2877 de 30 de diciembre de 1.992 que resuelve la solicitud de revocatoria sobre un terreno baldío (fi. 30 C. No. 2). o.- Resolución del INCORA No. 2877 de diciembre 30 de 1.992, por medio de la se cual adjudica definitivamente al señor Guillermo Segundo Padilla Petro el terreno baldío denominado "Macho Solo", con una extensión aproximada de 20 hectáreas (fis. 31 y 100 C. No. 2). p.- Expediente contentivo del Trámite de revocatoria directa de la providencia que adjudicó el predio "Macho Solo", ubicado en el municipio de Canalete, departamento de Córdoba, del cual se destacan las siguientes piezas procesales: 1.- Solicitud de revocatoria directa de la Resolución del INCORA No. 2877 de 30 de diciembre de 1.992, presentada mediante apoderado por el señor Hugo Antonio Padilla Petro, argumentando que sobre el bien que fue adjudicado al señor Guillermo Segundo Padilla Petro, él tenía la posesión real y material, configurándose un derecho adquirido; que en la actualidad dicho predio se encuentra cultivado en aproximadamente 10 hectáreas y que el señor Hugo Padilla lo explota en arriendo de pastos, lo cual demuestra su ánimo de señor y dueño; que la diligencia de inspección judicial realizada el 31 de julio de 1.991 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete demostró la posesión real y material sobre el predio por parte del señor Hugo Padilla; que al señor Guillermo Segundo Padilla se le adjudicó un bien que se encuentra ubicado dentro de uno de mayor extensión de propiedad del señor Hugo Padilla; que por la manifestación de
del señor Hugo Padilla; que al señor Guillermo Segundo Padilla se le adjudicó un bien que se encuentra ubicado dentro de uno de mayor extensión de propiedad del señor Hugo Padilla; que por la manifestación de linderos inexistentes realizada por el señor Hernando Calume Laza, en inspección realizada por el INCORA al inmueble objeto de la litis, el señor Hugo Padilla lo denunció por el delito de falsedad ideológica en documento público; que se hizo caso omiso a la oposición realizada en dicha diligencia; que la Resolución No. 2877 es el resultado de un proceso administrativo viciado y nulo, toda vez que la publicación realizada en el proceso de Guillermo Segundo Padilla no se encuentra debidamente firmada por el Director de la Emisora ni debida ente autenticada por Notario (fis. 37 a 41
C. No. 2). 2.- Constancia de la Fiscalía 17 de la Unidad Unica de Fiscalía Previa y Permanente de Montería, de 29 de abril de 1.993, en la cual constaProceso No. 96-D-12666 8 que allí cursa una investigación previa seguida contra Hernando Calume Laza por el delito de falsedad ideológica, en el cual figura como víctima y
denunciante el señor Hugo Antonio Padilla (fi. 44 C. No. 2). 3.- Diligencia de Inspección Judicial con intervención de peritos, de fecha 31 de julio de 1.991 adelantada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Canalete Córdoba en la finca "La Guayana" ubicada en la vereda "Paso del Mono", municipio de Canalete, en donde se constató que se trata de un
de Canalete Córdoba en la finca "La Guayana" ubicada en la vereda "Paso del Mono", municipio de Canalete, en donde se constató que se trata de un predio rural de unas cincuenta hectáreas de extensión (fi. 46 C. No. 2) 4.- Solicitud de adjudicación de bien baldío, de fecha 2 de diciembre de 1.986 por el señor Guillermo Segundo Padilla Petro de un predio rural denominado Macho Solo, ubicado en el Paraje Paso del Mono en el municipio de Canalete-Córdoba, con una extensión aproximada de 19 hectáreas, en la cual manifiesta que el tiempo de explotación económica del inmueble es de 16 años (fi. 47 C. No.2). 5.- Escrito de fecha 5 de abril de 1.991, por medio del cual se da por terminado el contrato de promesa de venta celebrado entre los señores Guillermo Segundo Padilla (vendedor) y Antonio Corcho Martínez (comprador) de un lote de aproximadamente 18 hectáreas, segregado de una finca de mayor extensión denominada "La Concepción", ubicada en el Paraje El Paso del Mono, del municipio de Canalete (fi. 53 C. No. 2). 6.- Escrito de fecha 10 de mayo de 1.991, dirigido por el señor Antonio Corcho al señor alcalde Municipal de Canalete, donde pone en conocimiento que no ha realizado ninguna clase de negocio con el señor Hugo Padilla y que el señor Gulermo Padilla es el propietario legítimo de la finca "Macho Solo" (fi. 55 C. Ho. 2). 7.- Oposición a la adjudicación de predio, presentada por el señor Hugo Padilla por intermedio de apoderada, por cuanto el terreno
finca "Macho Solo" (fi. 55 C. Ho. 2). 7.- Oposición a la adjudicación de predio, presentada por el señor Hugo Padilla por intermedio de apoderada, por cuanto el terreno denominado "Macho Solo" desde hace mas de 20 años lo han venido poseyendo los padres del señor Hugo Padilla; que dicho bien fue vendido por don Guillermo Padilla al señor Antonio Corcho Martínez; que posteriormente el señor Hugo Padilla permutó ese inmueble con don Antonio Corcho por otras tierras; que desde que dicho inmueble se encuentra en manos de Hugo Padilla, éste le ha hecho mejoras y ha dado debida explotación (fis. 57 y 58 C. No. 2). 8.- Declaración juramentada extraproceso rendida ante Notario por: CONCEPCIÓN PETRO LÓPEZ, quien manifestó que hace aproximadamente 20 años entregó a título de donación en partes iguales la finca "La Concepción" a sus hijos legítimos; que de dicha finca fue segregada una de menor extensión denominada "Macho Solo" como cuota parte de la donación correspondiente a Guillermo Segundo Padilla Petra, que sabe y le consta que su hijo Guillermo como poseedor de la finca adelanta y gestiona en el INCORA la titulación legal de la misma, ya que la de mayor extensión tiene una falsa tradición (fi. 59 C. No. 2). ORLANDO .ANAREL DAGUEL PADILLA, quien expresó que en el año de 1.987 cultivó una tierras en calidad de socio del señor Hugo PadillaProceso No. 96-D-12666 9 Petro, en la finca "Macho Solo", las cuales son de propiedad del señor Guillermo Padilla Petro, quien las dio en arriendo mediante contrato que
Petro, en la finca "Macho Solo", las cuales son de propiedad del señor Guillermo Padilla Petro, quien las dio en arriendo mediante contrato que tuvo la oportunidad de conocer (fi. 61 C. No. 2). 9.- Acta de diligencia de Inspección Ocular, de fecha 5 de noviembre del .991 realizada al predio "Macho Solo" (fi. 66 C. No. 2). 10.- Oposición al proceso de adjudicación, de fecha febrero 11 de 1.992, presentada por el señor Hugo Padilla por intermedio de apoderado, por cuanto el predio que el señor Guillermo Segundo Padilla denomina "Macho Solo" pero que se llama "La Guayana" es de propiedad del señor Hugo Padilla Petro; que los documentos presentados por el señor Guillermo Padilla no son suficientes para acreditar la posesión; que no se elaboró levantamiento topográfico sobre el predio objeto de adjudicación; que no aparece en el expediente de adjudicación la constancia de publicidad o la solicitud de la misma; que no se observaron las reglas que consagra el artículo 29 del Decreto 2275 de 1.988, relativas a la inspección ocular, razón por la cual solicita la nulidad (fis. 75 a 78 C. No. 2). 11.- Providencia de marzo 17 de 1.992, por medio de la cual el INCORA Regional Córdoba declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de octubre 28 de 1.991 dentro del trámite de titulación de baldíos del predio "Macho Solo" y se ordena nueva inspección ocular a dicho predio (fi. 82 C. No. 2). 12.- Acta de diligencia de inspección ocular al predio "Macho Solo",
predio "Macho Solo" y se ordena nueva inspección ocular a dicho predio (fi. 82 C. No. 2). 12.- Acta de diligencia de inspección ocular al predio "Macho Solo", de abril 28 de 1.992, en la cual se expresó que la explotación económica del mencionado predio es adelantada por el señor Guillermo Padilla y que en la fecha de la diligencia no se encontraron establecidas, dentro del predio, otras personas diferentes al señor Guillermo Padilla (fis. 86 y 87 C. No. 2). 13.- Providencia de septiembre 11 de 1.992 del INCORA Córdoba, por medio de la cual niega la oposición formulada por el señor Hugo Padilla, por cuanto no demostró mejor derecho sobre el predio objeto de la litis, a la vez que se acoge el concepto del señor Procurador Agrario y, en consecuencia, ordena continuar con el trámite de adjudicación del predio "Macho Solo" (fis. 94 y 95 C. No. 2). 14.- Providencia de mayo 20 de 1.993 del INCORA Regional Córdoba, por medio de la cual aprehende el conocimiento de la revocatoria directa de la resolución No. 2877 de diciembre 30 de 1.992 (fi. 101 C. No. 2). 15.- Contéstación de la demanda de revocatoria, en la cual el señor Guillermo Segundo Padilla Petro se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifiesta que el predio "Macho Solo" formó parte de uno de mayor extensión de nombre "Concepción", del cual obtuvo al igual que sus hermanos una parte, en virtud de la posesión y explotación
pretensiones de la demanda y manifiesta que el predio "Macho Solo" formó parte de uno de mayor extensión de nombre "Concepción", del cual obtuvo al igual que sus hermanos una parte, en virtud de la posesión y explotación ejercida por su señora Madre por muchos años, en razón a que dicho predio no estaba amparado por título alguno y ella lo repartió equitativamente a sus hijos (fis. 107 a 110 C. No. 2). 16.- Versión libre rendida ante el INCORA por el señor LUGO LAUREANO BENAVIDES, quien manifestó haber sido apoderado del señor Hugo Padilla ; que el predio adjudicado al señor Guillermo Padilla estáProceso No. 96-D-12666 10 ubicado dentro dé uno de mayor extensión de propiedad del señor Hugo Padilla (fis. 133 a 138 C. No. 2). 17.- Acta de diligencia de Inspección Ocular, de fecha 21 de enero de 1.994 al predio Macho Solo, en la cual se establece que dicho predio se halla ubicado en la paraje Paso del Mono, jurisdicción del Municipio de Canalete, Departamento de Córdoba; que tiene una extensión superficiaria de 20-0000; que según información recibida del adjudicatario Guillermo Padilla, dicho predio hizo parte en otras épocas de un predio de mayor extensión denominado "La Concepción", el cual fue asignado en partes menores, entre las cuales se encuentra Macho Solo; que la explotación económica del predio es adelantada por el señor Guillermo Segundo Padilla, quien según informaciones rec