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TA CUN - 96-D-12681-(27-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12681-(27-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RESPONSAILDIAD MEDICA - Tratamiento médico quirúrgico / IMPtJTAI3ILIDAJ) ESTATAL - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : 96 -D12681

Demandante : LUIS CARLOS RAMIREZ CABRERA

Demandado : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

REPARACION DIRECTA

U UCL 2001

Surtido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 de del C.C.A., inició el señor LUIS CARLOS RAMIREZ CABRERA contra, El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 26 de julio de 1996, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA PRINCIPAL: Sírvase señor Magistrado, declarar administrativa y contractual mente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la falla en el servicio público de salud que se contempla el defectuosos, deficiente, impropio, inadecuado e inoportuno cumplimiento de contrato del servicio médico hospitalario asistencial que la entidad demandada le brindó a LUIS CARLOS RAMITEZ CABRERA, con el cual se le

que se contempla el defectuosos, deficiente, impropio, inadecuado e inoportuno cumplimiento de contrato del servicio médico hospitalario asistencial que la entidad demandada le brindó a LUIS CARLOS RAMITEZ CABRERA, con el cual se le perjudicó la capacidad física, emocional y patrimonial que le causó el daño que se le contempla en su humanidad, por la intervención que requirió en el servicio que se le dio.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Subsidiaria mente a la primera pretensión principal, solicito al despacho declarar administrativamente y extra contractual mente responsable al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la falla del servicio de salud que contempla la culpa probada que le asiste o que le pueda asistir, en el desarrollo y cumplimiento de la actividad peligrosa, que comprenden la ocupación y la actividad que desarrolló la entidad en relación con la reclamación e invocación del servicio prestado; que recibió o que se le brindó a mi representado LUIS2

Exp. No. 96-D12681 CARLOS RAMIREZ CABRERA, con el cual se causaron los daños por consecuencia del tratamiento médico hospitalario inadecuado, impropio, defectuoso, deficiente, negligente, inoportuno, que distingue la falla del servicio de la asistencia médica hospitalaria y el desempeño que redujo ostensiblemente la amplitud física, funcional y patrimonial, de la labor de mi defendido.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Subsidiariamente a la primera principal, y a la primera petición subsidiaria, le solicito al despacho declarar administrativamente y extracontractual mente responsable al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la falla del

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Subsidiariamente a la primera principal, y a la primera petición subsidiaria, le solicito al despacho declarar administrativamente y extracontractual mente responsable al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la falla del servicio de salud que describe las actividades irregulares, defectuosas, deficientes, impropias, inadecuadas, inoportunas de los dependientes de la entidad: quienes intervinieron a mi representado LUIS CARLOS RAMIREZ CABRERA, ocasionándole los daños y perjuicios materiales y morales sufridos y causados irresponsablemente, en la asistencia médica hospitalaria de la entidad.

TERCERA SUBSIDIARIA: Subsidiariamente ala primera petición y a las dos reclamaciones subsidiarias anteriores, solicito declarar administrativamente y extraconfractualmente responsable al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la falla en el servicio médico hospitalario asistencial que contempló el riesgo beneficio y/o el riesgo provecho que el demandado brindo a LUIS CARLOS RAMIREZ CABRERA con el cual se le causaron los daños y perjuicios.

SEGUNDA PRINCIPAL Y PRIMERA CONSECUENCIAL: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad descrita en una cualquiera de las pretensiones anteriores sea esta principal o subsidiaria, ruego al despacho que se condene el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a favor de mi representado LUIS CARLOS RAMIREZ CABRERA, los perjuicios materiales y morales causados por la determinación de la fallo del servicio público de la salud asistencial.

TERCERA PRINCIPAL Y SEGUNDA CONSECUENCIAL: Que se

CARLOS RAMIREZ CABRERA, los perjuicios materiales y morales causados por la determinación de la fallo del servicio público de la salud asistencial. TERCERA PRINCIPAL Y SEGUNDA CONSECUENCIAL: Que se condene al ¡SS., a cancelar a favor de mi mandante los intereses corrientes moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia de la sentencia; que ordene el cumplimiento del restablecimiento de los derechos e interés del actor, con los correspondientes gastos a que tenga que recurrir para el restablecimiento de su derecho y de su condición física y patrimonial, dejando como parámetro el máximo interés permitido y reconocido por el legislador, conforme lo dispone el art. 884 concordante con el art. 886 del C de Co. CUARTA PRINCIPAL Y TERCERA CONSECUENCIAL: Que en la condena del demandado, se le ordene pagar a mi representado todos los incrementos de precios al consumidor, devaluación, inflación, etc, previa certificación y estudio pericia¡ de las variables que influyen en la pérdida real de los valores de liquidación de daños y perjuicios materiales y morales; además que la correspondiente obligación se actualice periódicamente,3 Exp. No. 96 -D12681 hasta que se haga la cancelación efectiva de estos intereses a mi poderdante.

QUINTA PRINCIPAL: Que se condene al ISS., en costas en este asunto.

SEXTA PRINCIPAL: Que se condene en agencias en derecho al demandado.

Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

1. Mi mandante LUIS CARLOS RAMIREZ CABRERA, suscribió contrato de trabajo con la empresa TRIBLIX LTDA y desde su

demandado. Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

1. Mi mandante LUIS CARLOS RAMIREZ CABRERA, suscribió contrato de trabajo con la empresa TRIBLIX LTDA y desde su ingreso al trabajo fue afiliado al INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el No. de afiliación patronal 01008302146, que distingue la inscripción del empleado que obedeció el cumplimiento y requerimiento legal de carácter laboral, de suscripción de la seguridad social integral del trabajador, con el registro No.979496294, que identifica la historia médica, y/o clínica del trabajador afiliado en la entidad de salud demandada.

2. El señor LUIS CARLOS RAMIREZ CABRERA, el día 29 de agosto de

1994, a eso de las 12:30M., y a la altura de la carrera 7 con calle 49 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá, fue atropellado por un conductor negligente e imprudente, quien no cumplió las normas de seguridad de tránsito, y por ello le ocasionó a mi representado la lesión física, que se describe en las fracturas de la pierna izquierda, situación que motivó la participación e intervención de la demandada en la asistencia médica hospitalaria que se brindó deficiente, defectuosa, negligente, inoportunamente.

3. Inicialmente se le dió al paciente asistencia médica en la clínica Marly, el día citado en el hecho anterior, vistas las características de la lesión, se ordenó un tratamiento de inmovilización de la pierna izquierda del paciente con una férula y después de llenarse el reporte del accidente sufrido por mi mandante, en la clínica citada y en la sección de urgencias, los

características de la lesión, se ordenó un tratamiento de inmovilización de la pierna izquierda del paciente con una férula y después de llenarse el reporte del accidente sufrido por mi mandante, en la clínica citada y en la sección de urgencias, los facultativos se enteraron que el enfermo estaba afiliado al ISS, e inmediatamente informaron a la demandada del accidente sufrido por mi patrocinado; una vez informado el ISS, recogió el paciente y le brindó irregularmente la asistencia médico hospitalaria que el afiliado convaleciente necesitaba.

4. Se tiene que mi representado, desde que llegó al ISS empezó a padecer el viacrucis que sufrió por la deficiencia, y defectos del cumplimiento del contrato del servicio de salud, en el tratamiento médico hospitalario asistencial, por lo lento, lo dispendioso, del servicio de salud; el punto que se consideró que esa demora en su recuperación se dio injustificadamente; pero a pesar de su ignorancia personal en la asistencia de salud, se llenó de paciencia y cumplió todos los requerimientos hechos por la entidad, y por sus médicos, asistiendo a las citas que requería, cumpliendo con los medicamentos que le mandaron y los4

Exp. No. 96 -D12681 requerimientos que se le hacían; pero observó que no se le daban oportunamente las citas algunas veces, o no se cumplían con periodicidad por la entidad, situación que hizo más grave las exigencias técnicas y científicas que se necesitaban para la recuperación del convaleciente; esto determina que la entidad no contaba con los recursos y medios humanos para dar un adecuado servicio de salud asistencial, de igual manera no contó con todos los instrumentos o elementos necesarios para

recuperación del convaleciente; esto determina que la entidad no contaba con los recursos y medios humanos para dar un adecuado servicio de salud asistencial, de igual manera no contó con todos los instrumentos o elementos necesarios para una adecuada atención e intervención del paciente.

5. Encontramos que el señor LUIS CARLOS RAMIREZ C. fue hospitalizado durante nueve días, esperando un dictamen de diagnóstico de rayos x, que se demoró demasiado injustificadamente; en aquella oportunidad de espera al paciente se le cambió el yeso en varias oportunidades, por diversas razones; al parecer porque no le habían visto una herida que presentaba la pierna, por la desinflamación de la pierna, por que la herida tenía mal olor con el paso del tiempo; inicialmente parecía que los médicos no previeron el riesgo del tratamiento de la fractura, pero a esta situación sumamos el tratamiento de la herida que tenía el enfermo.

6. El informe de las placas radiológicas que se le tomaron a mi representado, se dió tan solo hasta el día 7 de septiembre de 1994 por la Dra Pava, médico radiólogo de 155, y al día siguiente 8 de septiembre de 1994, se le dió de alta o salida al enfermo, originándose la salida del hospital del paciente citado; tenemos que la espera se dio solo por el informe radiológico que describió una fractura inestable, abierta y desalineada; de la cual debió partir para el facultativo ortopedista, el requerimiento de adelantar el tratamiento mucho más agresivo del enfermo, pero no se hizo.

7. Mi representado tiene un total desconocimiento de las artes médicas, pero a pesar de ello cumplió todas las exigencias técnicas y requerimientos que hizo el médico de la entidad

adelantar el tratamiento mucho más agresivo del enfermo, pero no se hizo.

7. Mi representado tiene un total desconocimiento de las artes médicas, pero a pesar de ello cumplió todas las exigencias técnicas y requerimientos que hizo el médico de la entidad demandada, tanto en las citas que se le dieron, como en las drogas que se le recetaron, con los tratamientos que el ordenaron etc., a pesar de esto el paciente, no podía prever todos los efectos y consecuencias que sufriría por consecuencia de la lesión sufrida y que efectivamente hoy muestran el daño en la humanidad, de tal suerte que actualmente hay otros intereses en conflicto.

8. Partiendo de un estudio acucioso y minucioso de las lesiones y fracturas sufridas en la tibia y peroné del pié izquierdo del paciente, de acuerdo a las condiciones de edad y nutrición del convaleciente, tenemos que la recuperación del mimo debió estar descrita en un término máximo de 45 días calendario; desde este punto de vista, observamos que la incapacidad otorgada al enfermo también le creó una situación de riesgo, por el excesivo espacio de tiempo que se dió a la recuperación de la lesión que se describe, ya que esto demuestra la irresponsabilidad de como se adelantó el tratamiento de las lesiones al enfermo, que aunque presentaba una fracturo5 Exp. No. 96 -D12681 abierta, inestable y desalineada, debió dársele un tratamiento diferente.

9. La tesis que presento en el punto anterior, se sustenta sobre la base del estudio que se le llevó acabo a mi representado en el test de Farril, que fue adelantado por el DRMIGUEL H. ANGEL, y

diferente.

9. La tesis que presento en el punto anterior, se sustenta sobre la base del estudio que se le llevó acabo a mi representado en el test de Farril, que fue adelantado por el DRMIGUEL H. ANGEL, y rendido en el escrito del 8 de junio de 1995, este dictamen nos permite conocer las características de evolución y desarrollo de recuperación de la lesión y del desplazamiento óseo, que se pudo evitar; la conclusión a que se llegó allí, se tiene y entiende por la demora en el tratamiento del pie del paciente; además este dictamen muestra las deficiencias del diagnóstico del paciente, haciendo evidente la notoria reducción de la tibia en

30 mm, a que se llegó como consecuencialmente de la lesión de la pierna izquierda.

10. Observando la historia clínica del enfermo, se hace evidente en conclusión de un análisis, que el tratamiento que adelantó el experto ortopedista Jaime Fandiño, en primer lugar no fue el más adecuado ; y desde este punto de vista encuentro, que la dilación del tratamiento del paciente, se debió a la congestión de la actividad de los ortopedistas afiliados de la entidad, o el deficiente número de profesionales que tiene la misma entidad hospitalaria desde el ingreso del enfermo, Claramente por ello se entiende que el tratamiento no se ajustó a la prevención del riesgo adecuado y por esa razón la demandada entidad de salud hizo asumir el riesgo al enfermo, ocasionándole un daño irreparable en la integridad física del convaleciente, de igual forma se hace notorio que después de varios meses de soportar la lesión, el tratamiento se debió adelantaren una forma mucho más agresiva, es decir, con la intervención quirúrgica oportuna,

forma se hace notorio que después de varios meses de soportar la lesión, el tratamiento se debió adelantaren una forma mucho más agresiva, es decir, con la intervención quirúrgica oportuna, pero a pesar de ello se viene distinguiendo la amplísima configuración de incapacidades al paciente, que dilataron esta necesidad y presupuesto de recuperación; por ese motivo encontramos que el facultativo solo realizó la intervención quirúrgica, no como última alternativa de la disyuntiva que se presentaba que el paciente no se recuperaba, sino por la necesidad que si no operaba el paciente no podría recuperarse, a pesar que de hecho habías perdido uno de los huesos que le daban estabilidad al pie, pero con ello sólo se estaba permitiendo y/o desarrollando la recuperación irregular del paciente.

11. Si tenemos en cuenta que el paciente se fracturó los huesos tibia y peroné de la pierna izquierda desde el 29 de agosto de 1994 y que sólo hasta el mes de marzo de 1995, fue intervenido quirúrgicamente por el ortopedista, esta fue la causa originadora y eficiente para que se le ocasionaran a mi representados los daños y perjuicios que se le produjeron.

12. En iguales condiciones encontramos que la intervención quirúrgica tardía, impidió la pronta recuperación del paciente y por lo tanto, solo en estas condiciones se obtuvo la recuperación del enfermo, agregando que después de la cirugía del convaleciente, se le ocasionó al paciente mala circulación en su pierna, situaciones que no se pueden justificar, frente a la6

Exp. No. 96-D12681 dilatada o excesiva incapacidad del paciente, que recibió un tratamiento defectuoso.

pierna, situaciones que no se pueden justificar, frente a la6 Exp. No. 96-D12681 dilatada o excesiva incapacidad del paciente, que recibió un tratamiento defectuoso.

13. Por un lado tenemos que el daño se distingue en parte en la reducción de la pierna izquierda del paciente, situación que se pudo evitar y necesariamente esta eventualidad produce otros efectos y consecuencias, tales como la acción que se esta gestando sobre la rodilla, la cadera, la columna vertebral, ocasionando dislocación rotatoria del hueso de la pierna y de otras posibles dificultades a corto, mediano y largo plazo, que se establecerán pericialmente en el proceso.

14. De igual manera tenemos que la indemnización que señala la ley laboral, el art. 209 del C. S. de. T. concordante con lo dispuesto en el decreto 777 de 1987, concordante con lo establecido en el decreto 692 de 1992, este requerimiento solo corresponde a los casos de accidente de trabajo, o con ocasión del trabajo, razón de más para entender que no le es aplicable a mi representado en este asunto. Porque se busca es el señalamiento de responsabilidad administrativa.

15. Mi representado tiene la calidad de un profesional en ingeniería en sistemas, situación que establece un claro requerimiento de desplazamiento, por sus relaciones y por la actividad profesional y personal, situación que le impone a mi defendido una abierta y clara reducción física, por el daño surtido en su pierna izquierda, que entorpece notoria y actualmente todos sus compromisos profesionales y personales de su actividad patrimonial: razón por la cual, se hace evidente, que se ha ocasionado una reducción física notoria, además del

surtido en su pierna izquierda, que entorpece notoria y actualmente todos sus compromisos profesionales y personales de su actividad patrimonial: razón por la cual, se hace evidente, que se ha ocasionado una reducción física notoria, además del perjuicio que se le ha reducido al actor las posibilidades y probabilidades de la labor, e ingreso personal.

16. El trascurso del tiempo y la demora en el manejo del presente debate judicial, ocasionará un grave perjuicio patrimonial a mi representado, razón por la cual, solicito a su señoría, que la liquidación de daños y perjuicios que señalen los peritos, que sea favorable a mi representado, se esté revisando periódicamente para que en la condena no se haga ilusoria la reclamación de mi defendido, y por lo tanto haga más gravosa la situación económica de mi cliente. (fIs. 5 a 7).

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11, 13, 22, 42, 44, 48, 91, y 95 de la Constitución Nacional; 63, 66, 1495, 1496, 1498, 1500, 1604, 2341, 2343, 2344, 2349, 2356 y 2358 del Código Civil; la ley 23 de 1981; la leylO de 1990; la ley 100 de 1993; la ley 141 de 1995; el decreto 3389 de 1981; el decreto 1761 de 1990; el decreto 1032 de 1991; la ley 192 de 1995; los artículos 20, 75, 85, 174 a 293 y 396 del

decreto 3389 de 1981; el decreto 1761 de 1990; el decreto 1032 de 1991; la ley 192 de 1995; los artículos 20, 75, 85, 174 a 293 y 396 del código de procedimiento civil; 86, 106, 121, 132, 137, 138 y 206 del Código Contencioso Administrativo.7 Exp. No. 96-D12681 LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor representante legal del ISS (folio 271, quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (folio 52) La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos niega la mayoría de ellos y pide la prueba de los demás. Como razones de la defensa se aduce que el concepto de daño antijurídico no es aplicable a las obligaciones de medio como las que se derivan de la prestación del servicio médico y, por otra parte, la demanda tampoco dice en que consistió tal daño razón para que no puedan prosperar las pretensiones de condena contra el Instituto. En sustento de su petición cita jurisprudencia del Consejo de Estado y pide que ".. se aplique el criterio del daño antijurídico cuando el Estado ocasiona perjuicios con motivo de la prestación del servicio médico asistencial, utilizando la filosofía de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA de que trata el artículo 90 de la Constitución Nacional, que da lugar a eximir de RESPONSABILIDAD y por ende supera la CONDUCTA SUBJETIVA orgánica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCILES que pese a la atenuación de la "Falla del Servicio" hace difícil el justo

da lugar a eximir de RESPONSABILIDAD y por ende supera la CONDUCTA SUBJETIVA orgánica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCILES que pese a la atenuación de la "Falla del Servicio" hace difícil el justo resarcimiento del perjuicio al paciente demandante" Considera, además, que es la parte actora la que debe probar la culpa del demandado y el nexo de causalidad entre la culpa y el daño. Propone como excepciones las de ineptitud de la demanda por deficiencia del petitum y falta de razonamiento de la cuantía, "ilegalidad de la falla del servicio, cuando lo correcto es el daño Antijurídico" , "Falta de la legitimación de la causa, o carencia de8 Exp. No. 96 -D12681 derecho sustancial", "prescripción del derecho", caducidad de la acción" y "carencia de Acción Excepción de fondo". Pide la práctica de pruebas (folios 41 a 51). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas por auto de 21 de marzo de 2001, se dio traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso Agente del Ministerio Público; los apoderados de las partes guardaron silencio. El señor Procurador Cincuenta en lo judicial ante el Tribunal, hace un recuento de la demanda, y su contestación y la pruebas allegadas al proceso para concluir que del análisis de los últimos se deduce que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque no se encuentran acreditados los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro del régimen de falla en la prestación del servicio, por lo cual pide sentencia denegatoria (folios 122 a 139).

las pretensiones no están llamadas a prosperar porque no se encuentran acreditados los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro del régimen de falla en la prestación del servicio, por lo cual pide sentencia denegatoria (folios 122 a 139).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. A pesar de las confusiones y contradicciones en que incurre la demanda al mezclar pretensiones de orden contractual y extracontractual (pide declaración de declaración de responsabilidad contractual por falla en la prestación del servicio), de la interpretación del contexto de la misma se deduce que está encaminada a obtener, en acción de reparación directa, declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -¡SS-, como consecuencia de fallas en la prestación del servicio médico que le fue otorgado al señor actor LUIS CARLOS RAMIREZ CABRERA por la entidad demandada a raíz de las lesiones que recibió en accidente de tránsito ocurrido el 299

Exp. No. 96 -D12681 de agosto de 1994 cuando fue atropellado por un vehículo automotor. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "Falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así": a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, deficiencia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, deficiencia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de este régimen se presentan como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Dictamen elaborado por el Instituto de Medicina Legal en relación con la situación médica de LUIS CARLOS RAMIREZ CABRERA, las condiciones del paciente, la idoneidad del tratamiento a que fué sometido en el ¡SS, sus condiciones actuales y la pérdida de capacidad laboral. Dice el mencionado dictamen: "Examinado: RAMIREZ CABRERA LUIS CARLOS quien refiere sufrió trauma confuso en accidente de transito en condición de peatón el 29 de abril de 1994, fue atendido en Clínica San Pedro Claver se le hizo Rx que mostró fractura de tibia - peroné izquierdo, cerrada y se manejo con inmovilizador por 4 días, luego se colocó bota de yeso inquinopédico por aproximadamente 6 meses cuando le quitaron ello Exp. No. 96 -D12681 yeso tenia "montados los huesos" . Luego fué a terapia por 1 a 2 meses. Se le encontró acortamiento de 3 cm. Y se compensó con realce de 2.2 cm. "Al fin del siguiente semestre se le propuso osteotomía para recuperar longitud del segmento, se llevó a cirugía el 27 de marzo de 95. Se le

realce de 2.2 cm. "Al fin del siguiente semestre se le propuso osteotomía para recuperar longitud del segmento, se llevó a cirugía el 27 de marzo de 95. Se le hizo osteotomía y fijación con placa de 0.5 que permaneció por 1 año, cuando fue retirada en noviembre del 96 y no ha tenido mas complicaciones desde entonces. "Que la queja del paciente se centra en no recuperar completamente la movilidad del tobillo "adormecimiento por mala circulación", y dolor lumbar luego de la marcha. "1) Acortamiento clínico de 2.8 cm. Del miembro inferior izquierdo "2) Cicatriz pretibial izquierda de 18 diez y ocho cm. Buen estado. "3) Alineamiento longitudinal y rotacional de la extremidad simétrico con el lado derecho. "4) Cuello de pie izquierdo faltan 100 de dorsiflexión, inversióneversión son normales, al lado izquierdo hace dorsi hasta neutro y al lado derecho hasta 150 arriba de la horizontal. "5) Rodillas con arco articular completo; fuerza normal tanto a la flexion como a la extensión y estables todos los ligamentos. "6) Rotulas normales. "7) Caderas normales. "8) En posición de pie, hay caída de la pelvis, con formación escoliótica izquierda leve moderada y corrige y desaparece completamente con el realce que tiene en el calzado (2.2 cm. Al lado izquierdo). "9) Marcha normal (con realce) la leve disminución de la dorsi izquierda no afecta el desgaste del calzado que es simétrico y

completamente con el realce que tiene en el calzado (2.2 cm. Al lado izquierdo). "9) Marcha normal (con realce) la leve disminución de la dorsi izquierda no afecta el desgaste del calzado que es simétrico y además corrige y desaparece la escoliosis . sin el realce tiene inclinación pélvica, a la izquierda con aumento del balanceo del tronco y la aprisión de la escoliosis que corrige según sea el pie de apoyo.II Exp. No. 96-D12681 10) Los Rx, aportados por el paciente muestran: Fractura de trazo helicoidal en tibia derecha, su reducción en tubo de yeso que permitió ascenso del fragmento dista¡ respecto del proximal, con zona de contacto del 60% y su consolidación de esta posición. 11) Luego aparece la osteotomía, colocación de chips de hueso, la placa de osteosíntesis, y la consolidación excelente, con eje media¡ de 0° (ideal, se acepta hasta 5°) y eje antero posterior 60 (se acepta hasta 10). 12) En los Rx del Instituto de Medicina Legal se demuestra: Acortamiento del miembro inferior izquierdo de 3 cm., correspondiendo 2,7 a la tibia y que la tibia está completamente consolidada. "En torno al cuestionario del folio 13 y 14 respondió: "Pregunta 1: Que se señalen los expertos en el estudio de la historia clínica del paciente, como se manejó la fractura en inicio a) Tipo de manejo. b) Si fue el adecuado. c) O si fue el inadecuado. d) Que expliquen en que basan su respuesta; en la experiencia, en la

clínica del paciente, como se manejó la fractura en inicio a) Tipo de manejo. b) Si fue el adecuado. c) O si fue el inadecuado. d) Que expliquen en que basan su respuesta; en la experiencia, en la técnica del manejo de estas fracturas. "Respuesta 1: Se hizo reducción mas inmovilización, fue adecuado teniendo en cuenta el trazo de fractura, lo que se demuestra es que se obtuvo consolidación que es el objetivo primario del tratamiento de las fracturas. "Pregunta 3: Si el manejo del paciente fue inadecuado, que debió hacerse por el facultativo ortopedista? "Respuesta 3: Las fracturas de pierna, permiten una desalineamiento del 140 en anteroposterior y de 50 en lateral medial, y la fractura estaba dentro de ese rango. La remodelación posterior a la consolidación corrige esos grados y no se altera la biomecánica del cuello de pie ni de rodilla.12 Exp. No. 96-D12681 "Pregunta 4: que se señalen los expertos, si después del tiempo que reconoce que consolide la fractura, con el manejo que se le hizo al paciente y frente al hecho que el enfermo no obtenía mejoría, se dice que haciendo una cirugía, se le lograría la consolidación efectiva de la fractura de la pierna izquierda y se evitaría a las circunstancias en las cuales se encuentre el paciente. "Respuesta 4: La fractura consolidó, pero el acortamiento y su no aceptación por parte del paciente, llevaron a osteotomía para recuperar longitud, así que no hubo tratamiento fallido. "Pregunta 5: Que señalen los expertos, si la evolución tórpida de la

aceptación por parte del paciente, llevaron a osteotomía para recuperar longitud, así que no hubo tratamiento fallido. "Pregunta 5: Que señalen los expertos, si la evolución tórpida de la fractura pudo evitarse por el facultativo, al punto de crear nuevas condiciones de recuperación y/o consolidación del hueso del paciente. "Respuesta 5: La evolución tórpida se debe no al tratamiento sino a la lesión, fue el trauma inicial lo que ocasionó la fractura y dejó un trazo horizontal en el centro

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