TA CUN - 96-D-12773-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12773-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COSA JUZGADA /ACCION INDEBIDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ
VY Santafé de Bogotá, D.C. mayo siete (7) (1998) de mil novecientdoventy ocho
MAGISTRADO: DR. BENJAMÍN HERRERA BARBOSA
Referencia: Reparación Directa
Expediente: 96-D-12773
Demandante: Francisco Jiménez Mejía 1 DEMANDA Francisco Jiménez Mejía, demanda a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, solicitando: "Primera.- Se declare la responsabilidad administrativo-patrimonial de la NaciónMinisterio de Desarrollo Económico, respecto de los daños y perjuicios causados al señor Francisco Jiménez Mejía con el hecho administrativo cumplido el 28 de agosto de 1994." 1 "Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad administrativo-patrimonial, se condene a la NaciónMinisterio de Desarrollo
Económico a pagar en favor del demandante:
A. La suma de setenta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($78.280,00) mensuales desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 mas la misma diferencia por las mesadas adicionales de junio y diciembre.
B. La suma de setenta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($78.280,00) mensuales, más un incremento de 20.5%, desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, más la misma diferencia por concepto de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
C. La suma de setenta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($78.280,00) más un
31 de diciembre de ese mismo año, más la misma diferencia por concepto de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
C. La suma de setenta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($78.280,00) más un incremento de 20.5%, , reajustada en un 19.5% desde el 1° de enero de 199696-D12773 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, mas más la misma diferencia por concepto de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
D. La suma determinada ene el ordinal C. anterior, más los incrementos que conforme al artículo 14 de la ley 100 de 1993 se le deban aplicar a pensión por invalidez del actor.
E. La indexación mes por mes de cada una de las diferencias pensiónales dejadas de pagar al señor Jiménez Mejía.
F. Los intereses bancarios moratorios conforme a certificación de la Superintendencia Bancaria liquidados mes a mes por cada una de las diferencias pensiónales dejadas de percibir por el actor.
G. La cantidad de un mil gramos oro, liquidados al valor correspondiente del momento de pago real de la respectiva condena ejecutoriada.
H. a pagar las costas del proceso."
Basa sus pretensiones en los siguientes: Hechos: 1° Mediante la resolución número 179 de 1984 la Corporación Financiera del Transporte reconoció en favor del actor el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez. 20 La resolución 048 de 1985, revocó parcialmente la No. 179 de 1984, y fijo el salario del actor en la suma de $98916,27, suma efectiva a partir del 18 de mayo de 1994. 3° La anterior suma fue reajustada año a año y para 1994 ascendía a la suma de
salario del actor en la suma de $98916,27, suma efectiva a partir del 18 de mayo de 1994. 3° La anterior suma fue reajustada año a año y para 1994 ascendía a la suma de $618.515,00 40 En el mes de julio de 1994, un empleado del Banco Ganadero, solicitó al actor reintegrar la suma pagada como mesada pensional. A lo cual el actor accedió. 50 Desde agosto de 1994 la entidad pagadora de la pensión del actor, previa orden del ministerio, pagó al actor la suma de $540.235,0096-D12773 3 6° La mesada pensional entonces, quedo disminuida en mas de setenta mil pesos, lesionando con dicha actuación los intereses económicos del actor. Actividad Procesal La demanda fue presentada ante la sección de este Tribunal el día 27 de agosto de 1996, admitida mediante auto del 9 de septiembre siguientes, y notificada mediante aviso a la demandada el día 14 de febrero de 1997. (folios 13, 16 y 19 cuad. 1) El Ministerio de Desarrollo Económico contesto la demanda, afirmando unos hechos negando otros. Argumente en su defensa que al existir un error en el Decreto 2108 de 1992, el cual contempla unos derechos propios únicamente de los pensionados por jubilación y no por invalidez, del cual la administración se dio cuenta y de forma inmediata procedió a corregir mediante la expedición de los actos administrativos tendientes a subsanar la mencionada circunstancia, quedando consignado en el oficio radicado con el No. 14554 de agosto 3 de 1994 y en la respuesta al derecho de petición invocado por el actor mediante oficio No. 23280 del 22 de diciembre de 1994.
oficio radicado con el No. 14554 de agosto 3 de 1994 y en la respuesta al derecho de petición invocado por el actor mediante oficio No. 23280 del 22 de diciembre de 1994. Consideraciones La Sala negará las pretensiones del actor, ya que de los hechos y pruebas aportadas en el proceso, no se configura responsabilidad extracontractual del estado. El hecho generador del daño no está respaldado en actuaciones ilegales de la administración. Por el contrario el pago realizado al actor, está basado en un acto expedido por la administración. El oficio 14090 del 27 de julio de 1994 emitido por la oficina jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, ordena la disminución de la mesada pensional del actor, y en cumplimiento de dicho acto, el 3 de agosto de 1994 el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Desarrollo Económico, ordena al Gerente del Fondo prestacional del Magisterio, pagar las mesadas pensionales de acuerdo a lo establecido en el oficio 14090 de 1994. (folios 11 y 12 del cuad. 2) En estas condiciones el daño realizado al actor está sustentado en un acto administrativo, siendo improcedente, por la vía de la acción de reparación directa determinar su ¡leqaliaaa_tai corno o soiiciia ei açtur.96-D12773 4 En mérito de lo expuesto, la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: l. Negar las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
República y por autoridad de la ley,
FALLA: l. Negar las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada.