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TA CUN - 96-D-13066-(18-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-13066-(18-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Inexistencia / TRANSITOT'. rEGISLACION / DAÑO ANTIJURIDICO - Efectos / Frente a decisi6n judicial posible de recursos /»ÇS JUZ- 'k

GADOS / REVOCACION DE DECISION JUDICIAL - Efect,s.

1 .

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ' SECCIÓN TERCERA ' ' HI OC9 t.ú

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y óhó (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ REF: Expediente No. 96 - D - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura) Responsabilidad extracontractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas por PEDRO DE JESÚS CETINA ROJAS, CECILIA HERRERA DE CETINA, PEDRO ANDRÉS, HEIDY JOHANA y SOR ANGELA CETINA HERRERA contra de la NACIÓN (Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura).

La demanda fue presentada el 1© de .viembre de 19 (fi. 11 c. 1)

H. PRETENSIONES: "PRIMERA.- Declarar a la Nación (Ministerio de Justicia), el Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria, administrativa y extracontractu al mente responsables de los daños y perjuicios causados por EL

ARBITRARIO EMBARGO Y SECUESTRO DEL VEHÍCULO de las siguientes

Superior de la Judicatura, en forma solidaria, administrativa y extracontractu al mente responsables de los daños y perjuicios causados por EL

ARBITRARIO EMBARGO Y SECUESTRO DEL VEHÍCULO de las siguientes

características: CLASE: BUS EJECUTIVO; MARCA CHEVROLET; MODELO

1990; COLOR: BLANCO AMARILLO ROJO; TIPO: CARROCERIA; CAPACIDAD:

40PT; MOTOR: MA -037211-86; SERIE BMA-03721; PLACAS: SFL 281; SERVICIO PUBLICO. El citado automotor fue embargado en el mes de mayo de 1993 y secuestrado el día 23 de mayo de 1994. SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Justicia), el Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el banco de la República en la fecha de la ejecutoria de la SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA:

1. Para PEDRO DE JESÚS CETINA ROJAS Y CECILIA HERRERA DE CETINA, MIL (1.000) gramos oro para cada uno, en su condición de esposo y propietario del bus relacionado, con el cual se causó los daños y perjuicios por los abusos del embargo y secuestro que afectó a dicho automotor.

2. Para PEDRO ANDRÉS, SOR ANGELA Y HEIDY CETINA HERRERA, QUINIENTOS (500) gramos oro para cada uno, en su condición deSentencia en el expediente No. 96 - O - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

HERRERA, QUINIENTOS (500) gramos oro para cada uno, en su condición deSentencia en el expediente No. 96 - O - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura) hijos del matrimonio CETINA HERRERA.

TERCERA.- Condenar a la Nación, Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, en forma solidaria a pagar a favor de PEDRO DE JESÚS CETINA ROJAS, el daño emergente sufrido con motivo de los gastos que tuvo que sufragar, por servicios, para dar contestación a la demanda que se le adelantaba en el Juzgado CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, de esta ciudad por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1'500.000)M/cte. -de honorarios de abogado, actualizada dicha cantidad según la valoración porcentual M índice de precios al consumidor que esté entre el 5 de mayo de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo más los intereses técnico del seis (6%) anual aplicando la formula de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado. CUARTA.- La Nación (Ministerio de Justicia), el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las funciones a quienes corresponda la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DICTARA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES, a la comunicación de la misma, LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y

a la comunicación de la misma, LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y MORATORIOS después de dicho término. (fis. 4 y 5 c. 1)

III. ANTECEDENTES:

Se resaltan los siguientes:

1. El señor Pedro de Jesús Cetina Rojas contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica con la señora Cecilia Herrera; de esta unión han procreado a

Pedro Andrés, Sor Angela y Heidy Cetina Herrera.

2. El 20 de agosto de 1992 el señor Cetina y su cónyuge Cecilia Herrera celebraron contrato de permuta con el señor Jairo Vargas Rodríguez; se pactó cláusula penal en la suma de $3'.300.000; esto quedó consignado en la cláusula sexta de dicho contrato.

3. El señor Jairo Vargas Rodríguez adelantó proceso ejecutivo, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, contra los esposos Cetina Herrera; pretendió el pago de la cláusula penal, la cual no prestaba mérito ejecutivo puesto que los contratantes de común acuerdo habían dado por terminado el contrato, de 20 de agosto de 1992.

5. En el mes de mayo de 1993 por orden del mencionado Juzgado fue embargado y posteriormente secuestrado el bien automotor, de referencias enunciadas en las pretensiones de la demanda, único bien de la familia y del cual derivaban su sustento.

6. Los ejecutados, por medio del abogado Julio Cesar Rios Sepúlveda, le plantearon al Juzgado negar el mandamiento de pago, por ser improcedente.

derivaban su sustento.

6. Los ejecutados, por medio del abogado Julio Cesar Rios Sepúlveda, le plantearon al Juzgado negar el mandamiento de pago, por ser improcedente.

Señalaron que la cláusula penal del contrato mencionado no prestaba mérito ejecutivo, en virtud de que los contratantes de común acuerdo habían terminado el negocio jurídico; explicaron que para que tuviera trascendencia la cláusula penal tenía que resolverse previamente el contrato y esto debí lograrse en proceso ordinario. Este juzgado no atendió sus solicitudes.3 Sentencia en el expediente No. 96 - D - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura)

7. La providencia de dicho juzgado fue recurrido en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, Sala Civil, el cual en providencia del 3 de marzo de 1995 revocó lo actuado, "con lo cual se puso fin a la controversia jurídica y con lo cual da lugar a demandar a LA NACIÓN

COLOMBIANA, POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL".

8. Los demandantes han sufrido innumerables perjuicios morales y materiales, estos por daño emergente y lucro cesante; perdieron el único bien que poseían y con el cual se sostenían puesto que el bus fue necesario venderlo para sufragar los gastos que les ocasionó el proceso ejecutivo. Aquellos tuvieron que pagar parqueadero por el tiempo que duró retenido el bus; sufragar gastos para poner en funcionamiento éste debido a que duró por más de un año inmovilizado.

sufragar los gastos que les ocasionó el proceso ejecutivo. Aquellos tuvieron que pagar parqueadero por el tiempo que duró retenido el bus; sufragar gastos para poner en funcionamiento éste debido a que duró por más de un año inmovilizado. Los perjuicios ascienden en más de $6'000.000; porque la pretensión mayor es por 1.000 gramos oro para uno de los demandantes es por $8'500.000, al momento de presentación de la demanda; (fis. 5 a 7 c.1).

W. FUNDMENTIS DE DEECHO: Constitución Política: Arts. 2; 3; 6; 11; 24; 25; 27; 42; 44; 57; 58.

C.C.A.: Arts. 78, 82, 83, 86, 206 a 214

Decreto 770 de 1968 art. lo.Decreto 1344 de 1970 arts. lo, 2o, Decreto 1393 de 1970: Arts. lo, 2o Decreto 1147 de 1971: Art. 2o. Decreto 167 de 1972 arts. 4o, 5o, Decreto 2623 de 1985: Arts. 70, 26. Ley 33 de 1968: Art. 84 (fis. 8 y9 c. 1)

V. ADMISIÓN e IMPUGNACIÓ.

A. El 18 de noviembre 1996 se admitió la demanda. El Magistrado conductor del proceso para esta época ordenó la notificación al Director de la Rama Judicial, en virtud de lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia

(Ley 270 de 1996, art. 99 num. 70); además indicó que con posterioridad a esta

Judicial, en virtud de lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, art. 99 num. 70); además indicó que con posterioridad a esta norma el Ministerio de Justicia y del Derecho "no tiene competencia legal para comparecer en procesos judiciales en representación de la Nación - Rama Judicial (fis. 14y15 c.l).

B. El 7 de abril de 1997 se notificó esa decisión al demandado (fol. 18

La Directora Ejecutiva de Administración Judicial designó como apoderado judicial a abogado externo (fols. 25 a 31 c.1).4 Sentencia en el expediente No. 960 - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura) En cuanto a los hechos afirmó el Procurado Judicial del demandado que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe; respecto a defensas indicó que los jueces en sus providencias se encuentran amparados por el principio de la presunción de legalidad que cobija las actuaciones judiciales; por lo tanto tendrá que demostrarse la conducta gravemente culposa del funcionario. El hecho que el superior revoque una providencia de primera instancia no da lugar a solicitar indemnización por parte del Estado puesto que la revocación puede darse por criterios diferentes, sin que esto implique desviarse del debido procedimiento.

Agregó, que es de anotar que si en un proceso ejecutivo el ejecutante solicita unas medidas cautelares para proteger su crédito, el juez no puede negar el decreto de las mismas; que la Ley Estatutaria referida expresa qué el error

Agregó, que es de anotar que si en un proceso ejecutivo el ejecutante solicita unas medidas cautelares para proteger su crédito, el juez no puede negar el decreto de las mismas; que la Ley Estatutaria referida expresa qué el error jurisdiccional es el cometido por autoridad investida de facultad jurisdiccional y éste se materializa a través de una providencia contraria a la ley, situación que no se dio en este caso. No llamó en garantía al juez porque para la fecha de contestación a la demanda había fallecido (fis. 27 y 28 c. 1).

VI. LAS PRUEBAS: Fueron decretadas el 5 de junio de 1997fol. 32 c.1-.

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. del decreto 171 de 1.993 no se citó para esta audiencia, porque ser el proceso de única instancia y además las partes no la solicitaron.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por auto de 16 de febrero de 1998 se dio traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que respectivamente, allegarán sus memoriales finales y5

Sentencia en el expediente No. 96 - D - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura) concepto de fondo (fol. 37 c.1).

Dentro de la oportunidad legal se allegaron escritos de ambas partes procesales.

A. Los demandantes con base en las pruebas señalan que fueron víctimas de falla por error judicial, nacida de la conducta de servidor del Estado; tal hecho los

Dentro de la oportunidad legal se allegaron escritos de ambas partes procesales.

A. Los demandantes con base en las pruebas señalan que fueron víctimas de falla por error judicial, nacida de la conducta de servidor del Estado; tal hecho los condujo a vender el único bien que les proporcionaba sustento y a afrontar un largo proceso que les conllevó al menoscabo de su patrimonio (fi. 39 c.1).

B. El demandado reiteró su petición inicial de no acceder a las súplicas de la demanda y ratificó lo dicho en el memorial de contestación de demanda (fol. 38 c.1).

Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, y la legitimación en la causa, tanto por activa como p.r pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes,

X. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales, formuladas por PEDRO DE JESÚS CETINA ROJAS, CECILIA HERRERA DE CETINA, PEDRO ANDRÉS, HEIDY JOHANA y SOR ANGELA CETINA HERRERA contra de la NACIÓN

(Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura).6 Sentencia en el expediente No. 96 - D - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura) Se busca en primer término, la declaratoria de responsabilidad extracontractual, causada por el error judicial que ocasionó el embargo y posterior secuestro, de vehículo de propiedad de los demandantes en segundo término, y

Se busca en primer término, la declaratoria de responsabilidad extracontractual, causada por el error judicial que ocasionó el embargo y posterior secuestro, de vehículo de propiedad de los demandantes en segundo término, y como consecuencia de prosperidad de la anterior súplica, se solicita la condena a indemnización de los daños ocasionados a los actores.

A. HECIS PfOÍADOS

1. Que el 27 de junio de 1970 contrajeron matrimonio los señores Pedro Jesús Cetina Rojas y Cecilia Herrera Robles (Documento público, fi. 1 c.1).

2. Que el 5 de febrero de 1971 nació Sor Angela Cetina Herrera

(Documento público, fi. 3 c.1).

3. Que el 9 de síptie:bre de 1974 nació Pedro Andrés Cetina Herrera

(Documento público, fi. 2 c.1).

4. Que el 5 de junio de 1980 nació Heidy Johanna Cetina Herrera

(Documento público, fi. 4 c.1). En todos los registros civiles de las personas anteriormente mencionadas, aparecen como padres Pedro Jesús Cetina Rojas y Cecilia Herrera de Cetina

5. Que el 12 junio de 1990 se inscribió el título de adquisición del vehículo a que refiere la demanda; figuran como titulares de este derecho Jesús Cetina y Cecilia Herrera (Documento público; folio 81 c.2).

6. Que el 20 de agosto de 1992 figura como fecha de celebración de contrato, que fue presentado ante notario el día 2 de mayo de 1994. El contrato es permuta; celebrado por Pedro Jesús Cetina Rojas y Cecilia Herrera como primer permutante, y Jairo Enrique Vargas Rodríguez como segundo permutante.7

contrato, que fue presentado ante notario el día 2 de mayo de 1994. El contrato es permuta; celebrado por Pedro Jesús Cetina Rojas y Cecilia Herrera como primer permutante, y Jairo Enrique Vargas Rodríguez como segundo permutante.7 Sentencia en el expediente No. 96 - D - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura) .Cláusula primera. Las dos primeras personas nombradas se comprometieron a entregar, en permuta real y material, el bien mueble que describió la demanda. • Cláusula segunda. El señor Vargas Rodríguez se comprometió a dar en parte de pago una camioneta Toyota, modelo 1987; color negro; tipo: Station wagon; placas CHG 993; servicio particular,de su propiedad y "más un ribete por la suma de $17'000.000 representados en 36 cuotas pagaderas cada mes a partir de septiembre 20 de 1992 hasta septiembre de 1995, como cancelación total del vehículo materia de la presente permuta. "Cláusula tercera. Los permutantes se comprometen a hacer entrega de los vehículos, libres por todo concepto, como son: Embargos, pignoraciones, multas, expedientes, juicios, partes, impuestos, reserva de dominio y/o en fin libre de todo gravamen que pudiere resultar a cargo de ellos e impidiere su libre comercio hasta hoy 20 de agosto de 1992 a las 10 a .m. horas y de esta fecha en adelante corre por cuenta y riesgo de cada uno de los permutantes, ya que éstos reciben los vehículos a entera satisfacción, en el estado y formas en que se encuentran y debidamente ensayados".

por cuenta y riesgo de cada uno de los permutantes, ya que éstos reciben los vehículos a entera satisfacción, en el estado y formas en que se encuentran y debidamente ensayados". "Cláusula cuarta. El señor Pedro Jesús Cetina Rojas se reserva expresamente el derecho sobre el derecho de dominio del vehículo hasta la cancelación total del mismo, esto según lo estipulado en la cláusula segunda del presente contrato. Cláusula quinta. El primer permutante se compromete a hacer entrega del traspaso del vehículo de placas (1) SFL-281 debidamente firmados y autenticados listos para entrar en trámite de la tarjeta de propiedad en un término de cierit veinte días a partir de la fecha, en igual forma el segundo permutante se compromete a hacer entrega de los papeles del traspaso del vehículo de placas (2) CHG-993 debidamente firmados y autenticados, listos para entrar en trámite de la tarjeta de propiedad en un término de cknt vdnte días a partir de la fecha. Cláusula sexta. Los permutantes y de común acuerdo fijan una cláusula pena¡ por la suma de $3.300.000 TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/cte. para las partes que incumplieran en todo o en parte alguna de las cláusulas estipuladas en el presente contrato y si existiera incumplimiento de alguna de las partes, esta cláusula se hará efectiva por la parte afectada sin requerimiento judicial, bastando para ello la simple prueba de lo incumplido" (Documento privado en fotocopia con sello del juzgado donde se encuentra, fis. 17 y 18 c.2).

7. Que se allegó copia de documento privado con antefirma y firma de

judicial, bastando para ello la simple prueba de lo incumplido" (Documento privado en fotocopia con sello del juzgado donde se encuentra, fis. 17 y 18 c.2).

7. Que se allegó copia de documento privado con antefirma y firma de persona que dice llamarse Alberto Camilo Silva Tarazona; la copia tiene sello del Juzgado Civil de Circuito de Bogotá; allí se lee que el 1° de septi:mbre de 1992 que dicho señor es propietario legítimo de la camioneta marca Toyota FJ-62, modelo 87, color negro, servicio particular, de placas CHG 993, según consta en la8

Sentencia en el expediente No. 96 - D - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura) licencia de tránsito No. 0578913 expedida en Chía el 14 - 0292. Certifico que en el día de hoy martes 10 de septiembre de 1992, he recibido en perfecto estado la citada camioneta, por parte del señor PEDRO DE JESÚS CETINA ROJAS, quien en días anteriores la había recibido de parte mía y del señor Jairo Enrique Vargas Rodríguez. Lo anterior, expresa, como resultado de haberse resuelto voluntariamente el contrato de permuta celebrado entre los señores Cetina Herrera y Julio Vargas Rodríguez, mediante el cual se le entrega a los dos personas mencionadas el vehículo referenciado anteriormente, y éstas entregaban el bus ejecutivo modelo 1990 placas SFL 281. El documento fue presentado ante notario el día 28 de abril de 1994 (fis. 21 y 22 c.2).

mencionadas el vehículo referenciado anteriormente, y éstas entregaban el bus ejecutivo modelo 1990 placas SFL 281. El documento fue presentado ante notario el día 28 de abril de 1994 (fis. 21 y 22 c.2).

8. Que el 12 de abril de 1993 el señor Jairo Enrique Vargas Rodríguez instauró demanda ejecutiva ante el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, contra los Pedro Jesús Cetina y Cecilia Herrera, por la suma de $3'300.000. Entre los hechos procesales se indicaron los relativos a que los ejecutados no cumplieron la obligación de entregar el vehículo como se pactó en la cláusula tercera del contrato referido, ni le traspasaron la propiedad del bien, como lo estipuló la cláusula quinta, también del referido convenio. El reparto de esta demanda correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito (Documento privado, fis. 8 a 10 vto c. 2).

9. Que el 28 de abril de 1993 se constituyó caución, póliza judicial identificada con el No. 15516 de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. en proceso ejecutivo de Jairo Enrique Vargas Rodríguez contra Pedro de Jesús Cetina y otro, beneficiario estos dos últimos; valor asegurado $330.000 (fol. 55 c.2; copia remitida con sello del juzgado de los originales que reposan en éste, véase fol. 56 vuelto cuaderno 2).

10. Que el 5 de mayo de 1993 el juzgado cuarto civil del Circuito aceptó la caución, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de

fol. 56 vuelto cuaderno 2).

10. Que el 5 de mayo de 1993 el juzgado cuarto civil del Circuito aceptó la caución, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad o posesión que el demandante tenga en la diagonal 1171 No. 58 - 98 interior 10, apto 1014 o en el sitio que se indique al momento de la diligencia; comisionó para el secuestro al juez municipal reparto; limitó las medidas a $6'600.000 y designó secuestre (Documento público, fol. 56 c.2).

11. Que el 15 de julio de 1993 la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, sección de registro de automotores, certificó que el bus de placas SFL 281, es de propiedad de Pedro de Jesús Cetina Rojas y Cecilia Herrera únicos dueños de la matrícula (Documento público, fi. 84 c. 2).

12. Que el 25 de agosto de 1993 se canceló el impuesto de timbre por el anterior contrato (Documento público, fi. 19 c. 2)

13. Que el 7 de octubre de 1993 los señores cónyuges Cetina Herrera presentaron personalmente poder, otorgado al Dr. Julio Cesar Rios Sepúlveda quien contestó la demanda; manifestó que efectivamente sus poderdantes firmaron9

Sentencia en el expediente No. 96 - D - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura) contrato de permuta, en el que se comprometían a entregar el F:us Ejecutivo, antes mencionado, y recibirían, de! señor Jairo Enrique Vargas, a cambio una camioneta

contrato de permuta, en el que se comprometían a entregar el F:us Ejecutivo, antes mencionado, y recibirían, de! señor Jairo Enrique Vargas, a cambio una camioneta y 17 cuotas de a un millón de pesos; que este señor Vargas R..riguez quien se obligaba a entregar la camioneta, había recibido ésta en permuta por la venta de un apartamento de su propiedad; que éste no lo pudo entregar y ante tal situación se reunieron los esposos Cetina Herrera, Jairo Vargas Rodríguez y Camilo Alberto Silva, éste último dueño de la camioneta, y deshicieron el contrato y resolvieron dejar las cosas como estaban antes de su celebración (Documentos privados con presentación ante autoridad pública, fis. 13, 14 a 16 c.2).

14. Que el 14 de abril de 1994 la SIJIN, automotores dejó a disposición del Juez 32 Municipal el vehículo de placas SFL-281, el cual fue retenido el 13 - 04 - 94

(Documento público, fis. 105 y 106 c.2).

15. Que el 17 de abril d 1994 el apoderado de los ejecutados le solicitó al juzgado, de conformidad con lo indicado en el artículo 687 del C.P.C. aumentar la caución del ejecutante en razón que la inicialmente prestada no garantiza el valor de los perjuicios causados a la fecha; pide además requerir al secuestre para que rinda cuentas desde el momento en que se encuentra secuestrado el automotor hasta que se le entregue al nuevo secuestre; art. 689 ibidem (fol. 122 c.2).

16. Que el 19 de .bril de 1994 el secuestre rindió las cuentas solicitadas (fo. 125 c.2).

que se le entregue al nuevo secuestre; art. 689 ibidem (fol. 122 c.2).

16. Que el 19 de .bril de 1994 el secuestre rindió las cuentas solicitadas (fo. 125 c.2).

17. Que el 23 dmayo d(-1 1994 el Juzgado 32 Civil Municipal materializó la medida cautelar de secuestro del vehículo mencionado (Documento público, fis. 50, 51,111 y 112 c.2).

18. Que ese vehículo fue puesto bajo el mando del secuestre; se hicieron algunos arreglos; se hizo un borrador de documento, relativo a colocar el bien a servicio de la empresa Exturiscol para su explotación (Documento privado, fis. 125 al3Oc.2).

19. Que el 31 de mayo de 1994 el apoderado de los ejecutados solicitó al juez librar oficio al administrador del parqueadero donde se encuentra el referido bus, para que permita su ingreso para el encendido del vehículo, por lo menos una vez a la semana (fol. 115 c.2).

20. Que el 20 de jrni. de 1994 el juzgado mencionado libró oficio a!

Comandante Policía F - 2 de la Sección de automotor para que se sirva colocar, a disposición del secuestre el vehículo bus Ejecutivo de placas SFL 281 (Documento público, fol. 118 c.2).lo Sentencia en el expediente No. 96 - O - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura)

21. Que el 11 de julio de 1994 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito libró

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura)

21. Que el 11 de julio de 1994 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo a favor de Jairo Enrique Vargas Rodríguez y en contra de Pedro de Jesús Cetina Rojas y Cecilia Herrera por $3'300.000 (Documento público, fi. 32 c. 2).

22. Que el 18 de julio de 1994 los ejecutados contestaron la demanda ejecutiva y formularon excepciones (fols. 37 y ss. c.2).

23. Que el 28 de septiembre de 1994 el juzgado ordenó dar traslado de las cuentas rendidas por el secuestre (fol. 128 c.2).

24. Que el 21 de octubre de 1994 el juzgado aprobó las cuentas rendidas por el secuestre (fol. 130 c.2).

25. Que el 24 de octubre de 1994 los ejecutados interpusieron recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago (fis. 34 a 36, 142 a 144 c.

2).

26. Que el 4 de noviembre de 1994 el juzgado ordenó librar oficio al señor gerente de EXTURISCOL; le informa que en auto de 21 del mes pasado se ordenó oficiarle a fin de que se le entregue a los demandados los dineros que estos gastan mensualmente por concepto del sostenimiento del bus, como es el pago del conductor, combustibles y otros (documento público, fol. 131 c.2).

27. Que el 21 de febrero de 1995 el apoderado de los ejecutados solicitó, nuevamente, al juzgado se ordene a la Empresa EXTURISCOL para que entregue

conductor, combustibles y otros (documento público, fol. 131 c.2).

27. Que el 21 de febrero de 1995 el apoderado de los ejecutados solicitó, nuevamente, al juzgado se ordene a la Empresa EXTURISCOL para que entregue a aquellos el producido del rodante, y que se les autorice para seguir cobrando el producido mensual, para que no se les cause más daño (fol. 135 c.2). Este mismo día el juzgado dictó auto ordenando el oficio correspondiente (fol. 136 c.2).

28. Que el 3 de marzo de 1995 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil decidió el recurso de apelación formulado por los ejecutados: • revocó el auto de mandamiento de pago que decretó el Juzgado mencionado; • ordenó la terminación del proceso ejecutivo y la cancelación de las medidas cautelares decretadas, condenó en costas y perjuicios al ejecutante.

Como sustento de tales decisiones expresó que la cláusula penal1]. Sentencia en el expediente No. 96 - D - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura) mencionada no contenía el acuerdo relativo al tiempo para su exigibilidad; que esto es así porque en la demanda se pidió como diligencia previa, el requerimiento a los demandados para constituirlo en mora; "por manera que, si no se estableció de manera inequívoca con documentos provenientes de los ejecutados la fecha en que se incumplió el contrato, evidenciase la falta de título ejecutivo, pues se reitera que la obligación deben acreditarse de manera nítida e

con documentos provenientes de los ejecutados la fecha en que se incumplió el contrato, evidenciase la falta de título ejecutivo, pues se reitera que la obligación deben acreditarse de manera nítida e indiscutible" (Documento público, fis. 57 a 63,145 a 151 c. 2).

29. Que el 19 de abril de 1995 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dictó providencia de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, en auto de marzo 3 de 1995 (Documento público, fi. 152 vuelto c. 2).

30. Que el 2 de mayo de 1995 el juzgado referido y en cumplimiento a lo ordenado por el Ad quem le comunicó al secuestre la orden de desembargo del bus

(fol. 241 c.2).

31. Que el 4 de mayo de 1995 el apoderado de los ejecutados le solicitó al juzgado oficiar a la Compañía de Seguros para que ponga a disposición del juzgado el valor de la caución prestada para el proceso, con fundamento en el artículo 508 del C.P.C). El juzgado dictó el ofició el auto respectivo el día 16 siguiente (fol. 244 c.2).

32. Que el 26 de marzo de 1996 el apoderado de los ejecutados pidió al juzgado librar mandamiento de pago contra la aseguradora del riesgo asegurado por el ejecutante, por cuanto ésta no puso a ordenes del juzgado el valor de la caución prestada (fol. 246 c.2).

33. Que el 2 de mayo de 1996 el juzgado negó el mandamiento de pago solicitado por los ejecutados contra la Compañía asegurado por cuanto no demostraron los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares (fol. 250 c.2).

33. Que el 2 de mayo de 1996 el juzgado negó el mandamiento de pago solicitado por los ejecutados contra la Compañía asegurado por cuanto no demostraron los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares (fol. 250 c.2).

B. PRETENSIONES PROCESALES: Los actores deprecan las declaratorias de responsabilidad administrativa extracontractual por falla y de condena del demandado a la indemnización de los perjuicios causados.

T Atribuyen como conducta irregular a la Nación Colombiana:12 Sentencia en el expediente No. 96 - O - 13.066

DEMANDANTE: Pedro de Jesús Cetina Rojas y otros.

DEMANDADO: Nación (Minjusticia, Consejo Superior de la Judicatura) "EL ARBITRARIO EMBARGO Y SECUESTR.; DEL VEHÍCULO de las siguientes características: CLASE: BUS EJECUTIVO; MARCA

CHEVROLET; MODELO 1990; COLOR: BLANCO AMARILLO ROJO;

TIPO: CARROCERIA; CAPACIDAD: 40PT; MOTOR: MA -037211-86; SERIE BMA-03721; PLACAS: SFL 281; SERVICIO PUBLICO. El citado automotor fue embargado en el mes de mayo de 1993 y secuestrado el día

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