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TA CUN - 96-D-13020-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-13020-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTRATO DE OBRA PRUBLICA A PRECIO GLOBAL /L'MC., —Competencia temporal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (

SECCION TERCERA

11 Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado : Benjamín Herrera Barbosa

Referencia : Contratos

Expediente 96-D-13020 Demandante René Peña Ramírez Demanda Rene Peña Ramírez instauró demanda en contra del Hospital Militar Central, solicitando: 1.- "Que se declare la nulidad de las resoluciones números 987y 1252 de 1994ye/ art. 2 de la resolución 0181 de 1.995, todas ellas profeiidas por el Director del Hospital Militar Central, por medio de las cuales se le impuso al demandante Rene Pefla Ramírez multa en cuantía de $28. 189.4 18 por mora en la entrega de la obra materia del contrato de obra pública No. 338/93." 2-"Que como consecuencia de la nulidad antenor, se condene al Hospital militar Central a de volverle al demandante, en pesos actualizados bajo la forma como lo indica el art. 178 del C.CA. la suma de $28.189.418, que aquella descontó dentro de/a liquidación del contrato de obra pública No. 338/93, desde el 17 de marzo de 1.995 hasta la ejecutona de la sentencié que aquí se dicte." 3.-"Que la condena antenor se ordene cumplir en los términos indicados en el art. 177 del C. C.A. y como subsidiarias las siguientes: 1 -"Que se declare la nulidad parcial del contrato No. 338 /93, celebrado entre el Hospital Militar Central y el

y como subsidiarias las siguientes: 1 -"Que se declare la nulidad parcial del contrato No. 338 /93, celebrado entre el Hospital Militar Central y el demandante Rene Efraín Peña Ramírez, en cuanto se refiere a su cláusula vigésima primera y en particular a la medida de la multa allí establecida del 1 % del "valor total" del contrato, y en su lugar se ordene que el valor de la multa se debe entender en cuantía equivalente al 1% "de la obra dejada de ejecutar" 2.-"Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones números 987/94, que sancionó al contratista con multas diarias sucesivas durante quince días por el valor total de $28.189.418; 1252/94, que confirmó ; y el 72 Expediente No. 13.020 art. 2 de la número 181/95, que dispuso "dejar en firme la multa" impuesta al demandante René Peña Ramírez." 3.-"Que como consecuencia de la nulidad anterior, se declare excesivo y desproporcionado el valor de la multa impuesta al contratista , mediante las resoluciones acusadas, disponiendo, a modo de restablecimiento del derecho, que el monto de ella equivaldrá al 1 % de la obra dejada de ejecutar para el día en el que se impuso la multa (septiembre 30/94), durante 15 días por el valor de $4.455.585,45." 4."Que como consecuencia de lo anterior se condene al hospital Militar Central a restituirle al demandante en pesos actualizados tal como lo indica el art. 178 del C.C.A., el mayor valor de la multa impuesta , que asciende a $23.737.832, ordenando a la vez su pago en los términos consignados en el art. 177 de la misma obra.

pesos actualizados tal como lo indica el art. 178 del C.C.A., el mayor valor de la multa impuesta , que asciende a $23.737.832, ordenando a la vez su pago en los términos consignados en el art. 177 de la misma obra. Son hechos fundamento de sus pretensiones los siguientes: 1 .El Hospital Militar Central, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, celebró con el demandante el contrato de obra pública No. 338 de 1993, de fecha diciembre 28 de 1993, cuyo objeto era la construcción del edificio de los talleres de mantenimiento de este hospital.

En dicho contrato se estipuló: a) Dos tipos de plazos, el primero correspondiente al plazo de ejecución de entrega de la obra, el cual se fijó en 100 días contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y firma del acta de iniciación y el segundo al de vigencia del contrato, determinado en 180 días contados a partir de su perfeccionamiento. Dichos plazos fueron modificados a través de los contratos adicionales números 1, 2 y 3 de 1.994, el último de ellos amplio la vigencia del contrato hasta el 30 de septiembre de 1.994 y la del plazo de ejecución de la obra al 14 de septiembre de 1994. b) El valor del contrato se acordó en $187.929.456. 2°. El día 15 de septiembre de 1.994, día inmediatamente siguiente al de expiración del contrato, ya el actor había ejecutado 5/6 partes del valor del contrato, había presentado actas de obra ejecutada por $158.225.553 y le quedaban pendiente por ejecutar $29.703.902.

30. Con base en que el actor no ejecutó la totalidad del contrato dentro del término de duración o vigencia del

le quedaban pendiente por ejecutar $29.703.902.

30. Con base en que el actor no ejecutó la totalidad del contrato dentro del término de duración o vigencia del contrato, el Director del Hospital Militar Central, resolvió aplicar la cláusula vigésima primera a través de la resolución No. 987 de septiembre 30 de 1994, imponiendo al actor una multa de $28.189.418. 4°. Dicha multa fue confirmada a través de la resolución No. 2159 de 1994, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista.3

Expediente No. 13.020 5°. Con posterioridad a la expiración del contrato 338 de 1993, el contratista, ejecutó en su totalidad del contratante la obra en cuestión , tal como consta en el acta de liquidación del contrato de fecha marzo 17 de 1995. 6°. Ulteriormente al decidir otro recurso de reposición referido al acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato y que ordenó hacer efectiva la cláusula penal, el demandado profirió la resolución 181 de 1995 , en cuyo artículo 2 estableció "dejar en firme la multa ", por valor de $28.189.418. 7° El mencionado contrato fue objeto de liquidación bilateral el 17 de marzo de 1995, oportunidad en la que al contratista se le hizo un corte de obra por valor de $42.886.535,19, que es el valor de la obra pendiente por ejecutar , cantidad de la cual se descontó el valor de la multa, es decir, $28.189.418, para girarle como en efecto se hizo con posterioridad la cantidad de $14.697.117,19.

ejecutar , cantidad de la cual se descontó el valor de la multa, es decir, $28.189.418, para girarle como en efecto se hizo con posterioridad la cantidad de $14.697.117,19. 8°. El acta final asciende a lo indicado $42.886.535,19, suma que es mayor a los $29.703.903 no ejecutados para el 15 de septiembre de 1994, porque incluye obra ejecutada para esta última fecha, que entonces aún no había sido pagada. El actor señaló como violadas las siguientes normas:

1. Art. 71 del Decreto 222 de 1.983, El demandante considera que la multa se constituye en un mecanismo de apremio para el contratista y no puede ser impuesta fuera del término de vigencia del contrato, consistiendo precisamente en este aspecto la diferencia entre cláusula penal y multa. Por otra parte estima que es "bastante descabellado y sin sentido alguno la existencia de dos plazos dentro de un mismo contrato como ocurrió con el 338 de 1,993, uno para su ejecución y otro dizque para su vigencia" (/L 9y 10,cuaderno 1).

2. Así mismo manifiesta su inconformidad por cuanto la resolución No. 987 de 1.994, impone una multa equivalente al 1 % del valor total de la obra no entregada en forma oportuna, pero al señalar su valor resulta que es con relación al total de la obra contratada. 3. indica además el actor que dicha multa resulta ser excesiva y desproporcionada, contraviniendo de este modo el art. 71 del Decreto 222 de 1.983 ,"dispone que las multas , deberán ser proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra" (fi. 11 ,cuaderno 1)

modo el art. 71 del Decreto 222 de 1.983 ,"dispone que las multas , deberán ser proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra" (fi. 11 ,cuaderno 1) Artículo 1.596 del C.C. "Por su lado el art. 1596, que como he dicho aquí es aplicable por analogía, dispone una reducción de la pena equivalente a la parte de la obligación principal cumplida por el deudor y aceptada por el acreedor". Señala que la multa impuesta por el valor de $28.189.418 es el 1 % del valor total del contrato, es decir se dedujo de $187.929.456 y no del valor de la obra dejada de hacer esto es $29.703.903, teniendo en cuenta que para el 15 de septiembre de 1994 el contratista había ejecutado 5/6 partes del mismo, lo que equivale a $158.225.553. Actividad Procesal4 Expediente No. 13.020 La demanda fue admitida mediante auto de noviembre 6 de 1.996, notificada al Director del Hospital militar Central en abril 10 de 1997 (fi. 22, cuaderno 1). El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Invocando la excepción de caducidad así: "La caducidad en materia contractual, que tiene el plazo único de dos años, no se cuenta de manera uniforme para todas las hipótesis. Tan cierto es estoque la acción de nulidad absoluta se cuenta desde la celebración del contrato.. "(/L 24,cuaderno 1). argumentando que han transcurrido más de dos años a partir del perfeccionamiento del contrato 338 de 1.993 a la fecha de presentación de la demanda. (fi. 24,cuaderno 1) Con respecto a los hechos manifestó:

argumentando que han transcurrido más de dos años a partir del perfeccionamiento del contrato 338 de 1.993 a la fecha de presentación de la demanda. (fi. 24,cuaderno 1) Con respecto a los hechos manifestó: 1. "El hecho ¡ no es cierto por cuanto el objeto de la licitación pública nacional No. 20/93, no fue únicamente la construcción del edificio para los talleres de mantenimiento de la División de Ingeniería, sino además la elaboración de cálculos, diseños estructurales , eléctricos, hidraúlicos .. tal como se previó en la resolución de adjudicación No. 1511 del 23 de diciembre de 1.993, que dio origen al contrato 338 de ¡.993" (fl. 24,cuaderno 1). 2. "El hecho 2 no es cierto, pues no se trata como lo afirma erróneamente el apoderado del demandante.. la existencia de dos plazos dentro de un mismo contrato. " Ql. 24,cuaderno 1). 3. "El Hecho 3 es cierto. " (fi. 24,cuaderno 1) 4. "El hecho 4 no es cierto" (fi. 24,cuaderno 1) 5. "El hecho 5 no es cierto porque en parte alguna el acta 031 del 17 de marzo de ¡.995 sobre liquidación del contrato 338 de ¡.993 y los adicionales 01, 02,03, expresan que el contratista René Peña Ramírez efectúo en su totalidad y a satisfacción la obra. " (fl. 24,cuaderno 1) 6. "El hecho 6 no es cierto porque el artículo 2 de la resolución 987 del 30 de septiembre de 1.994, aplica

efectúo en su totalidad y a satisfacción la obra. " (fl. 24,cuaderno 1) 6. "El hecho 6 no es cierto porque el artículo 2 de la resolución 987 del 30 de septiembre de 1.994, aplica al contratista René Efraín Peña Ramírez , multas diarias sucesivas por la suma de $1.879.295,00, durante quince (15) días equivalente al 1 % del valor total de la obra entregada en forma oportuna por un valor total de $28. 189.418,00 ". 7. "El hecho 7 no es cierto ". 8. "El hecho 8 no se acepta por lo siguiente: a. no es cierto que la resolución No. 181 del 14 de marzo de 1.995, haya decidido distinto recurso de reposición interpuesto por el contratista , ya que la resolución5 Expediente No. 13.020 No. 1476 A del 30 de diciembre de 1.994 declaró el incumplimiento del contrato 338 de 1993, celebrado entre el Hospital Militar Central y el arquitecto René Efraín Peña Ramírez y ordenó hacer efectivas el valor de la cláusula penal pecuniaria y la garantía de cumplimiento convenidas en dicho contrato y les hizo saber tanto al contratista Peña Ramírez como a la Compañía Agrícola de Seguros que contra esta resolución procedía el recurso de reposición, el que fue interpuesto por los interesados en escritos de 23 y 24 de enero de 1.995, lo que dio lugar a que el Director del Hospital Militar central, a través de la resolución No. 181 de 14 de marzo de 1.995, desatará dicho recurso revocando en todas sus partes la resolución No. 1476 A del 30 de diciembre de 1.994. pero dejando en firme la multa"

resolución No. 181 de 14 de marzo de 1.995, desatará dicho recurso revocando en todas sus partes la resolución No. 1476 A del 30 de diciembre de 1.994. pero dejando en firme la multa" 9. "El hecho noveno no es cierto" 10. "El hecho décimo no es cierto, por lo anotado en el punto quinto de este escrito". 11°. "En cuanto al hecho once (11) no es cierto, porque dicha liquidación se hizo mediante acta No. 031 del 17 de marzo de 1.995 y no de 1.994. .y además que el corte de la obra a que este se refiere, es el cuarto e incluye. valor costo directo, administración, imprevistos, utilidades, IVA, menos amortización del anticipo y de la multa impuesta mediante resolución No. 987 de 1.994." Es cierto el hecho 11.1. de la demanda. 12°. "No es cierto el hecho doce (12), por las consideraciones expuestas en el punto noveno de este escrito". (folio 28 cuad. 1) Mediante auto de julio 8 de 1.997 se abrió a pruebas el proceso. (fi. 36, cuaderno 1) En auto de agosto 15 de 1997 se dispuso la celebración de audiencia de conciliación para el día 12 de febrero de 1998, llegado el día y la hora señalada las partes expresaron su deseo de no conciliar (fi. 42,cuademo 1). Se dio traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión a través de auto de febrero 23 de 1.998. (fi. 44,cuaderno 1) En esa oportunidad el actor expresó "De modo que aquí no se pretende ocultar el cumplimiento tardío del contratista, ni se discute la facultad

1.998. (fi. 44,cuaderno 1) En esa oportunidad el actor expresó "De modo que aquí no se pretende ocultar el cumplimiento tardío del contratista, ni se discute la facultad teórica de multar al contratista que entonces tenía la administración. Todo se reduce a dos aspectos bien sencillos, a saber, el uno consiste en que sí bien la administración gozaba a lo menos teóricamente la posibilidad de multar al contratista, lo cierto es que en el caso concreto utilizó después que venció el término que tenía para ello, porque pretendió apremiar el cumplimiento del contrato luego de que había expirado, lo cual implica que lo hizo en forma yana." "Y lo otro consiste en que la administración impuso su multa en cuantía desproporcionada ,dado que lo hizo en el 1 % del valor del contrato durante 15 días, cuando ha debido ser, en caso de ser procedente con referencia, no al valor del contrato, sino la parte del mismo dejada de ejecutar" (fis. 45 a 48 cuaderno 1)6 Expediente No. 13.020 También se pronunció el demandado, ratificando lo ya expresado en la contestación de la demanda y argumentando lo siguiente(fl.49 a 53, cuaderno 1): "La ley faculta a la entidad contratante para determinar La proporcionalidad del valor de las multas frente al valor del contrato y a los perjuicios que sufra aquella, pero en forma unificada y no separada como lo sostiene el apoderado del demandante cuando afirma "dicho con otras palabras , el valor multa de que hablaba el artículo 71 del decreto 222 de 1.993 (sic) debía tener una doble proporcionalidad, una con relación al valor del contrato y otra con relación a los perjuicios que sufra

multa de que hablaba el artículo 71 del decreto 222 de 1.993 (sic) debía tener una doble proporcionalidad, una con relación al valor del contrato y otra con relación a los perjuicios que sufra la administración", ya que ésta fórmula es poco menos que imposible de cumplir cuando se de el evento del retardo que irrogue perjuicios para la administración , como en el caso del incumplimiento del contratista Rene Peña Ramirez , en la inejecución parcial del objeto del contrato No. 338 de 1.993 pues la interventora de dicho contrato afirmaba en oficio del 13 de septiembre de 1.994 , entre otras cosas , que se le han concedido al contratista Peña Ramírez prorrogas equivalentes al 80 % del plazo inicialmente pactado y en consideración a que los intereses del Hospital se están viendo afectados, se aplique la cláusula vigésima primera del contrato, en virtud de que el contrato No. 348 de 1.993, celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ejército y el Hospital Militar Central para la terminación del edificio de los Talleres de Mantenimiento de la División de Ingeniería , se encuentra suspendido a la entrega de la obra del contrato 338 de 1.993". HECHOS PROBADOS l0. De la copia del documento contentivo del contrato No. 338 de diciembre 28 de 1993, celebrado por el Hospital Militar Central y el arquitecto Rene Efraín Peña Ramírez (fl.22,28,cuademo 2) se prueba: a) Que el 28 de diciembre de 1.993 El Hospital Militar Central celebró con el arquitecto Efraín Peña Ramírez un contrato de obra pública por el sistema de precio global. b) El objeto del contrato fue la construcción del edificio para los talleres de mantenimiento de la División de

contrato de obra pública por el sistema de precio global. b) El objeto del contrato fue la construcción del edificio para los talleres de mantenimiento de la División de Ingeniería; así como la elaboración de cálculos y diseños estructurales, eléctricos e hidraúlicos y sanitarios que se requerían para la ejecución de dicha construcción; edificación ésta a ejecutarse en terrenos del Hospital Militar Central por el sistema de precio global, de acuerdo con los planos, especificaciones estudios de suelos suministrados por el contratante. c) El valor de este contrato fue de $187.929.456. En cuanto a la forma de pago se dispuso que el contratante pagaría al contratista dicho valor así: - un anticipo por el valor de $80.000.000,00, que seria entregado dentro de los 30 días siguientes al perfeccionamiento. - el saldo, es decir, $ l07.929.456,00 en contados parciales.7 Expediente No. 13.020 d) Con respecto al plazo se estipuló en la cláusula cuarta que el contratista se obligó a entregar la obra terminada dentro de los cien días a partir del perfeccionamiento del contrato. e) Se estableció que la vigencia del contrato en cuestión sería la de 180 días calendario contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. O En la cláusula vigésimo primera se determinó que la mora en el incumplimiento parcial de la obligaciones a cargo del contratista daría derecho al contratante a imponer multas diarias sucesivas por un valor equivalente al 1 % del valor total por cada día de retardo y hasta por un máximo de 15 días calendario.

20. De las copias de los documentos contentivos de los contratos adicionales No. 001, 002 y 003 se demuestra

% del valor total por cada día de retardo y hasta por un máximo de 15 días calendario.

20. De las copias de los documentos contentivos de los contratos adicionales No. 001, 002 y 003 se demuestra que se ampliaron los plazos de vigencia y ejecución del contrato en cuestión.

a. En el contrato adicional 001 de junio 15 de 1.994 (fi.29, cuaderno 2) se ampliaron los plazos así: la vigencia del contrato por un término de 60 días contados a partir del 1 de julio de 1.994, y plazo de ejecución de la obra 30 días contados a partir del 23 de junio de 1994. b. En el adicional No. 002 al contrato 338 de 1993 se extendió el plazo de ejecución del mismo por un término de 20 días, contados a partir del 24 de julio de 1994 (fi. 30, cuaderno 2). c. Mediante el contrato adicional 003 de agosto 12 de 1.994, se amplía la vigencia del contrato por el término de 30 días , contados a partir del 30 de septiembre de 1.994, y el de ejecución por un término de 30 días contados a partir del 14 de agosto de 1994. De ello se deduce que el plazo para la ejecución se vencía el 14 de septiembre de 1994 y el de vigencia el 30 de septiembre de 1994.

Y. Mediante copia del acta No. 039 , del 15 de septiembre de 1.994 suscrita por el arquitecto residente Javier Gómez López, ingeniero Carlos Duque (director de obra), René Peña Ramírez (contratista), Magnolia Calderon

(interventora), Jorge Cotes Blanco (jefe sección de Mantenimiento, Luis Ernesto Orjuela Herrera (Jefe División

Gómez López, ingeniero Carlos Duque (director de obra), René Peña Ramírez (contratista), Magnolia Calderon (interventora), Jorge Cotes Blanco (jefe sección de Mantenimiento, Luis Ernesto Orjuela Herrera (Jefe División de Ingeniería) se constata el estado de la obra a fecha 15 de septiembre de 1.994, un día siguiente al de vencimiento del plazo final de ejecución. (fi. 32,33, 48 y 49,cuaderno 2), que fue el siguiente: 100% Corte,destronque de arboles y demoliciones Excavaciones 100% 100% 98% 100% 90% 60% Campamentos Muros y sobrecimientos Estructura Cubierta Instalaciones8 Expediente No. 13.020 Enchapes 35% Pisos,guardaescobas y placas de base 40% Cielo rasos 100% Puertas 50% Ventanas 85% Vidrios,cerraduras,sanitarios,lavamanos 0% Juego de incrustaciones,espejos 0% pañetes 80% mesones 65% retiro de sobrantes y limpieza 30% Comparando el objeto del contrato que se estipuló en la cláusula primera del contrato y el estado de la obra a fecha 15 de septiembre de 1.994 , se concluye que el contratista ejecutó en esa oportunidad más del 50 % de la obra contratada. 4°. Mediante oficio de fecha agosto 16 de 1994 la interventora Magnolia Calderón Uribe, informa al Director del

Hospital Militar Central:

obra contratada. 4°. Mediante oficio de fecha agosto 16 de 1994 la interventora Magnolia Calderón Uribe, informa al Director del Hospital Militar Central: ''te fte7miA U~ al 44m 9eseal 9W4 4 ftedaIt de 4~ co.tce44 al 44Adtidta, ¿44 ftw944 fta'g el de 30 dhu d edrAame4cte. al weede & lt.cma de eu aw eea 14,4 a'e(a ftadad4, de eøw' we t 044 w 4dh4 torada etda(o(a1hía4Y' (a44q45eaad.2) Más adelante señala: 6 44eoTmeite er&4edt4 q de ededide4C4'.t t OW 44 ¿atesedea del %4taa€ de e4td4 meade aje4t4& 4C wA'm(ded4 4 e44 dÁ4eeede dC 4bre & ~,U~ del eetørate e# eaeíí.' ue (ace .vejmeae al 4&miec(o. ¿ide' m4G de ¿aj.m4qw &m¿464/ó4 c€e e 4e4.c ejeec(4d44 ftof &&miea(4 de ¿s j6u c4cmaeede4. fi.€ede der decdmeffdada4 4 oøoa eta4tedea4°

Y. De fotocopia de la solicitud enviada por e 1 contratista a fecha 14 de septiembre de 1994, se desprende que éste solicitó al contratante: '»o & 44~^~e&e4t4 eied4d4me4e ¿e idiareme de4 'wechd4 es 044 ea mft&,ede lOdía& eeadj4c de

éste solicitó al contratante: '»o & 44~^~e&e4t4 eied4d4me4e ¿e idiareme de4 'wechd4 es 044 ea mft&,ede lOdía& eeadj4c de temiaa de 6°. De la copia del oficio 002479 remitido por el contratante (fl.53,54), se infiere que se le negó al contratista un cuarta prorroga. 7°. La Resolución No. 987 de fecha 30 de septiembre de 1994, por medio de la cual se impuso una multa de $28'189.418 por mora en la entrega de la obra. Copia de ésta aparece a folio3 del cuaderno 2.1 1 9 Expediente No. 13.020 8°. De la copia del acta 031 suscrita por las partes se demuestra que el contrato fue liquidado el 17 de marzo de 1995 , en donde del valor del corte se descontó la suma de $28.189.418,00 a cargo del contratante. (folio 34 a 37 del cuad. 2) Consideraciones El actor solicita como primera pretensión :"se declare la nulidad de las resoluciones números 987 y 1252 de 1994 y el art. 2 de la resolución 0181 de 1995" (fi. 2.cuaderno 1) De los hechos probados queda claro que el contrato de obra pública 338 de 1.993, fue celebrado en vigencia del decreto 222 de 1.983, Estipulándose dos plazos así: uno para la ejecución de la obra , que sería inicialmente el de 100 días contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato. Y el otro, el de vigencia del contrato que comprendería 180 días calendario contados a partir de la fecha de

100 días contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato. Y el otro, el de vigencia del contrato que comprendería 180 días calendario contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. (fi. 23,cuademo 2) Posteriormente a través del contrato adicional 001 de junio 15 de 1994 , se prorrogaron dichos términos así el de vigencia del contrato por un término de sesenta (60) días contados a partir del 1 de julio de 1994 y plazo de ejecución de obra por treinta (30) días contados a partir del 23 de junio de 1994. (folio 29 cuad.2) Nuevamente, en el contrato adicional 002 de julio 22 de 1994 se acuerda ampliar el plazo de ejecución de la obra por un término de veinte (20) días contados a partir del 24 de julio de 1994. (folio 30 cuad.2) Y por último en el contrato adicional 003 de agosto 12 de 1.994 se concede al contratista un nuevo plazo así: el término de vigencia del contrato en treinta (30) días contados a partir del 30 de septiembre de 1994 y el término de ejecución en treinta (30) días a partir del 14 de agosto de 1994. (folio 31 cuad.2) De este modo observamos que se acredita lo afirmado por el actor, es así como el plazo de ejecución de la obra se venció el 14 de septiembre de 1.994 y el de ejecución de la obra el 30 de octubre de 1994. 1lo Expediente No. 13.020 Cuando la administración impuso la multa el 30 de septiembre de 1994, ya había vencido el término de ejecución del contrato, el 14 del mismo mes.

de octubre de 1994. 1lo Expediente No. 13.020 Cuando la administración impuso la multa el 30 de septiembre de 1994, ya había vencido el término de ejecución del contrato, el 14 del mismo mes. Por ello, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto porque la administración carecía de competencia temporal, y el mismo no cumplía su finalidad, ya que fue dictado vencido el plazo de ejecución, cuando la multa no cumplía la función de apremio para la que fue instituida. Es así como se accederá a la primera pretensión, pues de lo anterior se desprende que el contratante para la fecha en que expidió la resolución 987,carecía de competencia temporal. Y consecuentemente se ordenará la devolución actualizada de las multa. La sala se abstiene de estudiar la caducidad propuesta por la entidad demandada, en virtud de que hace referencia a aspectos concernientes a la nulidad parcial del contrato, que tiene el carácter de pretensión subsidiaria. Una vez llegado a la conclusión de que la pretensión principal prospera, no es lógico ni acertado analizar las pretensiones subsidiarias como tampoco las excepciones que las atacan. El Perjuicio En primer lugar se tiene que el valor impuesto como multa es el de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($28'189.418,00) 1 Para actualizar esta suma se aplicará la siguiente formula VP = Indice Final Indice inicial Indice Final : Es el indicado por el Banco de la República a la fecha de la sentencia, mayo de 1998.

Indice Inicial: Es el indicado por el Banco de la República a la fecha en que se hizo efectiva la

VP = Indice Final Indice inicial Indice Final : Es el indicado por el Banco de la República a la fecha de la sentencia, mayo de 1998.

Indice Inicial: Es el indicado por el Banco de la República a la fecha en que se hizo efectiva la multa impuesta, 17 de marzo de 1.995. (fi. 68 a 71, cuaderno 2) 28'189.418x 337.15= 45'085.684

1 1 111 Expediente No. 13.020 210.80 En mérito de lo expuesto la sala de decisión, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

10. Declarar la nulidad de las resoluciones 987 del 30 de septiembre de 1994 en la que se impone a René Efraín Peña Ramírez una multa equivalente a $28.189.418, y No. 1252 del 23 de noviembre de 1994 que confirma la anterior, y artículo 2 de la resolución No. 0181 del 14 de marzo de 1995 que deja en firme tal multa, todas ellas expedidas por el Hospital Militar Central. 2°. Condenar al Hospital Militar Central al pago de la suma de cuarenta y cinco millones ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($45.085.684.00) a Favor de René

Efraín Peña Ramírez.

Y. Dése cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido por los artículos 176 y 17 delC.C.A.

CÓPIESE ,NOTIFÍQUESE , COMIJNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha Acta No. )

BENJAM1N HERRERA BARBOSA

y 17 delC.C.A.

CÓPIESE ,NOTIFÍQUESE , COMIJNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha Acta No. )

BENJAM1N HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

112 Expediente No. 13.020 Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada MagistradaMULTA - Competencia temporal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novescientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente: DOCTOR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

REF: Proceso No. 96-D-13020

Actor: RENE PEÑA MARTINEZ

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR La suscrita Magistrada procede a consignar a continuación las razones por las cuales salvó su voto en relación con la sentencia de 28 de mayo de 1.998 que accedió a las pretensiones de la demanda. Tal como lo manifesté en Sala, en forma reiterada he venido sosteniendo que el vencimiento del plazo de ejecución de un contrato no implica la extinción del mismo, sino que determina el momento, en el evento de no haberse satisfecho las obligaciones contraídas por el contratista, en que éste incurre en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, por tanto, da lugar a que la Entidad contratante haga uso de las prerrogativas

de no haberse satisfecho las obligaciones contraídas por el contratista, en que éste incurre en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, por tanto, da lugar a que la Entidad contratante haga uso de las prerrogativas que para tal supuesto le otorga la Ley, en el caso sub iudice por tratarse de un contrato celebrado bajo la vigencia del Decreto-Ley No.222 de 1.993, una de tales prerrogativas es la imposición de multas, prerrogativa de la que la Entidad demandada hizo uso a través del acto que se impugna. Del hecho que ya se encontrara vencido el plazo de ejecución del contrato para la fecha en que se profirió el acto sancionatorio no puede concluirse que la Administración Contratante hubiese perdido competencia para ello y que la multa careciese del poder conminatorio que le es propio, ya que, de una parte, al estar vigente el contrato bien puede la Administración hacer uso de las facultades o prerrogativas que la ley le otorga para sancionar su incumplimiento y, de otra parte, bien puede ésta, aún vencido el plazo de

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