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TA CUN - 96-D-13263-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-13263-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RESTITUCION DE INMUEBLE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTOTerminación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997)

PONENTE: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Restitución de Inmueble Expediente : 9-6-19-13263

Demandante: Beneficencia de Cundinamarca Demanda La Beneficencia de Cundinamarca demandó a la Cooperativa de Propietarios de Lavasecos Noroccidente Bogotá, solicitando: "1 Declarar terminado, por incumplimiento del arrendatario ( mora en el pago de los canones de arrendamiento y no su pago en las oficinas de la Beneficencia de Cundinamarca), el contrato de arrendamiento No. 300, consignado en documento suscrito el día 21 de julio de 1994 entre la Beneficencia de Cundinamarca, y la Cooperativa de Propietarios de Lavasecos Noroocidente Bogotá, representado por el señor Jairo Dántonio Illamil o quien haga sus veces, en relación con el local No. 17

de la carrera 53 No. 71-35, de esta ciudad y con área de 37.60 m2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En longitud de 4.70 mts. Con local No. 25 y 26 del centro comercial José Joaquín Vargas. Oriente: En longitud de 8.00 mts, con el local No. 16 interior 4. Occidente: En longitud de 8.00 mts con local No. 18 del centro comercial José Joaquín Vargas.

longitud de 8.00 mts, con el local No. 16 interior 4. Occidente: En longitud de 8.00 mts con local No. 18 del centro comercial José Joaquín Vargas. 20 Como consecuencia de lo anterior, ordenar la desocupación y entrega del inmueble ya determinado a la arrendadora o a la persona96-D-13263 2 30 Practicar la diligencia de entrega directamente o comisionar para la misma a la Inspección de Policía de la zona correspondiente. 4°- Ordenar a la demandada el pago de quinientos pesos ($500,00) M/cte, por concepto de multa diaria, pactada en la cláusula décima cuarta del contrato No. 300. 50 Ordenar a la demandada el pago de la suma de quinientos siete mil seiscientos pesos ($507.600,00), por concepto de la cláusula decima quinta del contrato No. 300. 6°- Condenar en costas a la demandada. La base de sus pretensiones se basan en los siguientes hechos que se sintetizan: 1° La Beneficencia de Cundinamarca suscribió con la Cooperativa de Propietarios de Lavasecos Bogotá, contrató de arrendamiento sobre el local No 17 de la carrera 53 No. 71-35. 2° El Término de duración del contrato fue de un año a partir de 21 de julio de 1994 hasta el 20 de julio de 1995. El canon por cada mes fue de $ 141 .000,00 que debía cumplirse dentro de los primeros días de cada mes. 3° El arrendatario se encuentra en mora por el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 1995, agosto de 1995 a

cumplirse dentro de los primeros días de cada mes. 3° El arrendatario se encuentra en mora por el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 1995, agosto de 1995 a abril de 1996 . No se encuentran cancelados los canones desde mayo de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda. 40 El arrendatario renunció expresamente, a la constitución en mora y a cualquier requerimiento o desahucio, tal como se desprende de la cláusula quinta del contrato.

Actividad Procesal: La demanda fue presentada ante ésta Sección del tribunal el 27 de noviembre de 1996, se admitió el 16 de diciembre siguientes (folios 8 y 11 cuad.1) La notificación al demandado se cumplió mediante aviso el día 16 de mayo de 1997.

(folios 12v 13 cuad.1)96-D-13263 3 El demandado contesto la demanda fuera de tiempo.

Consideraciones: La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ha establecido de manera reiterada, que las controversias suscitadas en los procesos de lanzamiento, se tramitarán conforme a lo establecido en el Código de

Procedimiento Civil. La Sala se ha pronunciado en lo siguientes términos: El criterio mayoritario inicial fue el de sujetar este tipo de juicio al procedimiento ordinario administrativo, y en ejecución de tal consideración expuesta en sala, este y todos los demás procedimientos de dicho carácter se sujetaron a este rito." U Sin embargo, la práctica ha permitido entender que hay particularidades del proceso de lanzamiento de predio urbano que no se comprometen en el juicio ordinario administrativo tales como las

de dicho carácter se sujetaron a este rito." U Sin embargo, la práctica ha permitido entender que hay particularidades del proceso de lanzamiento de predio urbano que no se comprometen en el juicio ordinario administrativo tales como las relativas a anexos de la demanda, renuncia a requerimientos, medidas de cautela, derecho de retención, sanción por no pago, inadmisibilidad de la demanda de reconvención, inadmisiblidad del tercero excluyente de la acumulación de procesos, de la audiencia de conciliación, y posibilidad de sentencia anticipada. U u Tienen en cambio, mención especial en Código Contencioso Administrativo, la fijación en lista y la forma de notificación por aviso consagrad en el código de procedimiento civil." U Por tales razones, atendida la particularidad del juicio, y el reenvío que hace la código de procedimiento civil, los procesos de lanzamiento se seguirán, cumpliendo la notificación y la fijación del asunto en lista, tal como se hizo en este juicio inicialmente, pero sometiéndolo en lo demás a los ritos de procedimiento civil." ( Expediente No. 96-0-12097, M.P. Dr. Bonjamin Herrera Barbosa.) En éste proceso donde es demandante la Beneficencia de Cundinamarca y demandado la Cooperativa de Propietarios de Lavasecos Noroccidente de Bogotá, la demanda alega que los canones de julio de 1995 a abril de 1996 se cancelaron en forma extemporánea y los causados a partir de mayo de 1996 no se han cancelado,96-D-13263 4 a razón de 166.380 por mes, por arrendamiento del local No. 17, de la carrera 53 No. 71-35 de Bogotá.

a razón de 166.380 por mes, por arrendamiento del local No. 17, de la carrera 53 No. 71-35 de Bogotá. El actor acompaño a su demanda, copia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. La cláusula quinta expresa que el arrendatario renuncia a los requerimientos de Ley. (folios 4 al 9 cuad.2) La Cooperativa de Propietarios de Lavasecos Noroccidente de Bogotá no se opuso en el término de fijación en lista. El artículo 424 parágrafo 3 inciso 10 del Código de Procedimiento Civil ordena el lanzamiento, cuando el demandado no contesta la demanda. En tales condiciones debe procederse a declarar la terminación del contrato tal como se solicita ordenándo su restitución inmediata, la que debe cumplirse al día siguiente de la ejecutoria de ésta decisión. No hay lugar a condenar al demandado al pago de la renta ni cláusula penal, como se reclama en las pretensiones por que tales condenaciones son propias de proceso ejecutivo, por no acomodarse al procedimiento abreviado. Hay lugar al ejercicio del derecho de retención, previsto en el artículo 2.000 del código civil, porque así se solicito. En virtud de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1° Declárese la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por la Beneficencia de Cundinamarca y la Cooperativa de Propietarios de Lavasecos Noroccidente de Bogotá, en relación con el inmueble ubicado en esta ciudad en la

FALLA: 1° Declárese la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por la Beneficencia de Cundinamarca y la Cooperativa de Propietarios de Lavasecos Noroccidente de Bogotá, en relación con el inmueble ubicado en esta ciudad en la

carrera 53 No. 71-35 de Bogotá, local No. 17, alinderado como aparece en la demanda. 2° Decrétase el lanzamiento del demandado del inmueble que trata la demanda. Para su cumplimiento se comisiona al Juez Civil Municipal (Reparto) de Bogotá, a quien se librará comisorio con los insertos pertinentes.MARIA ELEN IRALDO GOMEZ FA ' ROZCO DE NIÑO 96-D-13263 5 30 Reconócese en favor del arrendador el derecho de retención que tratan los artículos 2.00 del Código Civil sobre los bienes de propiedad del arrendatario que se hallen en el inmueble arrendado en el momento de la diligencia. 40 condénese en costas al demandado.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.36)

BENJAMíN HERRERA BARBOSA

Magistrado

MY GU - -ERO DE ESCOBAR

Magistrada Magistrada Magistrada.

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