TA CUN - 96-D-12847-(26-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12847-(26-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INHABILIDADES PAPA OJNTRATAR / ACCION DE TUTELA
$ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN SECC ION TERCERA Santa Fé de Bogotá, D.0 a loe veintisele (26) días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAII GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso 96-D-12847.
ACTOR: GUSTAVO MEDINA
HUERTAS.
TUTELA.
El señor GUSTAVO MEDINA HUERTAS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, instaura demanda contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales al Trabajo, y al Debido Proceso, presuntamente violados por el demandado al no tener en cuenta la propuesta presentada por el actor para apoderar judicialmente al Fondo, en algunos procesos reivindicatorios sobre inmuebles de su propiedad, por ser empleado de la Beneficencia de Cundinamarca y encontraree por tanto dentro de las inhabilidades consagradas en el artículo 8 de la Ley 60 de 1993.
ANTECEDENTES.
Como hechos sustento de la demanda se narran en síntesis loe siguientes:2 Proceso 96-D-12847
1. El día 2 de febrero de 1996, a través del diario EL TIEMPO, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, convocó a profesionales del Derecho a presentar propuestas para apoderarlo Judicialmente en algunos procesos reivindicatorios sobre inmuebles de su propiedad.
TIEMPO, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, convocó a profesionales del Derecho a presentar propuestas para apoderarlo Judicialmente en algunos procesos reivindicatorios sobre inmuebles de su propiedad.
2. El día 16 de Febrero de 1996, el actor siendo empleado de la Beneficencia de Cundinamarca, presenta una oferta respondiendo dicha convocatoria.
3. Mediante comunicación del 17 de Abril de 1996, recibida por el actor el 24 del mismo mes, el Fondo le comunica que la oferta no seria tenida en cuenta, debido a su calidad de funcionario público.
4. Mediante comunicación del 2 de Mayo de 1996, el actor expresa al señor Director del Fondo su punto de vista, aduciendo que no se encontraba inhabilitado para presentar la oferta, por cuanto la convocatoria en cuestión no se enmarcaba dentro de una licitación o concurso de méritos.
5. El Fondo a través del Ministerio de Transporte elevó la consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, la cual fue absuelta el día 20 de Agosto, sin que el autor haya conocido el resultado.
Como medios probatorios se allegaron los siguientes:
1. Original del aviso publicado por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, requiriendo los servicios a que se ha hecho relación, página última C. "EL TIEMPO Febrero 2 de 1996.
2. Copia de la Oferta presentada al Fondo por el actor.3 Proceso 96-D-12647
3. Fotocopia de la comunicación DG-00352 de fecha Abril 17 de 1996 enviada por el Actor al Director del Fondo.
2. Copia de la Oferta presentada al Fondo por el actor.3 Proceso 96-D-12647
3. Fotocopia de la comunicación DG-00352 de fecha Abril 17 de 1996 enviada por el Actor al Director del Fondo.
4. Fotocopia de la comunicación de fecha Mayo 2 de 1996 enviada por el actor al Director del Fondo.
5. Fotocopia del Acta No..12 de 1996 de fecha Abril 1. de 1996 de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones del Fondo, que "recomienda adjudicación al Dr. Gustavo
Medina Huertas".
Para resolver SE CONSIDERA: Pretende el demandante a través de la Tutela, la protección inmediata de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que según afirma han sido vulnerados por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al no tener en cuenta SU propuesta para apoderarle judicialmente, en algunos procesos reivindicatorios.
Al respecto es importante tener en Estatuto de la Contratación Estatal, artículo 80. Lit f), dispone que son participar en licitaciones o concursos contratos con las entidades estatales públicos. cuenta que el Ley 80 de 1993 inhabiles para y para celebrar los servidores En el caso en cuestión y, tal como lo afirma el actor, no nos encontramos frente a un concurso de méritos o licitación, sino ante un caso de contratación directa de los permitidos expresamente por la Ley 80 de 1993, evento para el cual opera igualmente, la inhabilidad contemplada por el artículo 8 ibidem para la celebración de contratos con servidores públicos.
de los permitidos expresamente por la Ley 80 de 1993, evento para el cual opera igualmente, la inhabilidad contemplada por el artículo 8 ibidem para la celebración de contratos con servidores públicos. De acuerdo al demandante, la oferta fue presentada4 Proceso 96-D-12847 cuando el actor efectivamente era empleado de la Beneficencia de Cundinamarca. Este sólo hecho le inhabilita para contratar con la administración y hace que la propuesta presentada para obtener la adjudicación del contrato, sea rechazada como en la práctica sucedió. La Sala observa que la conducta asumida por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, está ajustada a la ley y por lo tanto los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Trabajo no resultan violados en este caso. Por todo lo anterior, la acción de tutela no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMgRO. Niégase la tutela impetrada por el sefor
GUSTAVO MEDINA HUERTAS.
SEGUNDO. Comuníquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Director del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la presente providencia. TERCERO. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31
providencia. TERCERO. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991.COPIES-E, NOTIFIOUESE Y CUMPLPBE.,