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TA CUN - 96-D-13277-(06-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-13277-(06-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIDNE DE TPAY~ - Vdehculo oficial / DAÑO - Elementos / CARGA DE t.?t PRUEBA - Qiisi6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1CUNDINAMARCA

SECC ION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., Noviembre seis (6) de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: Dr. OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Expediente: 96-E.-13277

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA1 O DIC. ZÜt% ACCION DE REPARACION DIRECTA Toda vez que el proyecto de la Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR fue derrotado en la ses i del 4 de septiembre de 2000, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 iel Código Contencioso Administrativo, ha iniciado el señor CALIXTO SIERRA CÉPEDA contra la Nación - Policía Nacional , para que se hagan las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 11 de diciembre de 1996 (folios 2 a 9 ), el actor por intermedio de apoderado legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones: "1 Que sfi declare que el agente bachiller de la Policía Nacional de Colombia, LUIS FERNANDO URBINA MARTINEZ, identificado con la c.c. No.80.376.122 de Gachetá Cundinamarca, estando en servicio activo, el día 16 de diciembre de 1994, con su conducta Imprudente y con si falta de habilidad y pericia ocasionó 79.Expediente: 96 - D -13277 2

estando en servicio activo, el día 16 de diciembre de 1994, con su conducta Imprudente y con si falta de habilidad y pericia ocasionó 79.Expediente: 96 - D -13277 2

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA un accidente automovilístico en la vía que conduce al Municipio de Melgar (Tolima) en cercanías al sector denominado la nariz del diablo; "2. Que en calidad de responsable Directa y única de sus agentes y oficiales, la INSTITUCION DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, debe responder en forma directa por los perjuicios causados, cumpliendo con la acción de REPARACION DIRECTA, que le ordena la Ley Contenciosa Administrativa, Decreto 23044 de 1.989 en su Artículo 86. "3. Que los perjuicios causados con ese hecho administrativo irregular fueron de dos clases y que su calidad y

cuantía se estableció así: "A. PERJUICIOS MORALES "El haber sido estrellados en forma violenta, injusta e irresponsable, por un funcionario perteneciente a una de las instituciones destinadas a la guarda del orden público, el respeto social y la seguridad en general, han causado en mi cliente y sus empleados un alto traumatismo de credibilidad, máximo por la conducta negligente del actor o causante, al huir del lugar de los hechos, abandonándolos a su desgracia; todos estos elementos también han dejado profundas huellas de tristeza y desconsuelo ante la Policía Nacional, por parte de los perjudicados, por esto estimamos que el monto de estos delicados agravios, se puede tasar en NOVECIENTOS GRAMOS ORO (900Gr) liquidables al

ante la Policía Nacional, por parte de los perjudicados, por esto estimamos que el monto de estos delicados agravios, se puede tasar en NOVECIENTOS GRAMOS ORO (900Gr) liquidables al valor cotizable en la fecha en que se realice su pago efectivo. "B. PERJUICIOS MATERIALES "1. El daño Emergente. Después de haber cotizado en varias partes, como se demuestra con las pruebas documentales aportadas, los costos de reparación del vehículo averiado, ascendieron a un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS (5245.000) que fueron cancelados el 11. de mayo de 1995, al Taller AUTO SERVICIO GARAVITO, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. dando aplicación a la figura de la indexación, para lo que se aportará el 'certificado del Banco de la República en el momento del fallo. "2. Lucro Cesante "A. En primer lugar como principal que se condene al pago de los interes s moratorios del daño emergente desde el 10 . de mayo de 1995 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago conforme a la Tabla de intereses expedida por la Superbancaria. "b. Que se condene a la Policía Nacional al pago del producido que dejó de rechr el propietario del camión, per el tiempo que el carro duró en el taller en reparación que suman cuatro meses (4) y dieciséis (16) días desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 11'. de mayo de 1995, lo que nos da un total en dinero de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($4'050.000.00) valor calculado, según certificación expedida por

1994 hasta el 11'. de mayo de 1995, lo que nos da un total en dinero de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($4'050.000.00) valor calculado, según certificación expedida por la compañía Transportadora TRANSLIDAN de Santafé de Bogotá, qui3 se aporta en las pruebas documentales. "c. Que al monto de literal anterior (b) se le aplique la figura de la INDEXACIÓN desde él 10. de mayo de 1995 hasta la fecha en que se haga su pago efectivo, conforme al certificado de valorización que exoide el Banco de la República y que para sus efectos me reservo la oportunidad legal de aportarlos antes de la sentencia, actualizado y aplicable a su momento procesal".(fls. 4 a 6)Expediente. 96-D-13277 3

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA HECHOS DE LA DEMANDA.- Como soporte de las anteriores pretensiones se narran en síntesis los siguientes: El 16 de diciembre de 1.994, el señor Omar Sarmiento Calderon conducía un camión que transportaba carga en la vía que de Bogotá conduce a Melgar, dicho vehículo es de propiedad del demandante y corresponde a la siguiente referencia: marca Ford, modelo 1.981, color verde, tipo furgón, Placas SDI 762.

A la altura del sitio denominado Nariz del Diablo, el vehículo antes referido, fue colisionado por el camión de la Policía Nacional, Marca Ford 350, de color verde y ianco; Siglas 00-336, conducido por el Agente de VIolicía Luis Fernando Urbina Martínez, identificado con C.C. No. 80'376.122 de Gachetá, Cundinamarca.

Marca Ford 350, de color verde y ianco; Siglas 00-336, conducido por el Agente de VIolicía Luis Fernando Urbina Martínez, identificado con C.C. No. 80'376.122 de Gachetá, Cundinamarca. Como consecuencia de la colisión el camión de propiedad del actor sufrió volcamiento en la parte izquierda, con múltiples daños y la mercancía parcialmente quedó sobre la vía. El agente ccnductor emprendió la huida en el vehículo oficial, sobrepasó sin detenerse un retén instalado en el Municipic de Melgar, y fue detenido en la ciudad de Ibagué, y puesto a disposición de sus superiores. Indica el libelista que, tal accidente fue ocasionado poi la imprudencia del agente conducto, quién pretendió sobrepasar a alta velocidad, en curva cerrada, a otro vehículo, por lo que el camión conducido por éste, impactó lateralmente con el camión delExpediente :96-D-13277 4

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA accionante, haciéndole perder el control del rodante al conductor de éste.

Agrega que, también contribuyó en la causación del insuceso, la impericia del agente, su falta Je habilidad y experiencia en la conducción de vehículos, lo que no le permitió evitar el accidente al observar que no alcanzaba a adelantar el otro vehículo en la curva. Señala que la conducta se agrava aún más, por la fuga del infractor, pues demuestra un alto grado de irresponsabilidad policial y ciudadana y un incalculable grado de insensibilidad, pues como mínimo ha debido tratar de socorrer a los, posibles heridos. Advierte que, en el Libro de Minuta de la Estación de Policía

y ciudadana y un incalculable grado de insensibilidad, pues como mínimo ha debido tratar de socorrer a los, posibles heridos. Advierte que, en el Libro de Minuta de la Estación de Policía Urbana de Melgar, se hizo la respectiva anotación. Con respecto a los perjuicios derivados de tal hecho, manifiesta que dicho camión, debió ser inmovilizado, para su reparación, por espacio de 4 meses, dejando de producir ingresos y ocasionándole los costos de reparación. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Como fundamento jurídico de la demanda se refieren los artículos 38, 77, 86, 137 y ss del C.C.A.; las normas probatcrias contenidas en el O. de P.C. (fls.2 a 9, c.1). TRAMITE PROCESAL-Expediente. 96-D-13277 5

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA La demanda fue admitida mediante auto del 30 de enero de 1997, ordenando el trámite de ley y reconociendo personería (fis. 12 y 13 del cuaderno principal) CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demandada oportunamente contestó la demanda, señalando en cuanto los hechos, que se atiene a lo que resulte probado, con relación a las pretensiones manifestó que los perjuicios morales deberán probarse. (fis 20 a 22, c.1) PRUEBAS.- En auto del 2 de octubre de 1997 se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fis. 24 y 25,c.1).

ALEGATOS DE CONCLUSION.- • El apoderado de la parte actora presentó alegato de cien

En auto del 2 de octubre de 1997 se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fis. 24 y 25,c.1). ALEGATOS DE CONCLUSION.- • El apoderado de la parte actora presentó alegato de cien probado extemporáneamente. La parte demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, por no encontras n. acreditados los hechos en que ella se funda, no probarse el accidente, no demostrarse los daños morales, ni establecerse que el supuesto accidente se hubiese causado con un vehículo de la Policía Nacional conducido por un agente de éste, en misión oficial (fis.36 a 39 C. Principal). El Ministerio Público también se pronunció, solicitando se nieguen las preteñsiones de la demanda por ausencia de material probatorio sobre los hechos fundamento de aquéllas, en especial la ocurrencia del accidente de tránsito (fIs. 50 a 56 c. 1).Expediente. 96D -13277 6

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.- Una vez pasó el negocio para fallo, se advirtió que no se había resuelto ¿a solicitud oportuna del apoderado de la demandada, dirigida a que se llame en garantía al señor LUIS FERNANDO URBINA MARTINEZ, aduciendo que era éste quien conducía el vehículo que presumiblemente ocasionó el accidente (fI. 1 a 3, c.3).

Por auto del 14 de noviembre de 2000 (15-6,c.,3) se accedió a lo anterior, ordenando su citación y la consecuente suspensión del proceso.

Por auto del 14 de noviembre de 2000 (15-6,c.,3) se accedió a lo anterior, ordenando su citación y la consecuente suspensión del proceso. No obstante la notificación al llamado, no fue posible por falta de aportación de la interesaca, de las copias necesarias para surtir tal diligencia. (fI. 82, c.1). CONSIDERACIONES La demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor CALIXTO SIERRA CEPEDA, está encaminada a que se declare extracontractual mente responsable a la Nación ColombianaPolicía Nacional, de los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 16 de diciembre de 1994 en la vía que de Bogotá conduce a Melgar, en donde presumiblemente resultó averiado el automotor de su propiedad, camión marca FORD, modelo 1981, color verde, tipo furgón de placas SDI 762.Expediente: 96 - D -13277 7

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA Para probar los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, fueron aportadas regular y oportunamente las siguientes pruebas: a.- Formularios prov€nientes del INTRA relacionados con el traspaso de propiedad del vehículo camión, marca Ford, F-600, 1.981, color verde, Placas SD-9762, de servicio público, de

propiedad del señor Calixto Sierra Cepeda (fIs. 1 y 2 C.No.2). b.- Informe rendido por el Agente Adolfo García Suárez,

1.981, color verde, Placas SD-9762, de servicio público, de propiedad del señor Calixto Sierra Cepeda (fIs. 1 y 2 C.No.2). b.- Informe rendido por el Agente Adolfo García Suárez, adscrito a la Policía Nacional-Melgar, de fecha 16 de diciembre de 1.994, dirigido a la Jefatura de Tránsito y Transporte de Melgar, en el cual se consigna que a las 00:55 horas se presentó el señor Omar Sarmiento Calderón, en las instalaciones del Cuartl de Policía de Melgar, quien informó que un carro de la Policía Nacional, que venía de Bogotá, en el mismo sentido en que el señor Sarmiento transitaba, lo sobrepasó a la altura del sitio denominado Nariz del Diablo, lo golpeó en la parte delantera izquierda y emprendió la huida. Del hecho se informó a la Central de Radio de Ibagué a efectos de que interceptaran el vehículo. El vehículo particular, camión Furgón Ford. F-600, modelo 1.981, Placa SDI762 de propiedad de Calixto Sierra Cepeda presenta guardabarro izquierdo delantero partido, defensa delantera doblada hacia adelante, espejo retrovisor izquierdo partido, daños que el conductor avaluó en $600.000.oc. . las 2:30 a.m. se presentó el señor Capitán o Arias, de la Unidad de Operaciones Simón Bolívar, con sede en la Escuela Jiménez de Quesada, el cual se transportaba en la camioneta Ford 350 de Siglas 00-336 de la Policía Nacional, conducida por el Agente Luis Fernando Urbina Martínez, quienes se dirigían a la ciudad de Neiva. El vehículo de la

transportaba en la camioneta Ford 350 de Siglas 00-336 de la Policía Nacional, conducida por el Agente Luis Fernando Urbina Martínez, quienes se dirigían a la ciudad de Neiva. El vehículo de la Policía presenta golpe en el costado derecho de la carrocería, parteExpedienle : 96D -13277 8

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA delantera y raspadura del mismo lado. El señor Capitán manifiesta que el camión particular cerró el vehículo oficial, éste venía en compañía de otros siete vehículos que transportaban 80 hombres pertenecientes a la contraguerrilla, razón por la cual continuó la marcha, era el último vehículo de la caravana, el señor Capitán manifestó haber sido informado del accidente en la ciudad del Espinal, de donde regresó para apersonarse del caso (fl.3, c.2). c.- Cotización proveniente l establecimiento Mitsu Motors, por concepto arreglos al camión Ford, Modelo 81, de Placas SDI762, por valor de $5'080.000.00 (fL4, c.2) y cuenta de cobro por arreglo al mismo vehículo proveniente del establecimiento Auto Servicio Garavito por valor de $5245.000.00, con sello de cancelada y firma debidamente autenticada (fl.5, c.2). d.- Certificación proveniente de Translíneas Internacionales de América Ltda. en la cual se hace constar que un camión tipo 600, capacidad 10 toneladas, tipo estacas o furgón de servicio público, da un producido bruto mensual de $1'500.000.00, utilidad libre de costos de $900.000.90 mensuales (fl.6, c.2). e.- Certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte

público, da un producido bruto mensual de $1'500.000.00, utilidad libre de costos de $900.000.90 mensuales (fl.6, c.2). e.- Certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual se determina que en esa dependencia no figura regis.ada licencia de conducción perteneciente al señor Luis Fernando Urbina Martínez y que para una mayor información se ceben dirigir al Ministerio de Transporte, que es la entidad encargada de llevar el registro de licencias a nivel nacional (fI.7,c.2). Certificación expedida por la Secretaría General de la Policía Nacional, en donde se determina que el Agente Luis Fernando Urbina Martínez no le figura registrado ningún procesoEcpediete: 96-D-13277 9

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA disciplinario "...en relación con conducta irrespetuosa y desobediente para con sus superiores..."; fue retirado por solicitud propia a partir del 27 de diciembre de 1.995 (fls.9 y 10 c.2). g.- Copia del oficio No. 01 1/INSGE-DINDE del 2 de febrero de 1998, mediante la cual la D2 NELIDA URIZA RIAÑO, codificadora de Procesos Penales de la Policía Nacional, informa que al agente LUIS FERNANDO URBINA, se le siguió por parte del Juzgado Instructor 87 Auditoria Asesora de Cuerra, Unidad Departamento de Policía del Valle, proceso por delito de peculado, el cual fue archivo definitivamente (fI. 11, c.2). h.- Constancia proveniente del Jefe de Archivo del Distrito

Instructor 87 Auditoria Asesora de Cuerra, Unidad Departamento de Policía del Valle, proceso por delito de peculado, el cual fue archivo definitivamente (fI. 11, c.2). h.- Constancia proveniente del Jefe de Archivo del Distrito Ocho de Policía Melgar, en la cual se expresa que revisados los archivos de los informes de Policía del día 16 de diciembre de 1.994, no existe ninguno proveni nte del Agente Adolfo García Suárez o William Martíneí Quintero (fl.14 C. No.2) y libro de población correspondiente a los días 15 y 16 de diciembre de 1.994, en el cual se registra que el día 16 de diciembre de 1.994 a la 01:20 se presentó el señor Omar Sarmiento Calderón quien dio cuenta del accidente de tránsito ocasionado pr la camioneta 350 de propiedad de la Policía quien golpeó el vehículo que conducía, furgón 600, verde, de Placa SDI-762, afiliado a la empresa Alfacorga Ltda., causándole daños que relaciona y avalúa en. la suma de $600.000.00, el conductor del vehículo oficial huyó del sitio del accidente; se presentó el C3pitán Pico Arias, con la camioneta 350 de siglas 00-336 perteneciente a la Policía Nacional, conducida por el Agente Luis Fernando Urbina Martínez, con Licencia de Conducción No.245210 de cuarta categoría, vehículo que s zfrió golpe en ¡aparte delantera derecha (fIs. 15 a 19 C.No.2).Expediente: 96-D-]3277 10

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA Valorado el material probatorio con el que se cuenta para

golpe en ¡aparte delantera derecha (fIs. 15 a 19 C.No.2).Expediente: 96-D-]3277 10

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA Valorado el material probatorio con el que se cuenta para fallar de fondo éste proceso, concluye la Sala, que en el caso sublite no se presenta, ninguno de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, no existe prueba que determine con toda claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desencadenaron el accidenle de transito, pues la única prueba que da cuenta del hecho, lo cor1stituye el informe del agente ADOLFO GARCIA SUÁREZ (fi. 3, c.2), sin embargo lo allí plasmado, se remite a la narración, que a su modo de ver lo hace el conductor del vehículo de propiedad del accionante, señor OMAR SARMIENTO CALDERON, lo cual no puede valorarse como prueba, primero por que es la versión de una persona interesada en atribuirle toda la responsabilidad ±I otro conductor, segundo por que es un testimonio que no fue recibido con todas las formalidades de ley. El art. 177 del código de procedimiento civil establece: "Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba." La conocida regla "actor¡ incumbit probatio", significa que se impone a la parte actora el deber de demostrar los supuestos de hecho que le permiten al juez aplicr el derecho pretendido. Carga que al incumplirse conlleva la absolución de la parte demandada.

impone a la parte actora el deber de demostrar los supuestos de hecho que le permiten al juez aplicr el derecho pretendido. Carga que al incumplirse conlleva la absolución de la parte demandada. La Sala se permite precisar que los elementos de existencia del daño son los de ser cierto, determinable y susceptible de ser indemnizado; dicho perjuicio debe ser sufrido por quien solicita laExpediente: 96-i) -13277 11

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA reparación y, además, no debe existir duda sobre su ocurrencia, esto es no debe ser ni eventual, ni hipotético.

De tal manera que el daño debe ser probado por quien lo sufre y demostrarse que ostenta la calificación de antijurídico, es decir que la víctima no tenía la obligación legal de soportarlo, en atención al principio de igualdad de todos los asociados ante las cargas públicas.f El escaso acervo probatorio con el que cuenta esta Sala, conlleva a afirmar, que debe negarse las súplicas de la demanda. Por último, cabe anotar, qu no habrá lugar a condenar en costas por cuanto no se dan los presupuestos previstos en el art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la ley 446 de 1.998. En mérito de lo expuesto , la Sub - Seccion B , Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en Sala de Decisión , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negr las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costa

COPIÉSE,COMUNÍQUESE , NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negr las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costa COPIÉSE,COMUNÍQUESE , NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. probado en sesión de la fecha. Acta NoExpediente: 96-J -13277 12

Demandante: CALIXTO SIERRA CEPEDA

FABTIXOROZCO DUQUE

Presidente ONARDS Te RES CALDERON Magi' rado ¡?O e (-4

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