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TA CUN - 96-D-12682-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12682-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESPONSABILIDAD POR PRIVACION tNJUSTA DE LA LI-BERTAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1 U 1998

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso 96-D-12682

Actor: SIGIFREDO DAGOBERTO GOMEZ DAUTT Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Sigifredo Dagoberto Gómez Dautt con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA. 1.- El señor SIGIFREDO DAGOBERTO GOMEZ DAUTT formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractu al mente responsable a la NACION COLOMBIANA (ARMADA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA), de los perjuicios causados al señor

procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractu al mente responsable a la NACION COLOMBIANA (ARMADA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA), de los perjuicios causados al señor SIGIFREDO DAGOBERTO GOMEZ DAUTT, con ocasión de la detención preventiva de que fue objeto, por la comisión de un supuesto delito de DESOBEDIENCIA, desde el día 25 de noviembre de 1.994 hasta el día 14 de junio de 1.995, fecha en que se concedió su libertad provisional de la cual sigue gozando hasta el momento de presentación de esta demanda, no obstante que EL COMANDO DE LA FUERZA NAVAL FLUVIAL DE LA ARMADA NACIONAL, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, lo absolviera de toda responsabilidad en Sentencia del día 5 de Febrero de 1.996, Sentencia2 Proceso 96-D-12682 confirmada en todas sus partes por el H. Tribunal Superior Militar, por vía de Consulta, el día 24 de Abril de 1.996. "SEGUNDA.- Condenar a la NACION COLOMBIANA (ARMADA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA), a pagar a mi mandante el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia: 1 0.- Mil (1.000) gramos de oro, en su condición de perjudicado moral, por la detención injustificada de que fue objeto por parte de la JUEZ 41 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR y, además, porque a pesar de haber sido absuelto de toda responsabilidad según se dijo antes en este

moral, por la detención injustificada de que fue objeto por parte de la JUEZ 41 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR y, además, porque a pesar de haber sido absuelto de toda responsabilidad según se dijo antes en este mismo escrito, desde el día 5 de febrero de 1.996, conforme a la Sentencia de Primera Instancia, la cual se adjunta a esta demanda para que obre como prueba, aún, hasta el presente continúa con su libertad restringida, pues, se lee en la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia, en su resuelve # 2 "DISPONER que el MA. GOMEZ DAUTT SIGIFREDO DAGOBERTO continúe gozando de su libertad provisional..."; y, el H. Tribunal Superior Militar confirmó "en todas sus partes" esta Sentencia, con lo cual reafirmó que mi mandante dispone de su libertad en forma provisional, no obstante haberlo absuelto de toda responsabilidad. "TERCERA.- Condenar a LA NACION COLOMBIANA (ARMADA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA) a pagar a favor del señor SIGIFREDO DAGOBERTO GOMEZ DAUTT, los perjuicios materiales sufridos con motivo de su privación de la libertad, como se dijo antes, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1°.- El salario devengado, por el marinero GOMEZ DAUTT SIGIFREDO DAGOBERTO, o sea la suma de $290.000.00 mensuales mas las primas correspondientes al cargo que desempañaba mas el 25% correspondiente a sus prestaciones sociales. Desde el 25 de noviembre de 1.995 hasta la fecha en que se produzca el fallo condenatorio por la injusta separación de las Fuerzas Militares de que fue objeto por razón del proceso

correspondiente a sus prestaciones sociales. Desde el 25 de noviembre de 1.995 hasta la fecha en que se produzca el fallo condenatorio por la injusta separación de las Fuerzas Militares de que fue objeto por razón del proceso penal que se le inició y por el cual se le juzgó. "20.- Intereses y corrección monetaria, conforme a los índices que, para la fecha del fallo, lleve el Banco de la República y la Superintendencia Bancaria. De la misma manera, al proferirse el fallo, se liquidará el sueldo como para entonces corresponda al grado militar de MARINERO o CABO SEGUNDO. "30.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura". 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 14 de agosto de 1.994, el actor prestaba sus servicios como Militar en servicio activo de la Armada Nacional Colombiana, en el3 Proceso 96-D-12682 Puesto Fluvial Avanzado No. 53 con sede en Puerto Inírida -Guainía-, habiendo sido designado previamente para prestar guardia de refuerzo. Es decir, recibió guardia a las 12 m. del día hasta las 6 p.m, debiendo recibir turno a las 12 p.m. hasta el día siguiente. La orden fue impartida por el Comandante, Capitán de Infantería de Marina Juan Manuel Rincón Canal. b.- Para dar cumplimiento a la orden impartida el actor se presentó al Puesto de Guardia a las 11:30 p.m, es decir, con media hora de anticipación, encontrando allí al Comandante del Puesto Militar Avanzado,

b.- Para dar cumplimiento a la orden impartida el actor se presentó al Puesto de Guardia a las 11:30 p.m, es decir, con media hora de anticipación, encontrando allí al Comandante del Puesto Militar Avanzado, señor Rincón Canal, quien ordenó al primero no prestar la guardia por haber llegado en estado de embriaguez, circunstancia que no pudo ser probada dentro del proceso penal adelantado contra aquél. C.- La orden de prestación del servicio de guardia inicialmente impartida, fue revocada por el mismo Oficial, razón para que la primera no pudiera ser cumplida y como no pudo establecerse que el actor se presentó ,

a cumplir el servicio de guardia en estado de embriaguez, fue absuelto de toda responsabilidad respecto al delito que se le imputó y que, en realidad, nunca existió. d.- El fallo absolutorio de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Superior Militar al desatar el grado de consulta y el artículo 414 del C. de P.P. dispone que quien haya sido injustamente privado de su libertad podrá demandar del Estado la indemnización de perjuicios. De otra parte, tal norma preceptúa que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que ésta no se haya causado por dolo o culpa grave. e.- El artículo 90 de la Carta Política dispone que el Estado responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

e.- El artículo 90 de la Carta Política dispone que el Estado responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. f.- Dentro del proceso penal que se adelantó al actor, con fecha 25 de noviembre de 1.994, se profirió providencia que ordenó su detención preventiva y en junio 14 de 1.995 se decretó su libertad provisional, estando así privado de la libertad por espacio de seis meses y ventiún días. g.- Por Resolución No. 396 de 26 de diciembre de 1.994, del Comando de la Armada Nacional, el actor fue suspendido en el ejercicio de sus funciones, pues se encontraba detenido en una cárcel militar y por estas mismas razones fue desvinculado de las Fuerzas Militares. h.- El actor sufrió daños morales y materiales, pues fue tratado como un delincuente y procesado, incurriéndose así en un irrespeto a su dignidad humana: la privación de la libertad por la imputación de un delito que nunca cometió y el hallarse aún en libertad condicional lo ha afectado moral, psicológica y socialmente. lo 1 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 10., 20., 26, 29 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del4 Proceso 96-D-12682 C.C.A.; 40., 50 y 8°. de la Ley 153 de 1.887; 414 del C. de P.P. y demás normas concordantes (fis. 2 a 7 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente

normas concordantes (fis. 2 a 7 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 23 y 24 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se da el supuesto del artículo 414 del C. de P.P., ya que el Cabo Gómez fue absuelto por decisión mayoritaria y no unánime de los vocales, sí incurrió en una trasgresión grave del Código Penal Militar, pero fue erróneamente calificada como desobediencia y no como abandono del servicio, como correspondía, le embriagó a sabiendas que debía prestar servicio y su Hoja de Vida registra graves antecedentes disciplinarios, mas de cinco sanciones; invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 17 a 21 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos de la demanda y estructurada la responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 34 y 35 C. Principal). b.- La parte demandada afirma que, de conformidad con las pruebas aportadas, la absolución que por decisión mayoritaria de los señores Vocales del Consejo Verbal de Guerra favoreció al actor, fue declarada contraevidente, disponiéndose que éste continuara gozando de su libertad provisional, providencia que fue confirmada por el Superior, de

señores Vocales del Consejo Verbal de Guerra favoreció al actor, fue declarada contraevidente, disponiéndose que éste continuara gozando de su libertad provisional, providencia que fue confirmada por el Superior, de donde se colige que el demandante no ha sido desvinculado del proceso penal, razón para que la libertad que le fue otorgada sea condicional, no habiéndose así establecido los supuestos de hecho requeridos para que se acceda a las pretensiones aducidas (fis. 36 y 37 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES5 Proceso 96-D-12682 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Resolución No. 396 de 26 de diciembre de 1.994 del Comando de la Armada Nacional, en la cual se resuelve suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones militares al Marinero Administrativo Cocinero Sigifredo Dagoberto Gómez Dautt, por haberse decretado en su contra auto de detención preventiva como sindicado de la posible comisión del delito militar de desobediencia y haber sido solicitada tal suspensión por el Juez 41 de Instrucción Penal Militar. Se dispone, igualmente, que durante el tiempo de la suspensión percibirá las primas y subsidios y el 50% del sueldo básico correspondiente y, en caso de ser absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido (fl.1 C. No. 2).

básico correspondiente y, en caso de ser absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido (fl.1 C. No. 2). b.- Providencia de 5 de febrero de 1.996, del Juzgado Penal Militar de Primera Instancia, en la cual se resuelve acoger el veredicto absolutorio emitido por la mayoría de los señores Vocales y, en consecuencia, absolverlo de toda responsabilidad militar por el posible delito de desobediencia según hechos ocurridos el 13 de agosto de 1.994, en Puerto Inírida, Guainía y disponer que continúe gozando de libertad provisional, de conformidad con lo ordenado en auto de 14 de junio de 1.995, con fundamento en que de la indagatoria rendida por el sindicado y de las declaraciones testimoniales allegadas se colige que aquél, luego de haber prestado servicio de guardia entre las 6:00 a.m. y las 12:00 m, salió de la Unidad en las horas de la tarde e ingresó al establecimiento conocido como el Caney, que se presentó a prestar servicio de guardia, hacia las 11 :p.m. y el Comandante del Puesto te ordenó que no lo prestara por encontrarse en estado de embriaguez, que tal estado se deducía de sus gestos, maniobras y tufo que expelía; que dicho estado de embriaguez no se acreditó mediante el experticio médico y, en caso de ser así, se estaría en presencia del delito de abandono del cargo, conducta que no ha sido la investigada, razón para concluir que el sindicado nQ ha incurrido en delito de desobediencia; que el sindicado registra cinco sanciones de carácter

presencia del delito de abandono del cargo, conducta que no ha sido la investigada, razón para concluir que el sindicado nQ ha incurrido en delito de desobediencia; que el sindicado registra cinco sanciones de carácter disciplinario; que los señores Vocales que intervinieron en el Consejo Verbal de Guerra emitieron, por decisión mayoritaria, veredicto absolutorio; que le asiste razón al Honorable Tribunal Superior Militar, quien en proveído de 29 de noviembre de 1.995 se refiere al principio lndubio Pro Reo y a la presunción de inocencia, principios que tienen validez y aplicación en estas circunstancias, ya que nunca se demostró procesal y legalmente la embriaguez del sindicado, ni el cumplimiento de una orden del servicio (fis. 2 a 7 C. No. 2). C.- Providencia de 24 de abril de 1.996, del Tribunal Superior Militar, en la cual al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que absolvió al sindicado por el delito de Desobediencia, resuelve confirmar ésta en todas sus partes, con fundamento en que la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, en auto de 17 de agosto de 1.995, declaró la contraevidencia del veredicto absolutorio, decisión que fue apelada, habiéndose en providencia de 29 de noviembre de 1.995 revocado el respectivo auto y dispuesto se profiriera sentencia de acuerdo a la6 Proceso 96-D-12682 veredicción en atención a que se dio la duda de si prestó o no el servicio el encartado el 13 de agosto de 1.994 y si estaba o no embriagado; en que el

veredicción en atención a que se dio la duda de si prestó o no el servicio el encartado el 13 de agosto de 1.994 y si estaba o no embriagado; en que el 5 de febrero de 1.996 el Juez de Primera Instancia profirió sentencia, expresando que no puede hablarse , en estos momentos, que el sindicado haya incurrido en delito de Desobediencia, puesto que en ningún momento obró dolosamente, por el contrario, cumplió la orden impartida por su Comandante de no prestar el servicio de guardia, no configurándose así los elementos del hecho punible y siendo procedente acoger el veredicto de no responsabilidad; en que del trasunto de lo expuesto a lo largo del plenario se colige estar configurado el principio del Indubio Pro Reo, que el artículo 294 del Código Castrense consigna textualmente así: "Toda duda que surja en el proceso se resolverá en favor del sindicado cuando no haya modo de eliminarla"; en que no se llevó a cabo el dictamen médico legal que permita establecer si el Marinero Gómez Dautt estaba o no embriagado; en que tampoco se demostró cuales eran los límites que éste tenía para retirarse de la guardia, encontrándose de servicio de refuerzo, por lo cual difícilmente se le podría sindicar de Abandono del Puesto, como lo pretende el Colaborador Fiscal (fis. 8 a 11 C. No. 2). d.- Providencia de 17 de agosto de 1.995, de la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, en la cual se resuelve declarar la contraevidencia del veredicto absolutorio emitido por la mayoría de los señores Vocales , por no estar de acuerdo con la realidad procesal,

Consejo Verbal de Guerra, en la cual se resuelve declarar la contraevidencia del veredicto absolutorio emitido por la mayoría de los señores Vocales , por no estar de acuerdo con la realidad procesal, disponer que el Marinero Gómez Dautt continúe gozando de libertad provisional, tal como se dispuso en auto de 14 de junio de 1.995, con fundamento en que conforme a la Orden del Día No.063 del Comando Puesto Fluvial Avanzado No. 053, para los días 12 a 15 de agosto de 1.994 en Puerto Inírida, Departamento del Guainía, el Marinero Gómez Dautt aparece como Suboficial de Refuerzó de Guardia; en que tal persona en su indagatoria manifestó que el día 13 de agosto prestó servicio de guardia de 6:00 a.m. a 12m., que salió de la Unidad como a las 9:00 p.m. e ingresó al establecimiento el Caney, que regresó a la Unidad y se presentó a las 11:30 p.m. para recibir el Puesto de Guardia, pero el Comandante le ordenó que no lo prestara por encontrarse en estado de embriaguez; en que el Sargento Segundo Carlos Alberto Blanco declaró que el Marinero Gómez Dautt debía recibirle el servicio de Suboficial de Guardia de Refuerzo a las 24 horas, pero se encontraba posiblemente en estado de embriaguez por los gestos, maniobras y el tufo a alcohol, agregando que el servicio tiene un horario de 24 horas y el Suboficial de Refuerzo empieza a las 24:00 y termina a las 7:00 y que en ningún momento el Marinero Dautt lo releyó,

horario de 24 horas y el Suboficial de Refuerzo empieza a las 24:00 y termina a las 7:00 y que en ningún momento el Marinero Dautt lo releyó, habiendo éste salido en las horas de la tarde, hacia las 4:00 y regresado a media noche cuando iba a recibir la guardia; en que en el Libro de Minuta de Guardia, correspondiente al día 13 de agosto de 1.994, no aparece ninguna anotación que demuestre que el Marinero Gómez Dautt haya cumplido con algún turno de guardia de refuerzo en esa fecha, en que tales pruebas constituyen indicios graves en contra del procesado por el delito de Desobediencia, que el artículo 100 del Código Penal Militar tipifica así "Desobediencia. El que incumpla orden del servicio o modifique la impartida por su respectivo superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años", en que con base en tales pruebas se convocó a Consejo Verbal de Guerra, habiéndose previamente analizado la posible comisión del delito de Abandono del Puesto, en que en la audiencia el Sargento Carlos Alberto7 Proceso 96-D-12682 Blanco, en abierta contradicción con su declaración anterior, expresó que el Marinero Gómez Dautt si había prestado guardia en la mañana del día 13 de agosto de 1.994, que posiblemente no había anotado su servicio por olvido y que tampoco le constaba que éste se encontrara en estado de embriaguez; en que no se puede afirmar que se esté en presencia de un delito de Abandono del Puesto, ya que no se puede incurrir en este delito por quien no ha recibido legalmente el Puesto (fis. 12 a 21 C. No. 2).

delito de Abandono del Puesto, ya que no se puede incurrir en este delito por quien no ha recibido legalmente el Puesto (fis. 12 a 21 C. No. 2). e.- Providencia de 14 de junio de 1.995 de¡ Juez de primera instancia, en la cual se resuelve ordenar la libertad provisional del Marinero Gómez Dautt, revocar el auto de 25 de noviembre de 1.994 del Juez 41 de Instrucción Penal Militar y ordenar librar la boleta de libertad correspondiente, con fundamento en que han transcurrido mas de 120 días de privación de la libertad sin que se haya convocado a Consejo Verbal de Guerra, ya que dicha detención se produjo el 1° de diciembre de 1.994 y el artículo 639 del Código Penal Militar contempla tal beneficio previo otorgamiento de caución juratoria (fis. 22 a 25 C. No. 2). f.- Providencia de 25 de noviembre de 1.994 del Juez 41 de Instrucción Penal Militar, en la cual se resuelve ordenar la detención preventiva del Marinero Gómez Dautt, sindicado de la posible comisión del delito de Desobediencia y solicitar la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de éste, con fundamento en que según Informe del Comandante del Puesto Fluvial Avanzado No. 53, Puerto Inírida, el Marinero Gómez Dautt se evadió el 13 de agosto de 1.994, sin causa justificada, presentándose luego en estado de embriaguez y estando designado como Suboficial de Refuerzo, según Orden del Día No. 063; en que, en la ratificación de dicho Informe, el Comandante agregó que el mencionado Suboficial venía presentando comportamiento anormal por

designado como Suboficial de Refuerzo, según Orden del Día No. 063; en que, en la ratificación de dicho Informe, el Comandante agregó que el mencionado Suboficial venía presentando comportamiento anormal por consumo de bebidas alcohólicas, habiendo sido sancionado en repetidas oportunidades, en que sabiendo que estaba de turno en guardia de refuerzo se ausentó de la Unidad sin causa justificada; en que el Comandante del Puesto, ordenó al implicado no prestar el servicio a las 12:00 p.m. por encontrarse en estado de embriaguez; en que el sargento Blanco le negó permiso para salir al Marinero Dautt aduciendo que se encontraba en turno de guardia, no obstante éste se ausentó; en que a sabiendas que no podía retirarse de la Unidad durante el tiempo de descanso, por estar en servicio de guardia, lo hizo, lesionando el bien jurídico de la disciplina, pilar fundamental de las Instituciones Castrenses (fis. 32 a 34 C. No. 2). g.- Resolución No. 006 de 13 de julio de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia, en la cual se decide convocar Consejo Verbal de Guerra, con intervención de Vocales, a efectos de juzgar la conducta del Marinero Gómez Dautt, con fundamento en que las pruebas legalmente aportadas al proceso constituyen indicios graves en contra del sindicado (fis. 38 a 46 C. No. 2). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la

No. 2). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala8 Proceso 96-D-12682 acreditado que el Marinero Sigifredo Dagoberto Gómez Dautt, para el día 13 de agosto de 1.994, se encontraba vinculado a la Armada Nacional y prestaba sus servicios adscrito al Puesto Fluvial Avanzado No. 053, con sede en Puerto Inírida, Departamento del Guainía; que en la fecha mencionada y según Orden del Día No. 063 de¡ Comando del Puesto Fluvial Avanzado No. 053, había sido asignadp como Suboficial de Refuerzo de Guardia, debiendo prestar tal servicio entre las 6:00 a.m. y las 12 m. y las 12 pm. y las 6:00 a.m.; que el Suboficial a quien aquél debía recibirle el turno de guardia a las 6:00 a.m., inicialmente declaró que el Marinero Gómez Dautt no se presentó a recibir el puesto, afirmación corroborada por lo que consta en Libro de Minuta de Guardia en el cual no aparece ninguna anotación atinente a la prestación de tal servicio, en el primer turno, por parte del Marinero mencionado; que el Marinero Gómez Dautt, por encontrarse en turno de guardia no podía ausentarse de la Unidad, no obstante lo cual pidió permiso para hacerlo al Suboficial que se encontraba de guardia, quien le negó tal permiso; que sinembargo el Marinero, en las

encontrarse en turno de guardia no podía ausentarse de la Unidad, no obstante lo cual pidió permiso para hacerlo al Suboficial que se encontraba de guardia, quien le negó tal permiso; que sinembargo el Marinero, en las horas de la tarde, decidió ausentarse de la Unidad, dirigirse al poblado e ingresar al establecimiento público denominado El Caney; que aproximadamente hacia las 11:00 p.m. se presentó de nuevo a la Unidad para recibir el puesto de guardia, pero el Comandante le ordenó no prestar el servicio y retirarse a descansar, aduciendo para ello que el Suboficial se encontraba en estado de embriaguez, apreciación reafirmada por la declaración del Suboficial que se encontraba prestando el servicio de guardia, quien afirmó que por los gestos, maniobras y el tufo que expelía aquél, puede colegirse que se encontraba en tal estado; que el Marinero Gómez Dautt había sido sancionado anteriormente en repetidas oportunidades dado su comportamiento anormal por consumo de bebidas embriagantes; que el 25 de noviembre de 1.994 el Juez 41 de Instrucción Penal Militar ordenó la detención preventiva del Marinero Gómez Dautt, por la posible comisión del delito de desobediencia y solicitó la suspensión en el ejercicio de las funciones y atribuciones de éste, con fundamento en el Informe del Comandante del Puesto y en la declaración del Suboficial que se encontraba de guardia y a quien aquél debía, reemplazar, ya que a sabiendas que no podía retirarse de la Unidad durante el tiempo de descanso por estar en servicio de guardia, lo hizo, lesionando el bien jurídico de la disciplina, pilar de las Instituciones Castrenses; que por

sabiendas que no podía retirarse de la Unidad durante el tiempo de descanso por estar en servicio de guardia, lo hizo, lesionando el bien jurídico de la disciplina, pilar de las Instituciones Castrenses; que por Resolución No. 0396 de 26 de diciembre de 1.994 del Comando de la Armada Nacional, se suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones militares al Marinero Gómez Dautt, por haberse decretado en su contra auto de detención preventiva como sindicado de la posible comisión del delito militar de desobediencia y haber sido solicitada tal suspensión por el Juez 41 de Instrucción Penal Militar, allí mismo se dispone que durante el tiempo de la suspensión recibirá las primas y subsidios y el 50% del sueldo básico correspondiente y, en caso de ser absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido; que el 14 de junio de 1.995 el Juez de Primera Instancia ordenó la libertad provisional del Marinero Gómez Dautt y ordenó librar la boleta de libertad correspondiente, en aplicación del artículo 639 del Código Penal Militar, que contempla tal beneficio cuando hayan transcurrido más de 120 días de privación de la libertad sin que se haya convocado a Consejo Verbal de Guerra y, en el caso en cuestión, ha transcurrido tal término, pues la detención se produjo el 10 de diciembre de9 Proceso 96-D-12682 1994; que por Resolución No. 006 de 13 de julio de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia, se convocó Consejo Verbal de Guerra, con intervención de Vocales, a efectos de juzgar la conducta del Marinero Gómez Dautt,

Primera Instancia, se convocó Consejo Verbal de Guerra, con intervención de Vocales, a efectos de juzgar la conducta del Marinero Gómez Dautt, con fundamento en que las pruebas legalmente aportadas al proceso constituyen indicios graves en su contra; que el veredicto emitido por mayoría de votos de los señores Vocales fue absolutorio, para lo cual se tuvo en cuenta que en la audiencia realizada, el Suboficial a quien el Marinero Gómez Dautt debía reemplazar en los dos turnos programados para el día 13 a cargo de éstos, en manifiesta contradicción con sus declaraciones anteriores, afirmó que éste si había prestado el turno de la mañana pero que había olvidado registrar tal hecho en el Libro de Guardia y que no le constaba que cuando se había presentado a recibir el turno de la noche se encontrara embriagado; que en providencia de 17 de agosto de 1.995 de la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, se declaró la contraevidencia del veredicto absolutorio, por no estar de acuerdo con la realidad procesal y se dispuso que el Marinero Gómez Dautt continúe gozando de libertad provisional; que el Tribunal Superior Militar en providencia de 29 de noviembre de 1.995, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución antes mencionada, la revocó y dispuso se profiriera sentencia de acuerdo al veredicto, con fundamento en que se dio la duda respecto de si el sindicado prestó o no el servicio en el primer turno y si se encontraba o no embriagado cuando se presentó a prestar el segundo turno de guardia; que en sentencia de 5 de febrero de 1.996 del Juzgado de Primera Instancia, conforme a la providencia anterior,

primer turno y si se encontraba o no embriagado cuando se presentó a prestar el segundo turno de guardia; que en sentencia de 5 de febrero de 1.996 del Juzgado de Primera Instancia, conforme a la providencia anterior, se acogió el veredicto de no responsabilidad y se absolvió al sindicado de toda responsabilidad penal por el posible delito de desobediencia, con fundamento en que, como lo expresó el Tribunal Superior Militar, hay lugar a aplicar el Principio lndubio Pro Reo y a la presunción de inocencia, pues no se practicó experticio médico, ni se acreditó el no cumplimiento de una orden de servicio y dispuso que continuara gozando de libertad provisional; que el Tribunal Superior Militar, en sentencia de 24 de abril de 1.996, al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia antes relacionada, resolvió confirmar ésta en todas sus partes, co

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