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TA CUN - 96-D-12745-(12-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12745-(12-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ HCTORALV resident

RO DE ESCO EJAMIN HERRERA BARBOSA

AUTO PARA MEJOR PROVEER

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Ii Santafé de Bogotá D.C., marzo doce (12) de mil novecientos noventa y ol (1998). " (

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO.

Referencia: 96-D-12745

Demandante: SOCIEDAD CORPORACION FINANCIERA DE CUNDiNAMARCA Al momento de preparar el respectivo proyecto de sentencia la Sala encuentra indispensable decretar una prueba de oficio con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. En consecuencia: 1°. Requiérase a la entidad demandante para que certifique sobre la cancelación o no de los pagarés No. 1748 y 1905, objeto del presente proceso judicial, además el tiempo y la forma de pago. Oficiese 2°. Requiérase a la entidad demandada para que certifique sobre la cancelación o no de los pagarés No. 1748 y 1905. En caso de haberse hecho el pago deberá allegar los soportes probatorios de dicho pago. Oficiese

NOTIFÍQUESE.

(APROBADO EN SALA. ACTA No. ) FABIOÍIOROZCO DE NIÑOACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL Y A ACCION CAMBIARlADiferencias / ACCION CONTRACTUAL / IMPROCEDENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA 1 k VNO 8

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA '

A LA PROVIDENCIA DE FECHA MARZO DOCE (12) DE MIL

SECCION TERCERA 1 k VNO 8

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA '

A LA PROVIDENCIA DE FECHA MARZO DOCE (12) DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DICTADA EN EL PROCESO

EJECUTIVO No.12.745 DEMANDANTE: SOCIEDAD CORPORACIÓN FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A. CONTRA EL MUNICIPIO DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA) -Y,,_ Con todo respeto me permito consignar las razones ya reiteradas por las que a mi juicio este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de acciones cambiarlas. Cosas diferentes resultan ser la acción ejecutiva nacida de un contrato y la acción cambiarla derivada de un título valor. La acción cambiaría es aquella que se le concede al beneficiario de un título valor para que contra su presentación, reclame el derecho en él incorporado. Cuando se discutió el procedimiento para ejercerla los redactores del Código de Comercio consideraron conveniente asimilarla a la acción ejecutiva quirografaria y así lo dijeron: Sin embargo, el ejercicio de la acción cambiarla tiene algunas normas que la diferencian de la acción ejecutiva: El término de prescripción es diferente a ella, porque siendo de diez años comúnmente, en el caso de los títulos valores la naturaleza de éstos determina el plazo de vigencia. El valor que se puede reclamar en acción cambiarla se determina por la ley y comprende no solo el importe del título y sus intereses moratorios comerciales, sino igualmente los gastos de cobranza y transferencia, a diferencia del proceso común donde solo puede redamarse capital e intereses.

comprende no solo el importe del título y sus intereses moratorios comerciales, sino igualmente los gastos de cobranza y transferencia, a diferencia del proceso común donde solo puede redamarse capital e intereses. En la acción cambiarla, el ejecutado solo puede proponer alguna de las excepciones previstas en el articulo 784 del Código de Comercio, de modo taxativo y no cualquier defensa que tuviere. En los ejecutivos se puede alegar cualquier defensa.2 Salvamento voto Dr.Benjamín Herrera Barbosa. Exp.12.745 La acción cambiaría puede ejercitarse contra el último tenedor o contra cualquiera de los signatarios de la cadena que precedan al ejecutante, y no solamente contra el deudor original, como ocurre frente a las obligaciones, pues en derecho ordinario, la asunción acumulativa de la deuda requiere pacto expreso. La acción cambiarla a diferencia de la acción ejecutiva está sometida no solo a la prescripción sino a caducidad, por falta de presentación o levantamiento M protesto, cuando esto sea necesario, dentro del tiempo signado para uno y otro, requisitos que son ajenos, a la naturaleza de los demás títulos de ejecución. En el proceso ejecutivo común y corriente se pueden pedir medidas previas al mandamiento de pago, como son el requerimiento para constituir en mora al deudor o el reconocimiento previo del título y el trámite del respectivo incidente de tacha de falsedad, cuestiones que jamás se presentan en la acción cambiarla. Todo esto para resaltar la diferencia que existe entre una acción cambiarla y una acción ejecutiva común. La circunstancia que los redactores del Código de Comercio abandonaran el

acción cambiarla. Todo esto para resaltar la diferencia que existe entre una acción cambiarla y una acción ejecutiva común. La circunstancia que los redactores del Código de Comercio abandonaran el criterio imperante en el proyecto lntal que previa un procedimiento autónomo para la acción cambiarla y decidieran unificarlos, no significa en modo alguno que se pueda decir que las dos se confunden. La denominación de acción ejecutiva por oposición a cambiarla es materia que permite definirlas autónomamente. En una se pretende la solución de una obligación, donde el acreedor pide protección al juez para que se coaccione legítimamente al deudor: mientras que en la otra, se quiere ejercer un derecho incorporado en un bien, en una cosa de carácter mercantil. Cuando la ley 80 adscribió a la Jurisdicción Contenciosa la competencia para conocer de las acciones contractuales, asignó las nacidas de los contratos que generan obligaciones de toda naturaleza a cargo del particular, y las3 Salvamento voto Dr.Benjamín Herrera Barbosa. Exp.12.745 indemnizatorias a cargo del Estado. Nunca se imaginó que como lo que quiere el demandante, se extendiera tal competencia a las acciones cambiarias que tienen su fuente, en el ejercicio de un derecho contenido en un título autónomo. Interpretación ésta que encuentra otro estribo, en la observación que el derecho mercantil ha querido conservar puro su universo, regulando las materias que le son lindantes. Por vía de ejemplo, nótese que el derecho de los seguros y el de las entidades financieras, es materia propia y exclusiva del código comercial, con independencia que las entidades que intermedien en tales mercados, puedan tener la condición de estatales.

los seguros y el de las entidades financieras, es materia propia y exclusiva del código comercial, con independencia que las entidades que intermedien en tales mercados, puedan tener la condición de estatales. Razón para concluir que las acciones cambiarlas, no pueden ser gestionadas en esta jurisdicción, porque es materia exclusiva de la rama de los comerciantes. En virtud de la autonomía del título valor, éste tiene una vida propia y absolutamente independiente del negocio jurídico que lo originó, regulándose autónomamente en material sustancial y procesal del derecho administrativo. Si se aceptare que los títulos valores derivados de un contrato se pueden reclamar en acción contractual concluiríamos que cuando se endose un bien 1 de ésta raigambre el endosado podría acudir en acción de regreso ante la jurisdicción contenciosa, resultado absolutamente inadmisible. Defender lo contrario, esto es, decir que la acción cambiarla directa es contractual y la acción de regreso no, nos llevarla a entender que en unos casos el proceso ejecutivo derivado del impago de un título valor corresponde al juez contencioso y en otros al juez administrativo fraccionando la acción cambiaría. Si el beneficiario demandante hubiese endosado el título antes de su vencimiento, el nuevo tenedor no podría acudir al juez contencioso siendo que está ejerciendo la misma acción de su endosante, antiguo tenedor porque él no tiene una relación contractual con el deudor. En conclusión, una es la acción ejecutiva contractual y otra es la acción cambiaría, uno es el derecho administrativo y otro el derecho mercantil.4 Salvamento voto Dr.Benjamín Herrera Barbosa. Exp.12.745 Con ánimo de ayudar a la claridad del asunto considero pertinente agregar

cambiaría, uno es el derecho administrativo y otro el derecho mercantil.4 Salvamento voto Dr.Benjamín Herrera Barbosa. Exp.12.745 Con ánimo de ayudar a la claridad del asunto considero pertinente agregar una razón adicional a lo dicho en ocasiones anteriores y que se acaba de transcribir. De esa manera se está rompiendo todo el esquema existente hasta hoy, en materia de contratación pública permitiéndose que se ejecute a la administración, por las obligaciones derivadas del contrato, cuando lo cierto es que inmemorialmente se defendió que el particular contratista solo tenía acción indemnizatoria. Al autorizarse el cobro de facturas cambiarlas de compraventa que el servidor público firma contra entrega de bienes presuntamente cobrados, se está permitiendo al particular que ejecute las obligaciones a cargo del estado, derivadas de los contratos, con claro desconocimiento de la imposibilidad predicada hasta hoy, que tiene su razón de ser en la primacía del interés público. Los tratadistas no han considerado al contratista un igual, sino un colaborador y le han tutelado su derecho a mantener indemne su patrimonio, con una acción indemnizatoria de perjuicios, derivados del incumplimiento contractual estatal, cosa distinta a la ejecución de las obligaciones. A mi juicio la falta de jurisdicción afirmada inicialmente, fundada en una acción cambiarla, ajena a esta jurisdicción, puede extenderse incluso a la ausencia de acción, si se entendiera que la cambiarla es una especie de ejecución, que considero igualmente discutible. En esas condiciones hay lugar a declarar la nulidad del proceso tal como yo lo propuse en el proyecto derrotado. Estando este negocio para fallo tuve conocimiento de una decisión de 19 de

considero igualmente discutible. En esas condiciones hay lugar a declarar la nulidad del proceso tal como yo lo propuse en el proyecto derrotado. Estando este negocio para fallo tuve conocimiento de una decisión de 19 de febrero de 1998 expediente 13.690 donde se dice lo siguiente: "Si el actor lo que desea hacer valer son los contratos celebrados con la administración debió interponer una acción contractual para que se declarara su incumplimiento y no una demanda ejecutiva como lo hizo. TMPor el contrario, si de lo que se trata es de lograr el pago compulsivo de unas supuestas facturas cambiarlas, éstas constituirían título ejecutivo independiente y autónomo de los5 Salvamento voto Dr.BenJamn Herrera Barbosa. Exp.12.745 contratos 190-94 y 195-95, las cuales deben ser cobradas ante la justicia ordinaria y no ante la jurisdicción administrativa' Atentamente,

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado Santafé de Bogotá, D.C. marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

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