TA CUN - 96-D-13079-(23-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-13079-(23-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE SOFTWARE/LIQUIDACION UNI
LATERAL DEL CONTRATO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA
SECCION TERCERA
11 Santafé de Bogotá, D.C. julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) MAGISTRADO DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Contratos Expediente : No. 96-D-1 3.079
Demandante: Jairo Armando Medina Cruz Demanda Jairo Armando Medina Cruz demandó al Instituto de Seguros Sociales solicitando: "Que se declare que el Instituto de Seguros Sociales, incumplió el contrato de adquisición de software No. 4241 del 27 de julio de 1995, suscrito entre Jairo Armando Medina Cruz y el Instituto de Seguros Sociales. "Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que cumpla con lo pactado en el contrato No. 4241 de¡ 27 de julio de 1995, permitiendo al contratista ejecutar la capacitación e implantación del sistema de Recursos Humanos y pagando el valor de cuarenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($45.600.000) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato según las cláusulas quinta y sexta del mismo. "Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de los perjuicios causados a Jairo Armando Medina Cruz, conforme a lo que llegue a probarse dentro del proceso.
"Estimación cuantificada de perjuicios: "a) Daño emergente: "La suma de cuarenta y cinco millones seiscientos mil
Armando Medina Cruz, conforme a lo que llegue a probarse dentro del proceso. "Estimación cuantificada de perjuicios: "a) Daño emergente: "La suma de cuarenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($45'600.000), actualizada por razón de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, a la fecha de pago de la2 Expediente No. 13.079 misma, conforme a las variaciones en el índice de precios al consumidor certificado por el D.A.N.E. "Este valor corresponde a la suma de dinero efectivamente adeudada al contratista ajustada según su valor histórico. "b. lucro cesante, según lo pactado en el contrato, se deberá cancelar al contratista la suma que resulte de aplicar al valor adeudado ($45'600.000) una tasa del 12% anual, de conformidad a la cláusula novena, literal c) del contrato. "Es de anotar que procede en el presente caso la indexación más los intereses, por cuanto no se está exigiendo a la entidad demandada, un pago mayor a lo efectivamente adeudado, teniendo en cuenta que la suma de los dos conceptos no supera, ni siquiera, el interés bancario corriente. Una solución contraria sería adversa al legítimo derecho del demandante. "Además, como lucro cesante, solicito se tengan en cuenta los perjuicios causados al contratista, en razón a que durante el tiempo de la controversia y hasta la fecha ha tenido que suspender, parcialmente, muchas de sus actividades, ya que, ante la expectativa de lograr un acuerdo para ejecutar el contrato, lo cual implica tiempo para él, se ha visto abocado a rechazar algunas labores. Todo ello debidamente probado.
ha tenido que suspender, parcialmente, muchas de sus actividades, ya que, ante la expectativa de lograr un acuerdo para ejecutar el contrato, lo cual implica tiempo para él, se ha visto abocado a rechazar algunas labores. Todo ello debidamente probado. "Que se condene en costas, gastos y expensas a la entidad demandada. " (folios 9 y 10 del cuaderno 1.) Como fundamento de sus pretensiones expresó:
1. Jairo Armando Medina Cruz y el Instituto de Seguros Sociales celebraron el contrato de adquisición (sic) de software No. 4241 de 27 de julio de 1995, cuyo plazo inicial fue modificado.
20. El contratista entregó al coordinador de grupo Almacén general el 28 de febrero de 1996 el acta de recibo de las licencias del software objeto del contrato el 28 de febrero de 1996.
30. El contratista solicitó al Instituto el 8 de marzo de 1996 se le permitiese la información de los archivos planos del sistema de nómina.3
Expediente No. 13.079 Desde esta fecha en adelante se presenta un cruce de comunicaciones entre los dos celebrantes del contrato en virtud del cual no se logran solucionar las diferencias.
Citó como normas violadas: Constitución Política artículos 83 y 90
Código Civil 1546, 1602, 1603 y 1618 a 1624. Código de Comercio artículo 871 Ley 80 de 1993 artículos 4° numeral 91>.; 28, 50 y 68 Código Contencioso Administrativo artículo 82 La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 31 de octubre de 1996, admitida el 19 de noviembre siguientes
Código Contencioso Administrativo artículo 82 La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 31 de octubre de 1996, admitida el 19 de noviembre siguientes (folios 15 vuelto y 18 del cuaderno 1) El demandado se notificó de la demanda el 25 de abril de 1997, contestó oponiéndose a las pretensiones.
A los hechos: Aceptó 1°, 13°, 20°, 22, 41
Pidió la prueba 2°, 5°, 6°, 7°, 17°,210, 36, 43 No le constan 3 11, 10, 11°, 140, 150, 160, 19°, 26, 27,30, 31, 32, 330,34, 35, 37, 38, 39, Los niega 4°, 81,90, 120,18°, 23, 24, 25, 28, 29, 40, 42, Propuso la excepción de contrato no cumplido, porque el plazo para la entrega del material objeto del contrato, según la cláusula 4, fue hasta el 15 de abril de 1996, y el demandante no la cumplió. (folios 20 y 36 a 42 del cuaderno cuad.1) El proceso se abrió a pruebas en auto de fecha 8 de agosto de 1997 (folio 54 cuad.1) En auto de febrero 2 de 1998 se citó a los litigantes a conciliación realizándose el 14 de mayo siguientes, sin que se conciliara. (folio 65 cuad.1)4 Expediente No. 13.079 En auto de mayo 27 de 1998, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 68 cuad.1)
65 cuad.1)4 Expediente No. 13.079 En auto de mayo 27 de 1998, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 68 cuad.1) El demandante presentó alegatos solicitando se dicte sentencia favorable a las pretensiones incoadas.
Agrega que: " . . . al contratista no le fue recibido a satisfacción el producto final del contrato por toda la oposición que realizó el ¡SS y que se encuentra plenamente probada. Mal puede decirse ahora que vencido el plazo el contratista no cumplió. En la presentación de la demanda se realizaron una serie de consideraciones referentes a la ausencia de buena fé contractual en el accionar del ¡SS, que no solo son el fundamento de la acción judicial interpuesta sino que se mantienen durante la existencia de todo el proceso. . ." (folios 69 a 80 del cuaderno principal) Hechos probados: 1°. Los litigantes celebraron un contrato de licencia de uso de software en el que pactaron que el contratista se obliga para con el Instituto a implementar un programa de su propiedad para el manejo de sus recursos humanos, concediéndole cuatro licencias de uso sobre el mismo a cambio de $91200.000.00.
Son cláusulas a destacar de éste contrato las siguientes: a) la irresponsabilidad del contratista por pérdida de registros, bases de datos o información del contratante o el daño a cualquiera de ellos con ocasión de los programas cuya licencia de uso se adquiere b) La responsabilidad del Instituto por la selección de productos y servicios provistos por el contratista5 Expediente No. 13.079 c) La irresponsabilidad del contratista por los errores o suspensión en la operación del software que provee
adquiere b) La responsabilidad del Instituto por la selección de productos y servicios provistos por el contratista5 Expediente No. 13.079 c) La irresponsabilidad del contratista por los errores o suspensión en la operación del software que provee d) La facultad para el contratista de terminar unilateralmente el contrato, haciendo valer la condición resolutoria expresa, con autorización para el mismo para imponer al instituto una multa equivalente al 10% del valor del contrato Copia de todo ello se puede leer a folios 4 a 12 del cuaderno 2. 2°. En desarrollo del contrato las partes contratantes se cruzaron correspondencia que esta organizada en el expediente, separadamente, según quien la haya enviado, empezando por la del contratista, que aparece cronológicamente inversa desde la carta de agosto 16 de 1995 (folio 64 hasta la carta de julio 5 de 1996, folio 22); y luego la del Instituto que aparece desde la carta de marzo 8 de 1996, (folio 65 hasta la carta de junio 23, folio 91). Según todas estas notas el contratista obtuvo acceso al programa que el Instituto tenía instalado en sus computadores, de nombre Sinoper y le hizo unas correcciones, que lo mejoraban, pero no tenía ni propiedad intelectual registrada ni programa alguno. Para hacer estas correcciones utilizó Hardware de propiedad del I.S.S., seis ingenieros del mismo instituto que laboraban dentro del tiempo del instituto, sin aportar un nuevo programa distinto al que existía allí. 3°. El demandante Jairo A. Medina obtuvo de la Dirección nacional de derechos de autor un registro de programas, el 6 de mayo de 1996, meses después de la firma del contrato y meses después del
instituto, sin aportar un nuevo programa distinto al que existía allí. 3°. El demandante Jairo A. Medina obtuvo de la Dirección nacional de derechos de autor un registro de programas, el 6 de mayo de 1996, meses después de la firma del contrato y meses después del conflicto de intereses que se presentó en ejecución del contrato. Así se atestigua a folio 96 del cuaderno 2.
41. El Instituto declaró el incumplimiento contractual por resolución 6.463 de 12 de noviembre de 1996, le impuso la obligación de pagar una cláusula penal equivalente a $9120.000 y le ordenó restituir $45'600.000. Ello motivado en que el contratista no acreditó el registro de derechos de autor, y para el desarrollo del contrato utilizó los equipos de cómputos del ¡SS, su software, sus6
Expediente No. 13.079 instalaciones físicas, cinco funcionarios del área de informática y ejecutó el proyecto irregularmente, con base en sistema de recursos Sinoper de propiedad del ¡SS. Copia de esta resolución aparece a folios 159 y ss del cuaderno 2. 5°. La resolución anterior fue confirmada por otra 408 de 4 de febrero de 1997 que aparece a folios 164 a 167 del mismo cuaderno. 6°. El Instituto liquidó unilateralmente el contrato por resolución 2.636 del 4 de agosto de 1997. Copia de la misma aparece a folios 146 del cuaderno 2. Siendo que, como se vió hasta aquí, el demandante pretende la declaración de incumplimiento del contrato con cargo al ¡SS, sin demandar el acto administrativo que declaró a su vez su incumplimiento, y le impuso sanciones pecuniarias, su demanda
Siendo que, como se vió hasta aquí, el demandante pretende la declaración de incumplimiento del contrato con cargo al ¡SS, sin demandar el acto administrativo que declaró a su vez su incumplimiento, y le impuso sanciones pecuniarias, su demanda resulta sustantivamente inepta, pues, la declaración de incumplimiento del ente estatal sólo puede declararse cuando desaparezca del mundo de lo jurídico, el acto que le atribuye el incumplimiento a la otra parte. Esta afirmación resulta aun más relevante si observamos que el incumplimiento que el Instituto predica del contratista, amparado en un acto administrativo, con presunción de veracidad, se refiere a conductas exigibles de aquél anteriores a las reclamadas del Instituto. En otras palabras el contratista demanda porque no le pagaron la totalidad del precio, siendo que él entregó en el almacén del Instituto el soporte magnético del software comprado, cuando el instituto a su vez, predica del contratista que en el momento de contratar, él no tenía derechos de autor sobre ningún programa, que en el momento de instalar el programa en su servidor, el contratista se valió de las instalaciones, equipos, programas operativos, programas servidores, y el software específico que el Instituto tenía, sin aportar nada a cambio. El incumplimiento del contratista nace7 Expediente No. 13.079 M ofrecimiento de licencia de uso de programas que no tenía, en el momento de contratar, y del hecho de recibir el anticipo y proceder impropiamente en la ejecución del contrato; mientras que el incumplimiento que se predica por éste del Instituto se refiere a conductas posteriores a su propio incumplimiento. No es la simple coincidencia de incumplimientos recíprocos que se
impropiamente en la ejecución del contrato; mientras que el incumplimiento que se predica por éste del Instituto se refiere a conductas posteriores a su propio incumplimiento. No es la simple coincidencia de incumplimientos recíprocos que se contradicen, uno contenido en acto administrativo con fuerza ejecutoria y otro en la simple afirmación de un demandante particular, sino además que el primer incumplimiento, es reprochable al contratista, enervando y justificando el incumplimiento posible del Instituto de Seguros Sociales. No solo la existencia del acto administrativo sino el contenido mismo de los hechos allí atribuidos hacen que la demanda del contratista, desde su presentación, esté sujeta a vicios que la hacen impróspera. Las pretensiones de cumplimiento acumuladas a la acción indemnizatoria deben negarse porque hay una indebida acumulación, en atención a su carácter excluyente. No puedo demandar como principales el cumplimiento y la indemnización por incumplimiento; y porque aquella en principio está proscrita. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Niénganse las pretensiones de la demanda.8
Expediente No. 13.079
CÓPIESE NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrado