TA CUN - 96-D-12688-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12688-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Y i
MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada ponente: FABIOLA OJROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 95-D-11453
Demandante: AMPARO ARAUJO PAZ Y OTROS
1. AMPARO ARAUJO PAZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos INYI LORENA GONZALEZ ARAUJO y WILSON ABEL GONZALEZ ARAUJO, por medio de apoderado judicial en ejercício de la acción de reparación directa, presentan demanda ante esta Corporación, para que previo el trámite legal correspondiente se declare la responsabilidad de la Nación, Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 28 de junio de 1995 en Bogotá. En consecuencia, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que la Nación - Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Amparo Araujo Paz y a sus menores hijos Inyi Lorena Y Wilson Abel González Araujo, por el hecho de que los agentes a su servicio dieran muerte a su esposo y padre Abel González Rincón "SEGUNDA.- Condenar en consecuencia a la Nación ColombianaPolicía Nacional a pagar como reparación del daño ocasionado en favor de la señora Amparo Araujo Paz y a sus menores hijos Inyi Lorena y Wilson Abel, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento veinte millones de pesos moneda corriente
Paz y a sus menores hijos Inyi Lorena y Wilson Abel, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento veinte millones de pesos moneda corriente ($120'000.000.00), (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 308 C.P.C. "TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 C.C.A, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el respectivo fallo. "CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A"
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:2
Exp. No. 11453
REPARACION
1. El señor Abel González Rincón fue miembro activo de la Policía Nacional desde el 1 de abril de 1988 hasta el 28 de junio de 1995. Devengaba un salario de $370.670.00
2. El día 28 de junio de 1995 falleció el señor González por hechos causados por los agentes José Antonio Cubillos, William Pozo, Orlando Becerra y Pedro Robledo
Rodríguez.
3. El Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar adelantó la investigación.
4. La actuación de los agentes de la Policía constituye falla en la prestación del servicio por lo tanto acarrea responsabilidad a la Nación, Policía Nacional.
Rodríguez.
3. El Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar adelantó la investigación.
4. La actuación de los agentes de la Policía constituye falla en la prestación del servicio por lo tanto acarrea responsabilidad a la Nación, Policía Nacional.
III. La demanda fue admitida por auto de octubre 19 de 1995 y contestada oportunamente por la entidad demandada, dice no constarle los hechos por los que se le demandan.
La demandada solicitó que se llamara en garantía a los agentes Orlando Barrera, Pedro Robledo, José Cubillos y William Possso, sin embargo, dentro del plazo legal sólo se llevó a cabo la notificación a William Posso y Pedro Abel Robledo quienes contestaron la citación. En su escrito de respuesta al llamamiento, los citados niegan los hechos que se les endilgan como autores de la muerte de Abel González pues la persona inculpada es José Antonio Cubillos quien confesó su falta dentro del proceso penal No. 1305 que cursa en el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, por esta razón ya se les resolvió su situación jurídica desvinculándolos totalmente del asunto.
III. Las pruebas fueron decretadas por autos de agosto 30 de 1996.
IV. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte actora no compareció a la diligencia..
V. Haciendo uso del traslado para alegar los llamados en garantía analizando el material probatorio allegado al expediente solicitan sean rechazadas las súplicas de la demanda pues toman como base la investigación proferida por la justicia penal militar y3
Exp.No. 11453 REPARACION concluyen que los hechos que se les endilgan sólo pueden ser objeto de investigación
pues toman como base la investigación proferida por la justicia penal militar y3 Exp.No. 11453 REPARACION concluyen que los hechos que se les endilgan sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria y no penal. La parte actora y la Policía Nacional guardaron silencio.
VI. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación , Policía Nacional, ocurrida como consecuencia de la muerte del señor Abel González Rincón y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de matrimonio de Abel González Rincón y Amparo Araujo celebrado el 2 de septiembre de 1989 (folio 2, c.2) 1.2. Registro civiles de nacimiento de Inyi Lorena González Araujo nacida el 19 de marzo de 1992 y de Wilson Abel González Araujo nacido el '7 de noviembre de 1990
(folio 3 y 4, c.2) 1.3. Registro civil de defunción de Abel González Rincón quien falleció el 25 de junio de 1995 a causa de laceración cerebral por bala. Herida cardiaca (folio 1, c.2) 1.4. Constancia expedida por la jefatura de recursos humanos de la Policía Nacional el 15 de agosto de 1995, dice que el agente Abel González Rincón fue dado de alta en la institución el 1 de abril de 1988 y falleció el 28 de junio de 1995 quien devengaba un
15 de agosto de 1995, dice que el agente Abel González Rincón fue dado de alta en la institución el 1 de abril de 1988 y falleció el 28 de junio de 1995 quien devengaba un salario de $370.670.00 (folio 5, c.2) 1.5. Informe administrativo por muerte emitido el 15 de mayo de 1996 por el comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. En la parte resolutiva se declara4 Exp. No. 11453 REPARACION que el fallecimiento del agente González Rincón Abel "ocurrió SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD" (folio 81, c.2) 1.6. Oficio No. 004 dirigido a este tribunal el 6 de febrero de 1997 por le cual el jefe de archivo de la Policía Metropolitana envía copia de informe sobre la muerte del agente Abel González Rincón, agrega que" a la vez informa a ese despacho que revisado el archivo de la entidad no se hallaron más antecedentes" 1.7. Informe elaborado por el comandante de la Cuarta Estación donde dice que en la madrugada del 28 de junio de 1995 en el barrio San Miguel se produjo la muerte del agente González Rincón Abel, según la infromación "se hallan gravemente indiciados de haber participado en el hecho el S.J. Cubillos José Antonio, Ag. Robledo Pedro Abel, Ag. Barrera Orlando y Ag. Posso Antonio quienes se encontraban prestando primer turno de vigilancia en el C.A.I. de la Victoria y a quienes la Fiscalía de turno los vinculó al proceso ( ... )" (folio 40, c.2) 1.8. Sentencia proferida en primera instancia el 6 de junio de 1997 por la Presidencia del
los vinculó al proceso ( ... )" (folio 40, c.2) 1.8. Sentencia proferida en primera instancia el 6 de junio de 1997 por la Presidencia del Consejo de Guerra. En su parte pertinente dice: "El material probatorio allegado al expediente, nos permite concluir que la noche del 27 de junio para amanecer el 28 del mismo mes de 1995, el agente ABEL GONZALEZ R1NCON encontrándose de civil e ingiriendo bebidas embriagantes en compañía del señor JOSE JOAQUIN AVILA AVILA en una tienda ubicada en la calle 43 B sur No. 3a 15 de esta ciudad, sufrió lesiones por proyectil de arma de fuego, que fueron causa determinante de su muerte, causadas por el S.J. JOSE ANTONIO CUBILLOS en hechos originados en una riña y cuando el agresor se encontraba en compañía de los agentes WILLIAM POSSO, PEDRO ABEL ROBLEDO RODRIGUEZ y ORLANDO BARRERA, prestando primer turno de vigilancia como patrulla sectorizada en el sector del C.A.I., La Victoria, los cuales habían entrado al establecimiento en cita, con el fin de realizar una requisa, habiéndose quedado en el mismo, por un espacio aproximado de 20 a 25 minutos, tiempo durante el cual algunos de los uniformados se dedicaron a charlar con las muchachas que atendían mientras que otros observaban a unos particulares que allí se encontraban a jugar "rana" (folio 100, c.2) (...) En cuanto a las agravantes reseñadas anteriormente, se concluye que el S.I. CUBILLOS, realizó la conducta homicida con sevicia pues se ensaño disparando
100, c.2) (...) En cuanto a las agravantes reseñadas anteriormente, se concluye que el S.I. CUBILLOS, realizó la conducta homicida con sevicia pues se ensaño disparando en repetidas oportunidades a la humanidad de su víctima desantendiendo los requerimientos de sus compañeros para que no lo hiciera, pues así lo indican no sólo las manifestaciones de los otros sindicados sino el protocolo de necropsia donde aparecen relacionados cada uno de los impactos sufridos por GÓNZALEZ5 Exp.No. 11453 REPARACION RINCON, como consecuencia de la acción del encausado. Significa lo anterior que en presente asunto el S.J. CUBILLOS, causó a su víctima sufrimientos fisicos más allá de los necesarios para la ejecución del delito, silo que quería en verdad era, liberarse de la agresión de que era objeto en ese momento por parte de GONZALEZ RINCON, porque según el encausado, se sentía humillado e irrespetado por éste, más cuando la investigación arroja como ya quedó consignado que los disparos los hizo estando de pie y no encontrándose en el piso y boca arriba, como ello ha sostenido y con el fin de liberarse de GONZALEZ que según su dicho se encontraba encima de él, si hubiera sido su actuación únicamente para liberarse de la agresión de que estaba siendo objeto, no entiende esta Presidencia, cómo disparó hasta agotar la carga, sin hacer caso a las peticiones de los agentes de que no continuara disparando y menos aún que después de que GONZALEZ RINCON, cayó, o mejor quedó contra el poste herido de muerte, lo hubieran dejado abandonado sin prestarle como mínimo los
peticiones de los agentes de que no continuara disparando y menos aún que después de que GONZALEZ RINCON, cayó, o mejor quedó contra el poste herido de muerte, lo hubieran dejado abandonado sin prestarle como mínimo los primeros auxilios, trasladándolo a un centro asistencial. Es necesario también considerar que el S.J. CUBILLOS se aprovechó de la situación de indefensión en que se encontraba la víctima de notable desventaja para ésta y de ventaja para el policial en razón a que GONZÁLEZ RINCON, se encontraba en el suelo y desarmado, situación que indudablemente lo colocaba en desventaja frente al agresor, el cual se encontraba seguro y sin riesgo, por estar armado y como quiera que en estas condiciones debe aceptarse que dio la inferioridad tanto objetiva como subjetivamente tenemos que reconocer que se dio la agravante relacionada (.....) folio 108 y 109, c.2)
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el señor Abel Gonzáles Rincón era miembro de la policía Nacional en el cargo de Agente, desde el 1° de abril de 1988 hasta el 28 de junio de 1995, día en que falleció. 2.2. Que el día 28 de junio de 1995, Abel González Rincón se encontraba en un establecimiento público en compañía de un amigo suyo cuando varios agentes de la Policía Nacional de nombres, Orlando Becerra, Willian Posso, Pedro Robledo y José Cubillos, entraron a hacer una requisa y a los minutos siguientes se presentó una riña entre los agentes del Estado.
Policía Nacional de nombres, Orlando Becerra, Willian Posso, Pedro Robledo y José Cubillos, entraron a hacer una requisa y a los minutos siguientes se presentó una riña entre los agentes del Estado. 2.3. Que el S.I. Jose Cubillos disparó varias veces su arma contra el Ag. Abel González quien a causa de los disparos falleció. 2.4. Que la víctima era esposo de AMPARO ARAUJO PAZ y que fruto de su matrimonio, nacieron INYJ LORENA y WILSON ABEL GONZÁLEZ ARAUJO, y que para la6 Exp.No. 11453 REPARACION fecha de los hechos atendía las necesidades económicas de su esposa y de sus hijos menores de edad con un ingreso de $370.670.00 mensuales
3. Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.
Para la Sala el asunto se estudiará bajo el regimen de responsabilidad por falla presunta con el argumento de haberse causado el hecho dañino con elementos cuya utilización produce actividad peligrosa. En efecto, de la prueba documental aportada se infiere la presencia de una falla presunta toda vez que el hecho generador del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa como es la utilización de arma de fuego que portaba el agente JOSE ANTONIO CUBILLOS cuando cumplía actos del servicio. Aunque no existe prueba específica de que
toda vez que el hecho generador del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa como es la utilización de arma de fuego que portaba el agente JOSE ANTONIO CUBILLOS cuando cumplía actos del servicio. Aunque no existe prueba específica de que el arma era de dotación oficial, la Sala deduce que la utilizada lo era, porque la portaba el infractor durante los hechos del servicio. Dispone el artículo 2356 del Código Civil que en general todo daño debe ser reparado y especialmente el que dispara imprudentemente una arma de fuego, entre otros, estableciendo de este modo una presunción de culpa, en este caso de falla, de quien causa el daño. Entonces, le corresponde a la víctima demostrar que el hecho ocurrió en ejercicio de actividad peligrosa y el perjuicio sufrido, por su parte, el demandado tendrá que demostrar un eximente de responsabilidad. Como ya se dijo, la prueba es clara en determinar que el hecho dañino ocurrió por la utilización de una arma de fuego activada por un agente de la administración, al tanto, que la demandada no presentó eximente de responsabilidad alguno. Se configura así mismo el segundo elemento, el daño, pues el hecho de ser esposa y de hijos de la víctima es suficiente para confirmar que la muerte de Abel González causó perjuicios irremediables a toda su familia. Lo mismo ocurre con respecto al nexo causal,7 Exp.No. 11453 REPARACION toda vez que de no haber ocurrido la falla del Estado no se hubiere presentado el perjuicio de los demandantes.
4. PERJUICIOS MORALES. - La Sala condenará a esta clase de perjuicios atendiendo la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado, de presumir el perjuicio
de los demandantes.
4. PERJUICIOS MORALES. - La Sala condenará a esta clase de perjuicios atendiendo la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a la muerte de un ser querido, que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos reparar por un valor económico.
En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de MIL (1000)GRAMOS DE ORO a favor de la señora Amparo Araujo Paz. El equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno de los hijos INYI LORENA y WILSON ABEL
GONZÁLEZ ARAUJO.
MATERIALES.
Respecto de los perjuicios materiales que reclaman los demandantes la Sala procederá a la condena a favor de la esposa e hijos de la víctima toda vez como jefe de la familia atendía las necesidades económicas de ellos. Aparece probado suficientemente dentro del proceso que la esposa e hijos de la víctima dependían económicamente de él, que contaba con 32 años para aquella época y que no tenía ninglin otro medio de subsistencia, la Sala haciendo uso de las reglas de equidad, justicia y convivencia ordenará a la entidad demandada cancelar una suma según determine la vida probable del señor Abel González Rincón Para ello se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por la víctima para la época de los hechos (junio de 1995). como el salario era de $370.670.00, de ésta suma se descontará el 25% que se supone requería la víctima para sus propias necesidades, quedando entonces
los hechos (junio de 1995). como el salario era de $370.670.00, de ésta suma se descontará el 25% que se supone requería la víctima para sus propias necesidades, quedando entonces una cantidad de $278.002 que se liquidarán a favor de la esposa e hijos en partes iguales, es decir, 50% para la esposa y 50% para los menores.8 Exp.No. 11453
REPARACION
l. INDEMNIZACION AMPARO ARAUJO: INDEMNIZACION DEBIDA: Va desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 28 de junio de 1995, hasta la fecha de esta providencia, agosto 6 de 1998. VF=Ra (1+iY' -1 1 De donde, VF=VALOR FINAL Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR i= 0,004867 n= número de meses comprendidos entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la de la sentencia.
Reemplazando en la fórmula: VF= $278.002 (1+0.004867 )37 -1
0.004867 VF= $278.002 0.196789 0.004867 VF= $278.002 X 40.43 VF= $1 1'240.549
INDEMNIZACION FUTURA: VF=Ra (1+i) i(1+i)' De donde,
VF=VALOR FINAL Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR i = 0,004867 n= número de meses comprendidos entre la sentencia y la vida probable del cónyuge mayor, o la fecha en que cumpla la mayoría de edad, con relación a los hijos de la víctima. VF= $139.001 (1+0.004867 )494..76 1
mayor, o la fecha en que cumpla la mayoría de edad, con relación a los hijos de la víctima. VF= $139.001 (1+0.004867 )494..76 1 0.004867 x (1.004867 )49476 VF= $139.001 10.046968 0.05376559 Exp.No. 11453
REPARACION VF= $139.001 x 186.86
VF= $ 25'973.726
20. INDEMNIZACION DE INYI LORENA GONZALEZ ARAUJO:
INDEMNIZACION DEBIDA.
VF=Ra (1+i) -1 1 De donde, VF=VALOR FINAL Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR i= 0,004867 n= número de meses comprendidos entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la de la sentencia.
Reemplazando en la fórmula: VF= $69.500 G+0.004867)" -1
0.004867 VF= $69.500 0.196789 0. 0048 67 VF= $69.500 X 40.43 VF= $2'809.905
INDEMNIZACION FUTURA VF=Ra (1+i)" De donde,
VF=VALOR FINAL
Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR = 0,004867 n= número de meses comprendidos entre la sentencia y la vida probable del cónyuge mayor, o la fecha en que cumpla la mayoría de edad, con relación a los hijos de la víctima. VF= $ 69.500 (1+0.004867)'40 - 110 Exp.No. 11453
REPARACION 0.004867 x (1.004867 )140
víctima. VF= $ 69.500 (1+0.004867)'40 - 110 Exp.No. 11453
REPARACION 0.004867 x (1.004867 )140
VF=$ 69.500 0.973339375 0.009604242 VF= $69.500X 101.34 VF= $ 7'043.136
30 INDEMNIZACION DE WILSON ABEL GONZALEZ ARAUJO:
INDEMNIZACION DEBIDA VF=Ra (1±i) -1
De donde, \TF=VALOR FINAL Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR i= 0,004867 n= número de meses comprendidos entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la de la sentencia.
Reemplazando en la fórmula: VF= $69.500 )17
0.004867 VF= $69.500 0.196789 0.004867 VF= $69.500 X 40.43 VF= $2'809.905 INDEMNIZACION FUTURA n= Número de meses comprendidos entre la sentencia y la fecha en que cumpla la mayoría de edad. VF= $69.500 (1+0.004867 )124 - 1 0.004867 x (1.004867 )124 VF= $69.500 0.8258472 0.0088863 VF= $69.500 x 92.93487711 Exp.No. 11453
REPARACION VF= $ 6'458.635
Actualización de perjuicios materiales a la fecha de la sentencia:
Para AMPARO ARAUJO PAZ:
Por Indemnización Debida: $ 19'366.052
Por Indemnización Futura: $ 44'749.464
Actualización de perjuicios materiales a la fecha de la sentencia:
Para AMPARO ARAUJO PAZ:
Por Indemnización Debida: $ 19'366.052
Por Indemnización Futura: $ 44'749.464
TOTAL: $64115.516
Para INYI LORENA GONZALEZ ARAUJO:
Por Indemnización Debida: $ 4'841.113
Por Indemnización Futura: $ 12'134.437
TOTAL: $16'975.550
Para WILSON ABEL GONZALEZ ARAUJO:
Por Indemnización Debida: $4'841.113
Por Indemnización Futura: $ 1l'127.416
TOTAL: $15'968.529
Corolario de lo expuesto la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación, Policía Nacional por la muerte de Abel González Rincón ocurrida por la utilización de arma de dotación oficial.
SEGUNDO: En consecuencia condénese a la Nación, Policía Nacional a pagar por perjuicios materiales a favor de Amparo Araujo Paz una suma de SESENTA Y CUATRO
MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE12 Exp.No. 11453
REPARACION ($64'115.516 mlcte), y a favor de la hija Lorena González Araujo la suma de DIECISEIS
MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE12 Exp.No. 11453
REPARACION ($64'115.516 mlcte), y a favor de la hija Lorena González Araujo la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MICTE ($16'975.550 MICTE) y para Wilson González Araujo la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS MICTE ($15'968.529 MICTE) TERCERO: Por perjuicios morales deberá pagar el equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO a favor de la señora Amparo Araujo Paz y el equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno de los hijos Lorena y Wilson González Araujo. El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A QUINTO: sin costas.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. ) HECTOR A LVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente Ausente con excusa