TA CUN - 96-D-13204-(05-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-13204-(05-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
U ¡UUUdel VU©F© 1
RESPONSAISUDAD ATFOJFAL DEL ESTADO EIfrmcnto STALECETOS PENITENCIARIOS O©FórU de velar per la v person, al de los co (FE) oY, cOl_Opsjp.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ?U SECCION TERCERA 45,1— na
SUBSECCION B
Bogotá, D.C, cinco (5) de diciembre del año dos mil (2000). -
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso 96-D-13204
ACTORA: RUTH MARINA BASTIDAS RICAURTE Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores RUTH MARINA BASTIDAS RICAURTE, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas JEIDY JULIANA REYES
BASTIDAS y MARIA FERNANDA REYES BASTIDAS; EFRAIN REYES
RODRIGUEZ, DIDIMA ORJUELA BARRERA, LUZ ENID REYES ORJUELA,
MARIA AURORA REYES ORJUELA, MARTHA LILIANA REYES ORJUELA, MARIA OMAIRA REYES ORJUELA, GUSTAVO REYES ORJUELA y LUIS ALBERTO REYES ORJUELA con la finalidad de obtener la declaratoria de
MARIA AURORA REYES ORJUELA, MARTHA LILIANA REYES ORJUELA, MARIA OMAIRA REYES ORJUELA, GUSTAVO REYES ORJUELA y LUIS ALBERTO REYES ORJUELA con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores RUTH MARINA BASTIDAS RICAURTE, JEIDY
JULIANA REYES BASTIDAS, MARIA FERNANDA REYES BASTIDAS,
EFRAIN REYES RODRIGUEZ, DIDIMA ORJUELA BARRERA, LUZ ENID
REYES ORJUELA, MARIA AURORA REYES ORJUELA, MARTHA LILIANA REYES ORJUELA, MARIA OMAIRA REYES ORJUELA, GUSTAVO REYES ORJUELA y LUIS ALBERTO REYES ORJUELA formulan ante esta Corporación y contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEClas siguientes pretensiones procesales: "1. DECLARACIONES Y CONDENAS2 Proceso 96-D-13302 "1.1 LO QUE SE DEMANDA.- Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Administrativamente responsable de la muerte de JAIRO REYES ORJUELA y por consiguiente a la totalidad de daños y perjuicios morales ocasionados a: RUTH MARINA BASTIDAS RICAURTE en su calidad de compañera permanente y estable; JEYDY YULIANA Y MARIA FERNANDA ORJUELA BASTIDAS en su calidad de
daños y perjuicios morales ocasionados a: RUTH MARINA BASTIDAS RICAURTE en su calidad de compañera permanente y estable; JEYDY YULIANA Y MARIA FERNANDA ORJUELA BASTIDAS en su calidad de hijas de la víctima; EFRAIN REYES ORJUELA Y DIDIMA ORJUELA BARRERA en su calidad de padres del occiso; LUZ ENID, MARIA AURORA, MARTHA LILIANA, MARIA OMAIRA, LUIS ALBERTO Y GUSTAVO REYES ORJUELA, en su calidad de hermanos de la víctima, en hechos que tuvieron ocurrencia en la cárcel NACIONAL MODELO de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. el día 12 de Febrero de 1.996, en la modalidad de HOMICIDIO cuando el occiso se encontraba allí privado de su libertad por orden judicial. "1.2 Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas. "1.2.1 Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar el equivalente de UN MIL GRAMOS DE ORO PURO según certifique el Banco de la República para la fecha de la Sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados, por concepto de perjuicios morales para cada una de las siguientes personas: . RUTH MARINA BASTIDAS RICAURTE en su calidad de Compañera permanente y estable de la víctima. . JEYDY YULIANA REYES BASTIDAS en su calidad de hija de la víctima. . MARIA FERNANDA REYES BASTIDAS en su calidad de hija de la víctima. . EFRAIN REYES RODRIGUEZ en su calidad de padre de la víctima.
víctima. . MARIA FERNANDA REYES BASTIDAS en su calidad de hija de la víctima. . EFRAIN REYES RODRIGUEZ en su calidad de padre de la víctima. • DIDIMA ORJUELA BARRERA en su calidad de madre de la víctima. "1.2.2. Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar el equivalente de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO PURO según certifique el Banco de la República para la fecha de la Sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados, por concepto de perjuicios morales para cada una de las siguientes personas: • LUZ ENID, MARIA AURORA, MARTHA LILIANA, MARIA OMAIRA, LUIS ALBERTO, Y GUSTAVO REYES ORJUELA en su calidad de hermanos consanguíneos de la víctima "1.3 INTERESES 'Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a los actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia o acuerdo conciliatorio3 Proceso 96-D-13302 ejecutoriados, los intereses aumentados con la variación del índice nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de los mismos hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. "Lo anterior observando la norma del artículo 1653 del Código Civil "TODO PAGO SE IMPUTA PRIMERO A INTERESES. "Se pagarán intereses Comerciales desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia o acuerdo conciliatorio y transcurridos seis meses los de mora. "El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC dará cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio dentro de los treinta días
Sentencia o acuerdo conciliatorio y transcurridos seis meses los de mora. "El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC dará cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de los mismos de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El señor Jairo Reyes Orjuela, para el día 12 de febrero de 1996, se encontraba detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, D.C. b.- El mencionado señor se dedicó al comercio dentro del penal, acatando los parámetros y normas del INPEC, vendiendo alimentos procesados en un "caspete", los cuales eran fabricados en el mismo patio en donde se encontraba recluido. C.- Todo transcurrió normalmente hasta el día 12 de febrero de 1996, cuando reclusos del mismo patio lo asesinaron y por la fragmentaria información que se posee el móvil que dio origen a tal hecho fue el hurto del producido de las ventas. d.- La conducta omisiva del personal de seguridad de la Cárcel en cita, permiten un tráfico de armas blancas en tal lugar o debido a la falta de vigilancia se fabrican en los patios de tales Centros dicha clase de objetos que resultan idóneos para atentar contra la vida de los internos, de igual manera, en tales cárceles se permite la entrada de las armas de fuego. e.- El Estado tiene la obligación constitucional de proteger la vida de todos los residentes en el territorio nacional. f.- "Al producirse una muerte como la de JAIRO REYES ORJUELA
e.- El Estado tiene la obligación constitucional de proteger la vida de todos los residentes en el territorio nacional. f.- "Al producirse una muerte como la de JAIRO REYES ORJUELA en las circunstancias enunciadas al principio de esta demanda, por omisión, se está dejando de cumplir con estas obligaciones irreversibles estatales y entonces se genera una responsabilidad de tipo extracontractual por parte del ente público que es susceptible de indemnización por el daño producido al grupo familiar integrado por los individuos parentales de la víctima, que en este caso son los actores". -44 Proceso 96-D-13302 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 90 de la Carta Política y 86 del C.C.A. (fis. 7 a 18 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada por conducto de apoderado legalmente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 45 y 46 C. Principal), procedió a contestar la demanda manifestando que algunos de los hechos de la demanda no tienen tal carácter y se atuvo a lo que resulte probado sobre los hechos que sí ostentan tal carácter; aduciendo que en el evento sub lite la responsabilidad radica en los funcionarios que tenían que velar por la prestación del servicio, al no haber impedido que al interior de la cárcel los reclusos se aprovisionaran de armas idóneas, a mas que de los hechos de la demanda se desprende que la parte actora no tiene clara la forma en que ocurrieron los mismos, que en el presente caso "la causa de exoneración de toda responsabilidad por parte de este Instituto constituye el hecho de un tercero, que condujo al resultado producido, es así que no
que ocurrieron los mismos, que en el presente caso "la causa de exoneración de toda responsabilidad por parte de este Instituto constituye el hecho de un tercero, que condujo al resultado producido, es así que no puede establecerse que el INPEC sea responsable y que por lo tanto deba indemnizar a su compañera, hijas, padres y hermanos, que el señor Orjuela se encontraba detenido por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal, lo cual deja entrever su peligrosidad, motivo por el cual aflora en forma manifiesta la culpa exclusiva de la víctima, por lo cual procede negar las pretensiones de la demanda; proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa, pues el "actor no presenta prueba que lo acredite como heredero ni como cónyuge, por lo tanto se constituye una falta de legitimación para actuar en la causa. Por esta razón mal podría demandarse al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC"; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 38 a 43 C. No. 2).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones, para lo cual hace un análisis del material probatorio allegado al plenario (fis. 103 a 105 C. Principal). b.- El señor apoderado de la parte demandada manifiesta que "no existe duda respecto de la muerte del interno JAIRO REYES ORJUELA, en la Cárcel de Distrito Judicial "La Modelo", el día 12 de febrero de 1.996; pues así se deja ver en la prueba allegada al proceso, en consecuencia se debe analizar lo favorable como lo desfavorable del comportamiento en vida del obitado; para lo anterior es necesario llamar a rendir testimonio entre
pues así se deja ver en la prueba allegada al proceso, en consecuencia se debe analizar lo favorable como lo desfavorable del comportamiento en vida del obitado; para lo anterior es necesario llamar a rendir testimonio entre otros al Director del establecimiento, al Comandante de Vigilancia, y a los guardianes que estaban de servicio para el día de los hechos para que rinda su propia versión de lo sucedido, las posibles causas y sobre todo las fallas presentadas en la prestación del servicio de vigilancia"; se deduce la responsabilidad de terceros ajenos a funcionarios del Instituto, toda vez que no existe prueba del inminente peligro que corría la vida del señor Jairo Reyes Orjuela y porque obedece a circunstancias oscuras imposibles deProceso 96-D-13302 controlar, "suele suceder los llamados 'ajustes de cuentas", los cuales se presentan con alguna frecuencia dentro de los establecimientos carcelarios; no se encuentra acreditada la forma en que sucedieron los hechos; en el evento sub lite se presenta la culpa de un tercero, compañeros de patio del señor Reyes Orjuela, quienes le quitaron la vida a éste; manifestando que en caso de resultar probada la falla del servicio por parte del INPEC se opone "Al derecho de acción indemnizatoria por perjuicios morales a toda persona que hipotéticamente hubiere recibido un daño con la muerte de JAIRO REYES ORJUELA, en lo que atañe a cada uno de su hermanos y compañera permanente RUTH MARINA BASTIDAS RICAURTE, del occiso", para lo cual hace un análisis de las declaraciones testimoniales allegadas al proceso (fls.106 a 109 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.
para lo cual hace un análisis de las declaraciones testimoniales allegadas al proceso (fls.106 a 109 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala el medio de defensa que a manera de excepción propuso la parte demandada, anotando que la ausencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva no conforma propiamente una excepción sino la ausencia de un presupuesto material, al no formularse la pretensión por la persona llamada a hacerlo y contra la persona llamada a responder por ella, presupuesto que se encuentra acreditado en el evento sub ¡¡te, con el material probatorio allegado al proceso. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro de régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.6 Proceso 96-D-13302 lii-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:
la Administración está obligada.6 Proceso 96-D-13302 lii-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: aTablas de Mortalidad provenientes de la Superintendencia Bancaria (fis. 65 a 80 C. Principal). b.- Protocolo de Necropsia No. 799-96 proveniente del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, correspondiente al cadáver de Jairo Reyes Orjuela, en el cual se expresa que éste presenta múltiples heridas por arma cortopunzante, concluyéndose que el señor Reyes Orjuela falleció por en shock hipovolémico por heridas múltiples en tórax y abdomen causadas con arma cortopunzante (fis. 83 a 86 C. Principal). C.- Actas de Registro Civil de Nacimiento de Jairo Reyes Orjuela, Ruth Marina Bastidas Ricaurte, María Fernanda Reyes Bastidas, Jeidy Yuiiana Reyes Bastidas, Luz Enid Reyes Orjuela, María Aurora Reyes Orjuela, Marta Liliana Reyes Orjuela, María Omaira Reyes Orjuela, Luis Alberto Reyes Orjuela y Gustavo Reyes Orjuela (fis. 1 y 3 a 11 C. No. 2). d.- Acta de Registro Civil de Defunción de Jairo Reyes Orjuela, hecho ocurrido el día 11 de febrero de 1996 a causa de shock hipovolémico (fI. 2 C. No. 2). e.- Acta de Registro Eclesiástico de Matrimonio de los señores Efraín Reyes y Didima Barrero, hecho ocurrido el día 18 de octubre de 1950 (fI. 12 C. No. 2).
e.- Acta de Registro Eclesiástico de Matrimonio de los señores Efraín Reyes y Didima Barrero, hecho ocurrido el día 18 de octubre de 1950 (fI. 12 C. No. 2). f.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los señores Ruth Marina Bastidas Ricaurte y Jairo Reyes Orjuela (fis. 13 y 14 C. No. 2). g.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: ELKIN SALDAÑA GONZALEZ quien expresó conocer hace 9 años a los señores María Ruth Bastidas, Jairo Reyes, María Fernanda y Leidy, quienes viven en EL Carmelo; que el señor Jairo Reyes trabajaba en zapatería; que cuando el mencionado señor se fue de tal municipio, Doña Alba, madre de la señora María Ruth, veía por ésta y por María Fernanda y Leidy, Doña Alba les pagaba el arriendo; que los señores Jairo Reyes y Ruth Marina Orjuela convivían bajo el mismo techo comportándose como marido y mujer, sin que le conste el vínculo que unía a los mismos; que el señor Jairo Reyes sostenía el hogar conformado con la señora Ruth Marina Bastidas, pues la plata de la remesa se la daba a ella; que no vio ninguna pelea de la citada pareja; que cuando el señor Jairo Reyes se fue a la ciudad de Bogotá, D.C. le enviaba dinero a la citada señora (fis. 36 y 37 C. No. 2). JOSE OTILIO SALDAÑA quien dijo haber conocido al señor Jairo Reyes cuando éste vivía con Doña Ruth en la casa de ésta, personas que convivían como marido y mujer y quienes tenían dos hijas Jeidy Yuliana y
JOSE OTILIO SALDAÑA quien dijo haber conocido al señor Jairo Reyes cuando éste vivía con Doña Ruth en la casa de ésta, personas que convivían como marido y mujer y quienes tenían dos hijas Jeidy Yuliana y María Fernanda Reyes, siendo estas últimas mantenidas por el señor Jairo Reyes, sin que le conste problemas de la citada pareja; que cuando conoció al señor Jairo Reyes, éste trabajaba en zapatería; que cuando el señor Reyes se encontraba en Bogotá enviaba dinero a su familia; que7 Proceso 96-D-13302 conoció de la unión marital de los citados señores por 9 años (fIs. 37 a 38 C. No. 2). BELLAMIRA GONZALEZ quien manifestó que los señores Jairo Reyes y Ruth Marina Bastidas tuvieron 2 hijas de nombre Jeidy Juliana y María Fernanda Bastidas; que el señor Jairo Reyes era zapatero y sostenía su hogar; que la mencionada pareja vivía bajo el mismo techo; que el señor Jairo Reyes cuando se encontraba en la ciudad de Bogotá, D.C., enviaba dinero a la señora Ruth Marina Bastidas; que ésta y su hija mayor estaban muy tristes por la muerte del señor Jairo Reyes (fIs. 38 y 39 C. No. 2). PEDRO ELIAS QUITIAN QUIROGA quien expresó que los señores Jairo Reyes Orjuela, los padres de éste, Efraín Reyes Rodríguez y María Orjuela Barrera y sus hermanos Luz Enith, María Aurora, Martha Liliana, María Omaira, Luis Alberto y Gustavo Reyes Orjuela, quienes eran sus vecinos, son una familia muy unida, que se presta ayuda mutua ; que la
Orjuela Barrera y sus hermanos Luz Enith, María Aurora, Martha Liliana, María Omaira, Luis Alberto y Gustavo Reyes Orjuela, quienes eran sus vecinos, son una familia muy unida, que se presta ayuda mutua ; que la familia de Jairo Reyes, en especial su madre, han sufrido con la muerte de éste (fIs. 59 y 60 C. No. 2). LUIS EDUARDO MONTOYA LONDOÑO quien dijo que señores Jairo Reyes Orjuela, los padres de éste, Efraín Reyes Rodríguez y Didima Orjuela Barrera y sus hermanos, Luz Enith, María Aurora, Martha Liliana, María Omaira, Luis Alberto y Gustavo Reyes Orjuela, quienes son sus vecinos en la Vereda de Aguas Lindas, son muy unidos y se colaboran mutuamente, personas que exteriorizaron su dolor por la muerte del señor Jairo Reyes Orjuela (fIs. 60 vto, a 62 y 149 a 150 C. No. 2). JORGE LAUREANO DIAZ MUÑOZ quien manifestó que conoce a toda la familia del señor Jairo Reyes Orjuela, personas a quienes les causó un gran sufrimiento la muerte de éste; que el mencionado señor a través de las labores desarrolladas dentro del penal, administrando un caspete, ayudaba económicamente a sus padres, hermanos, mujer e hijas; que los padres del señor Jairo Reyes son Efraín Reyes y Didima Orjuela y sus hermanos son Luz, María Aurora, Martha Liliana, María Omaira, Luis Alberto y Gustavo (fIs. 148 y 149 C. No. 2). h.- Expediente No. 257758, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, adelantado con ocasión de la muerte del señor Jairo Reyes
y Gustavo (fIs. 148 y 149 C. No. 2). h.- Expediente No. 257758, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, adelantado con ocasión de la muerte del señor Jairo Reyes Orjuela, del cual se destacan las siguientes piezas procesales: 1.- Inspección de cadáver No. 0984-0444 CII, practicada al occiso Jairo Reyes Orjuela, expresándose como causa de la muerte: al parecer por arma cortopunzante, fecha de la muerte: 11 de febrero de 1996 (fIs. 68 a 72 y 106 a 110 C. No. 2). 2.- Informe de Investigaciones, Inspección de cadáver No. 098404444, en el cual se expresa que la muerte del señor Jairo Reyes Orjuela tuvo lugar el día 11 de febrero de 1996 en el patio No. 1 de la Cárcel Nacional Modelo, donde le fueron causadas 22 heridas con arma blanca (fi.
1120. No. 2).8 Proceso 96-D-13302 3.- Poder otorgado a abogado por la señora Nubia Yenny García, con el fin de constituirse en parte civil dentro del proceso penal adelantado con ocasión del homicidio del señor Jairo Reyes Orjuela , en su condición
de compañera permanente del occiso (fI. 121 C. No. 2). 4.- Providencia de 17 de abril de 1997, proferida por la señora Fiscal Jefe de la Unidad Quinta de Vida de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Fe de Bogotá, D.C., por la cual se suspende la investigación previa , por encontrarse reunidos los presupuestos del artículo 326 del C.P.P (fI. 124 C. No. 2).
Seccional Santa Fe de Bogotá, D.C., por la cual se suspende la investigación previa , por encontrarse reunidos los presupuestos del artículo 326 del C.P.P (fI. 124 C. No. 2). Certificación proveniente del DANE sobre Indice de Precios al Consumidor (fIs. 69 a 74 C. No. 3). j.- Expediente contentivo de la investigación disciplinaria No. 02-F01/96 adelantada con ocasión de la muerte del señor Jairo Reyes Orjuela, proveniente de la Oficina de Investigaciones Internas de la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo, INPEC, del cual se destaca el auto de archivo No. 173 de fecha septiembre de 1997, por el cual se ordena el archivo del expediente por ausencia de responsable (fI. 114 C. No. 3). IV-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, compañera permanente, hijas, madre y hermanos, respectivamente, de la víctima de los hechos; que si bien no se allegó el documento señalado por la ley que demostrará el carácter con el cual compareció el señor Efraín Reyes Rodríguez al proceso, padre de la víctima de los hechos, del Acta Eclesiástica de Matrimonio de éste y la señora Dídima Orjuela Barrera y de las declaraciones rendidas se desprende que entre el señor en cita y la víctima de los hechos existía relación filial, razón
de los hechos, del Acta Eclesiástica de Matrimonio de éste y la señora Dídima Orjuela Barrera y de las declaraciones rendidas se desprende que entre el señor en cita y la víctima de los hechos existía relación filial, razón por la cual el señor Reyes Rodríguez ostenta el carácter de damnificado que el señor Jairo Reyes Orjuela, para el día 11 de febrero de 1996, se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. y que en la misma fecha falleció a causa de choque hipovolémico, por heridas múltiples en tórax y abdomen causadas con arma cortopunzante; que con ocasión de la muerte del citado señor se inició la correspondiente acción pena!, siendo suspendida la investigación previa por providencia de Providencia de 17 de abril de 1997, proferida por la señora Fiscal Jefe de la Unidad Quinta de Vida de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Fe de Bogotá, D.0 , al encontrarse reunidos los presupuestos del artículo 326 del C.P.P; que, de igual manera se inició la correspondiente investigación disciplinaria, la cual fue archivada por ausencia de responsable. V.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración por falla en la prestación del servicio.9 Proceso 96-D-13302 En efecto, al haber sido recluido el señor Jairo Reyes Orjuela en la Cárcel Nacional Modelo, por orden de autoridad judicial, era obligación del Estado velar por la vida e integridad personal del mismo hasta el momento de ser retornado al seno de la sociedad. Fue irregular y gravemente
Cárcel Nacional Modelo, por orden de autoridad judicial, era obligación del Estado velar por la vida e integridad personal del mismo hasta el momento de ser retornado al seno de la sociedad. Fue irregular y gravemente violatoria de los derechos a la vida y a la integridad personal, la conducta asumida por la Administración cuando luego de colocar al mencionado señor bajo su guarda permitió y propició su homicidio con ostensible incumplimiento de sus obligaciones frente a la protección de los mencionados derechos. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, lo encuentra la Sala configurado en lo que concierne al daño moral ocasionado a su compañera permanente, hijas, madre, hermanos y al señor Efraín Reyes Rodríguez, en su condición de damnificado, pues la muerte de un ser que hace parte del núcleo familiar mas cercano ocasiona en los miembros de éste profunda aflicción, incertidumbre y zozobra que al no poder ser reparados en sí mismos deben al menos ser compensados en términos económicos. Cabe agregar que si bien al proceso se allegó un poder otorgado por la señora Nubia Yenny García, en su carácter de compañera permanente de la víctima de los hechos, con el fin de constituirse en parte civil dentro de la acción penal, de la prueba documental allegada al plenario en conjunto con las declaraciones testimoniales de colige que en la realidad la persona que ostenta tal carácter es la señora Ruth Marina Bastidas Ricaurte, por lo cual la condena será a favor de ésta. Finalmente, encuentra la Sala, igualmente establecido el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal, pues de no haberse cometido el homicidio en la persona del señor Jairo Reyes Orjuela cuando se
Finalmente, encuentra la Sala, igualmente establecido el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal, pues de no haberse cometido el homicidio en la persona del señor Jairo Reyes Orjuela cuando se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo por cuenta de una autoridad judicial, no se habrían ocasionado los daños por cuya indemnización se reclama. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudenciales sentada por el Honorable Consejo de Estado y se condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro para la compañera permanente y madre de la víctima de los hechos y para el señor Efraín Reyes Rodríguez, en su condición de damnificado, de 1.000 gramos oro para las hijas de la víctima de los hechos y de 500 gramos oro fino para cada uno de los hermanos del señor Jairo Reyes Orjuela. VI.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,10 Proceso 96-D-13302 FALLA PRIMERO-. Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, administrativamente responsable por los perjuicios
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,10 Proceso 96-D-13302 FALLA PRIMERO-. Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores RUTH MARINA BASTIDAS RICAURTE,
JEIDY JULIANA REYES BASTIDAS, MARIA FERNANDA REYES
BASTIDAS, EFRAIN REYES RODRIGUEZ, DIDIMA ORJUELA BARRERA,
LUZ ENID REYES ORJUELA, MARIA AURORA REYES ORJUELA, MARTA
LILIANA REYES ORJUELA, MARIA OMAIRA REYES ORJUELA, LUIS ALBERTO REYES ORJUELA y GUSTAVO REYES ORJUELA como consecuencia del homicidio del señor Jairo Reyes Orjuela en la Cárcel Nacional Modelo, el día 11 de febrero de 1.996.
SEGUNDO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y a pagar a RUTH MARINA BASTIDAS
RICAURTE, JEIDY JULIANA REYES BASTIDAS, MARIA FERNANDA REYES BASTIDAS, EFRAIN REYES RODRIGUEZ Y DIDIMA ORJUELA BARRERA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombiano según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de mil gramos oro puro, para cada una de ellas.
TERCERO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y a pagar a LUZ ENID REYES
la fecha de ejecutoria de esta sentencia de mil gramos oro puro, para cada una de ellas.
TERCERO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y a pagar a LUZ ENID REYES
ORJUELA, MARIA AURORA REYES ORJUELA, MARTA LILIANA REYES ORJUELA, MARIA OMAIRA REYES ORJUELA, LUIS ALBERTO REYES ORJUELA y GUSTAVO REYES ORJUELA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombiano según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de quinientos gramos oro puro, para cada uno de ellos. CUARTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Abstiénese de condenar en costas. SEXTO.- No se ordena el grado de consulta, por tratarse de un proceso de única instancia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente11 Proceso 96-D-13302
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO AUGUSTO TORRES C.
Magistrada Magistrado