TA CUN - 96-D-15797-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-15797-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MULTA (Itfl'RACIUAL - Qmpetencia / CLMJSULA DE MULTAS - Autoncxna de la voluntad / IMIN)SICI( - Juez del contrato / PERJUICIOS - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A"
Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martíne
Expediente No. 96-D-15797
Demandante: Edgar Alfonso Parrado Granados
Demandado : Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaria
de Obras Públicas Contratos 10 DIC. 2001 esuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Edgar Alfonso Parrado Granados a través de apoderado judicial, para que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de i ogotá.
PRETENSIONES
"PRIMERO.- QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NROS 0202 DE MAYO 15 DE 1995 Y RESOLUCION 0692 DE OCTUBRE 27 DE 1995; Dictadas por el Secretario de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C., dentro del contrato de obra Nro. 1-046 de noviembre 11 1993, suscrito por la entidad con el Ingeniero EDGAR ALFONSO PARRADO GRANADOS, mediante las cuales, la primera, se impuso multa por
valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON 84/100 MCTE, por
GRANADOS, mediante las cuales, la primera, se impuso multa por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON 84/100 MCTE, por presunto incumplimiento al plazo contractual, sanción confirmada en la segunda resolución citada, resoluciones que quedaron, según constancia adjunta, ejecutoriadas el día 29 de septiembre de 1995." "SEGUNDO.- QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLAUSULA DECIMA SEPTIMA DEL CONTRATO de obra pública Nro. 1-046, susccrito con la entidad, en aquellos apartes donde, se abroga la competencia para imponer multas." "TERCERO.- Que como consecuencia de las Nulidades solicitadas, y que sea restablecido el derecho vulnerado, se oficie a las entidades demandadas y a la Cámara de Comercio, a fin de que sea eliminada la ilegal sanción de los registros que lleven esas entidades." "CUARTO.- QUE SE DELCARE LA NULIDAD DEL ACTA DE INICIACION DE OBRA Nro. 1 de Diciembre 27 de 1993, como quiera que la obra no se inició en la fecha allí señalada, sino después del 25 de Febrero de 1994 cuando fue realmente entregado el anticipo, hecho del cual tuvo pleno conocimiento la entidad, el interventor, siendo la entidad la que presionó para que quedara el 27 de diciembre de 1993 como fecha de iniciación MATERIAL y que no obstante ser falso, fue utilizado como fundamento de los actos impugnados."Expediente No. 98-D-15797 2 "QUINTO.- QUE A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES o restablecimiento del derecho según lo quiera determinar el Honorable
fue utilizado como fundamento de los actos impugnados."Expediente No. 98-D-15797 2 "QUINTO.- QUE A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES o restablecimiento del derecho según lo quiera determinar el Honorable Tribunal, se condene a los demandados a cancelar al demandante, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MI TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON 84/100 MCTE, que corresponden al valor de la multa impuesta mediante los actos administrativos que se impugnan en esta demanda, suma que fue descontada por la S.O.P. de los dineros que adeudaba al contratista EDGAR ALONSO PARRADO GRANADOS, causados por LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, "S.O.P.", en virtud de los actos acusados, dineros cuyo valor debe ser actualizado a la fecha de la sentencia, de acuerdo al índice de precios al consumidor que solicito desde ahora al señor Magistrado ponente obtener, así como reconocidos los intereses moratorios y corrección monetaria." "SEPTIMO.- (sic.) QUE IGUALMENTE A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES o restablecimiento del derecho según lo quiera determinar el Honorable Tribunal, se condene a los demandados a cancelar al demandante, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS que corresponden al valor del A.I.U. que aspiraba el demandante ganar dentro de la licitación Nro. SCV-1 1-97 abierta por el Instituto Nacional de Vías, a la cual se presentó en
QUINIENTOS PESOS que corresponden al valor del A.I.U. que aspiraba el demandante ganar dentro de la licitación Nro. SCV-1 1-97 abierta por el Instituto Nacional de Vías, a la cual se presentó en Consorcio junto con el Ingeniero FERNANDO GOMEZ, siendo la de éste Consorcio la mejor propuesta que no obstante fue descalificada para la adjudicación en razón la (sic.) multa impuesta mediante los actos administrativo que se impugnan en esta demanda, como esta consignado en los documentos que se anexan, expedidos por el Instituto Nacional de Vías. Que igualmente a titulo de perjuicios materiales o restablecimiento del derecho según lo quiera determinar el Honorable Tribunal, se condene a los demandados a cancelar al demandante, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS que corresponden al valor del A,LU., que aspiraba el demandante ganar dentro de la licitación Nro. SCV-15-97 abierta por el Instituto Nacional de Vías, a la cual se presentó en consorcio junto con el Ingeniero FERNANDO GOMEZ, siendo la de éste Consorcio la mejor propuesta que no obstante fue descalificada para la adjudicación en razón la multa impuesta mediante los actos administrativos que se impugnan en esta demanda, como esta consignado en los documentos que se anexas, expedidos por el Instituto Nacional de Vías." "SEXTO.- QUE A TITULO DE PERJUICIOS MORALES, SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA, a cancelar al demandante, la suma de 3000 gramos oro, O EL MAXIMO LEGAL PERMITIDO, al precio vigente para la fecha en que se dictó la primera
CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA, a cancelar al demandante, la suma de 3000 gramos oro, O EL MAXIMO LEGAL PERMITIDO, al precio vigente para la fecha en que se dictó la primera Resolución de las acusadas, momento a partir del cual a sido señalado injustamente con lesión para su buen nombre y reputación como contratista incumplido, conforme a los hechos y circunstancias que se especifican el acápite de perjuicios de esta demanda. Este valor debe ser igualmente actualizado a la fecha de la condena, en la misma forma, en que se solicita para los perjuicios materiales, ó, al valor del gramo oro que exista para la época en que se dicte sentencia de fondo."Expediente No. 98-D-15797 3 "SEPTIMO.- Que al término del presente proceso, SE ORDENE DAR CUMPLIMIENTO AL Art. 90 de la C.N., y se repita contra los funcionarios o particulares, responsables."
Causa Petendi: "...SEGUNDO.- El Ingeniero, Ingeniero (sic.) EDGAR ALFONSO PARRADO GRANADOS suscribió con la S.O.P. el Contrato de Obra Pública Nro. 1-046 de 1993. Este Contrato se reguló en la adjudicación de acuerdo con el código fiscal de Santafé de Bogotá, y en su suscripción, perfeccionamiento, legalización y ejecución por la ley 80 de 1993, normatividad que le es aplicable en toda su extensión y efectos para los efectos (sic.) de esta demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 78 de la citada ley 80 de 1993 y art. 144 del decreto ley 1421 de 1993.
El objeto del contrato esta previsto en la parte inicial de éste, como se
para los efectos (sic.) de esta demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 78 de la citada ley 80 de 1993 y art. 144 del decreto ley 1421 de 1993. El objeto del contrato esta previsto en la parte inicial de éste, como se observa en la copia que se anexa." "TERCERO.- PLAZO. En la cláusula sexta del Contrato citado, se pactó como PLAZO de ejecución de las obras tres (3) meses, contados a partir de que surtieran los siguientes eventos: expedición del certificado de reserva presupuestal y suscripción del acta de iniciación. El primero de los eventos cuya producción era exclusiva de la entidad, nunca le fue comunicada al demandante, siendo por el contrario presionado a pesar de este incumplimiento, a suscribir con una fecha que no era cierta un acta de iniciación, en total oposición de lo pactado en el contrato de obra." "CUARTO.- LA VIGENCIA O DURACION DEL CONTRATO se estipuló en la cláusula séptima, igual a la del plazo de ejecución previsto en ha cláusula sexta, esto es, tres meses, más 30 días calendario adicionales." "QUINTO.- INCUMPLIMIENTO DEL S.O.P. EN LA ENTREGA DEL ANTICIPO RETRASO EN LA INICIACION DE LAS OBRAS, de acuerdo con la oferta presentada por el demandante aceptada por la entidad y con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de obra 1-046/93, la entidad entregaría al contratista lLn anticipo equivalente al 40% del contrato de obra, una vez se cumplieran los siguientes requisitos totalmente satisfechos por el contratista, así: Perfeccionamiento de contrato y otorgamiento de las pólizas
anticipo equivalente al 40% del contrato de obra, una vez se cumplieran los siguientes requisitos totalmente satisfechos por el contratista, así: Perfeccionamiento de contrato y otorgamiento de las pólizas respectivas. El contratista otorgó oportunamente las pólizas y sin embargo la entidad no le comunicó la expedición del certificado de reserva presupuestal, que era un acto totalmente a cargo de la entidad. Adicionalmente a lo anterior LA ENTIDAD INCUMPLIO EL COMPROMSIO DE ENTREGAR OPORTUNAMENTE EL ANTICIPO, no obstante el cual presionó directamente, y en ocasiones pro conducto del interventor, la iniciación de las obras, sin el pago de éste..." (ver folio 6 c.1) "SEXTO.- INICIACION DE LAS OBRAS. El acta de iniciación de las obras, se calendó, como suscrita, en diciembre de 1993 cuando en realidad y lo sabía expresamente la entidad y el interventor, las obras sólo se iniciaron por culpa del demandado en el mes de febrero de 1994. Las obras se iniciaron realmente en el mes de mayo de 1994, fecha queExpediente No. 98-D-15797 4 debió colocársele como la iniciación de las obras en la respectiva acta de iniciación, por ser esta la real. Lo inexplicable y asombroso, es que fue la entidad la que presionó la firma del acta de iniciación, con la estipulación de una fecha que no correspondía a la real de iniciación de las obras." "SEPTIMO.- PRORROGA DEL CONTRATO. Se concedió, por parte de la entidad, tratando de suplir, la culpa en la entrega del anticipo una primera prorroga de dos meses, lo que llevaría a que el control
"SEPTIMO.- PRORROGA DEL CONTRATO. Se concedió, por parte de la entidad, tratando de suplir, la culpa en la entrega del anticipo una primera prorroga de dos meses, lo que llevaría a que el control terminara, en cuanto a su ejecución el 27 de mayo de 1994 y en cuanto a su vigencia el 27 de junio del mismo año. Esto siguiendo un computo de términos simplemente formal y de acuerdo a las fechas alegadas por la S.O.P. Sumada la prorroga, ó cualquier otro plazo, que hubiere querido la entidad conceder, el efecto era el mismo, el contratista ya estaba en mora, pues se insistía en contar con la "iniciación de obra", una falta y por tanto contabilizar desde allí el desarrollo del programa físico de trabajo, cuando la entidad sabía, que eso no era cierto. Se concedió una segunda prórroga de 45 días calendario, lo que llevó -al menos formalmentecontabilizada la suspensión de los plazos como consta en el acta nro. 10 de recibo de obra, a que el plazo de ejecución terminara el 2 de febrero de 1995 y el de vigencia el 4 de marzo de 1995. Puede la administración, aún ante un contratista incumplido, sustentar una multa utilizando hechos falsos? Es evidente que no, y lo grave es que así el contratista sea incumplido merezca la sanción, no puede la administración para castigarle, tomar actitudes amorales, utilizando fechas falsas. El acto administrativo que así lo consagre, estará viciado de nulidad conforme lo dispone el art. 84 del C.C.A., por falsa motivación, situación aplicable, al presente caso, aún trat.ndose de controversias
fechas falsas. El acto administrativo que así lo consagre, estará viciado de nulidad conforme lo dispone el art. 84 del C.C.A., por falsa motivación, situación aplicable, al presente caso, aún trat.ndose de controversias contractauales.,.," (ver folio 7 c.1) "OCTAVO.- 'PROGRAMA DE TRABAJO.- Resultado de toda esta demora, y de un manejo jurídico muy censurable por parte de la entidad, como el que arriba indique, es que, después de la fecha de entrega de anticipo, las obras se inciiaran y ya no puediera sujetarse a un programa de trabajo, que a esa altura ni tenía ni validez ni operabilidad. No obstante lo cual la entidad, lo aplicó, además-de que varió el método de construcción. Para ello entidad e interventor "crearon" la ficción, de que nunca habían incumplido, y que por tanto la iniciación de obra había sido el 27 de diciembre de 1993, y por ello es obvio registrar un atraso como el que consigna el acto acusado, que para ello se basa como queda demostrado en motivos FALSOS, razón por la cual se debe decretar la nulidad." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 1 de diciembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto de 12 de febrero de 1998 se admitió la demanda ordenándose notificar al Alcalde Mayor de Santafé de Bogota y al representante legal de la Compañía Suramericana de Seguros; seExpediente No. 98-D-15797 5 dispuso además negar la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.
Bogota y al representante legal de la Compañía Suramericana de Seguros; seExpediente No. 98-D-15797 5 dispuso además negar la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora. Trabada la relación procesal la parte demandada no contestó la demanda. En auto de 10 de noviembre de 2000 se decidió lo referente al decreto y práctica de pruebas (fis. 34-35 cd) Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, la Compañía Siramericana de Seguros S.A. en uso de su facultad legal formuló alegatos de conclusión en tanto que la parte actora y ci Distrito Capital guardaron silencio. El agente del Ministerio Público no conceptúo. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en el hecho que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y por incompetencia sustancial y temporal para proferir dichos actos. Lgualmente actúa en calidad de litis consorte necesario de la parte demandante la Compañía Suramericana de Seguros S.A. , quien manifestó que el actor (afianzado de la referida compañía) cumplió el contrato de obra por lo tanto no existe obligación a cargo de éste y en consecuencia tampoco de la aseguradora "por el contrario lo que se demanda es el perjuicio que le causó el Distrito Capital al afianzado," PA TE DEMANDADA No presentó escrito de contestación de la demandada ni formuló alegatos de conclusión,
TEMA E LA PRUEBA:
causó el Distrito Capital al afianzado," PA TE DEMANDADA No presentó escrito de contestación de la demandada ni formuló alegatos de conclusión,
TEMA E LA PRUEBA:
a. Contrato de Obra No. 1-046 de 11 de noviembre de 1993 suscrito entre la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital y el señor Edgar Alfonso Parraado Granados (fis. 111-132 c.2) b. Prórrogas al contrato No. 1-041/93 (fis. 105-110 c.2) e. ! esolución No. 0202 de 15 de mayo de 1995 expedida por la Secretaría de Obras Púbicas del Distrito Capital mediante la cual se impuso multa al contratista ingeniero Edgar Alfonso Parrrado Granados "responsable del contrato de Obra Pública No. 1-046 de 1993 SOP" (fis. 15-16 el)Expediente No. 98-D-15797 6 d. Resolución No. 0692 de 1995 expedida por la Secretaría de Obras Púbicas del Distrito Capital mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución No, 202 de 15 de mayo de 1995 (fis. 21-24 c.2) e. Licitación No. SCV-11-97 (fis. 2559 c2) f. Licitación No. SCV-015-97 (fis. 60-76 c.2) g. Acta de iniciación de obra del contrato SOP 1-046 de 1993 (fis. 77-78 c.2) h. Actas de perfeccionamiento y legalización del contrato SOP 1-046/93 (fis. 79-86 c.2)
CONSIDERACIONES
Aclaración Previa.
h. Actas de perfeccionamiento y legalización del contrato SOP 1-046/93 (fis. 79-86 c.2)
CONSIDERACIONES
Aclaración Previa. En casos como el presente donde se controvierte la competencia de las entidades contratantes para imponer multas, la decisión mayoritaria de la sala se inclina por sostener que a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, las entidades no tienen esa facultad sancionatoria y en consecuencia han venido declarando la nulidad de los actos administrativos que imponen multas, por falta de competencia. Com , es de conocimiento el suscrito magistrado ponente no comparte esa decisión mayoritaria y en diferentes casos he venido presentando mi correspondiente salvamento de voto. Sin desconocer lo anterior, pero respetando el criterio mayoritario en esta temática jurídica, con fundamento en los principios de economía, celeridad y respeto por una pronta administración de justicia, en casos como el presente donde se impugna un acto administrativo que impuso una multa al contratista se tomara la decisión judicial con base en la posición mayoritaria de la sala.
CASO CONCRETO
1. En el caso concreto la demanda se fundamenta en las siguientes causales de nulidad de los actos administrativos de multa: Incompetencia sustancial para proferir los actos acusados - Incompetencia temporal por cuanto la decisión confirmatoria de la sanción (recurso de reposición) se profirió por fuera de la vigencia del contrato - Falsa motivación, habida cuenta que la fecha que aparece en el acta de iniciación de obras ( diciembre 27 de 1993 ) es totalmente falsa, teniendo en cuenta que el anticipo solamente se recibió en
la vigencia del contrato - Falsa motivación, habida cuenta que la fecha que aparece en el acta de iniciación de obras ( diciembre 27 de 1993 ) es totalmente falsa, teniendo en cuenta que el anticipo solamente se recibió en febrero 25 de 1994 que es la fecha real de iniciación y la que debe sustentar el cumplimiento o no de las obligaciones dentro del plazo - Violación al derecho de defensa y audiencia.
2. Es claro para la sala que el estudio conlleva a definir en primer lugar el tema relacionado con la causal de "incompetencia sustancial para proferir losExpediente No. 98-D-15797 7 actos acusados", por cuanto de prosperar la misma hace innecesario el análisis de las demás impugnaciones.
Lo anterior implica definir, si la administración en vigencia de la Ley 80 de 1993 tiene competencia para expedir los actos administrativos de multa, o si por el contrario, la declaratoria de incumplimiento y la multa son del resorte del órgano judicial. No es nada nuevo el tema para esta sala, quien ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes providencias; aclarando que la decisión mayoritaria se inclina por sostener la ausencia de competencia de la entidad administrativa para declarar el incumplimiento e imponer la multa; argumento del cual respetuosamente el suscrito magistrado que proyecta se ha venido apartando. (ver Expediente No.990880 de 25 de octubre de 2001 Ponente Dr. Juan Carlos Garzón Martínez). 1. e la cLusula contractual y de los actos administrativos de imposición de multas. Como se aclaro con anterioridad, esta sala de decisión ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la controversia jurídica relacionada
1. e la cLusula contractual y de los actos administrativos de imposición de multas.
Como se aclaro con anterioridad, esta sala de decisión ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la controversia jurídica relacionada con la potestad o no de la entidad contratante. para imponer multas y el criterio mayoritario se fundamenta de la siguiente manera: A efectos de emitir pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos en mención, la Sala se limitará al análisis de uno de los cargos formulados y que está llamado a prosperar, cual es la falta de competencia por razón de la materia para proferir dichos actos. La Ley 80 de 1.993 en sus artículos 32, 40, 13 y 14, al regular el régimen jurídico de los Contratos Estatales, los somete al principio de la autonomía de la voluntad y a la normación propia del derecho privado, civil o comercial, según su clase, salvo en las materias o con las excepciones que la misma Ley regula y consagra, materias y excepciones que obviamente se ubican en un régimen propio de derecho público al que son inherentes prerrogativas o privilegios de imposición, como expresión misma del ejercicio del poder público y que, por tanto, rebasan o quiebran el marco del principio de igualdad entre las partes del contrato, principio éste íncito y propio de los contratos regulados por el derecho común o privado y al que deben sujetarse, por tanto, las cláusulas denominadas comunes. El artículo 14 de la Ley 80 de 1.993 consagra las mencionadas cláusulas exorbitantes, excepcionales o especiales y los artículos siguientes, 15 a 18, las regulan. Tales cláusulas son las de terminación unilateral, interpretación
comunes. El artículo 14 de la Ley 80 de 1.993 consagra las mencionadas cláusulas exorbitantes, excepcionales o especiales y los artículos siguientes, 15 a 18, las regulan. Tales cláusulas son las de terminación unilateral, interpretación unilateral, modificación unilateral, renuncia al contrato por parte del contratista, caducidad y reversión. Cabe anotar que dichos artículos no agotan la enumeración ni la regulación de las cláusulas exorbitantes en nuestro ordenamiento jurídico, ya que en otras normas se consagran, igualmente,Expediente No. 98-D-15797 8 poderes de imposición unilateral de una de las partes del contrato sobre la otra, como sucede con la facultad de liquidación unilateral del contrato. El artículo 14 citado, ni norma alguna del actual Estatuto de Contratación Estatal contemplan la facultad o atribución de la Entidad Pública Contratante para declarar, por sí y ante sí, es decir, unilateralmente, el incumplimiento del contrato para, como consecuencia, imponer multas al Contratista a través de un acto administrativo y ejerciendo así prerrogativas de poder público que el ordenamiento jurídico vigente no le otorga, lo que implica que el hacerlo presupone violación de los artículos 121 de la Constitución Nacional, según el cual "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley»y 122, inciso primero, ibídem, según el cual "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento..." ,I-Lo anteriormente expuesto no significa en modo alguno que en los Contratos Estatales no pueda pactarse la Cláusula de Multas, la cual es de uso
detalladas en ley o reglamento..." ,I-Lo anteriormente expuesto no significa en modo alguno que en los Contratos Estatales no pueda pactarse la Cláusula de Multas, la cual es de uso común en los contratos celebrados entre particulares, dentro del marco de la autonomía de la voluntad y según lo prevén los artículos 32, 40 y 13 anteriormente citados, lo que no puede pactarse es la facultad o prerrogativa de imposición unilateral de la misma, conforme a lo antes planteado, razón para que pactada ésta, si la Administración considera que se dio el incumplimiento que genera la aplicación de la misma, deba acudir al juez del contrato en procura de la declaratoria de la ocurrencia del hecho que da lugar a su aplicación y, consecuencialmente, de la condena al pago de la misma, tal como sucede en los contratos celebrados entre particularesiSe considera conveniente insistir en que las facultades o competencias de la Administración pública y de sus funcionarios y, para el caso concreto, las prerrogativas o facultades exorbitantes deben tener soporte en la Constitución o en la Ley, de donde se colige que no puede ser el acuerdo de voluntades, norma particular, la fuente de tales prerrogativas que, como tales exceden el marco del derecho común, razón para concluir que, en cuanto atañe a la consagración de facultades exorbitantes, tales cláusulas resultan ilícitas, configurándose la causal de nulidad absoluta prevista en numeral 20. del artículo 44 de la Ley 80 de 1.993, por celebrarse contra expresa prohibición contemplada en este caso en los artículos 121 y 122 de la Carta Política, en cuanto ellas implican el ejercicio defunciones no atribuidas por la
numeral 20. del artículo 44 de la Ley 80 de 1.993, por celebrarse contra expresa prohibición contemplada en este caso en los artículos 121 y 122 de la Carta Política, en cuanto ellas implican el ejercicio defunciones no atribuidas por la Constitución o por la Ley, funciones que, de otra parte y como ya se dijo, corresponden al Juez del contrato. No considera de recibo la Sala afirmar que dentro del marco de la autonomía de la voluntad y en aplicación de lo preceptuado por la Ley 80 de 1.993 en sus artículos 30., 40. numerales 1. y 2., 14 numeral 1., 18 inciso segundo, 22.1., 23, 25, 26, 28, 40, 77, 58 y 59, normas que radican en cabeza de la Administración Pública Contratante la dirección y el control en la ejecución del contrato, con miras a la satisfacción del interés público que es connatural a éste, que obligan a dichas Entidades a comunicar a la Cámara de Comercio correspondiente la imposición de sanciones a un Contratista para los fines del Registro de Proponentes y de las inhabilidades que de allí se deriven, que obligan a dichas entidades a hacer efectiva la responsabilidad que se derive para elExpediente No. 98-D-15797 9 contratista de/incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto, de una parte, la dirección y el control del contrato no se logra de manera prevalente con la imposición de sanciones sino con la continua vigilancia y supervisión de su desarrollo, de manera que se puedan impartir instrucciones y arbitrar soluciones y correctivos oportunamente, vigilancia y supervisión permanente que está a cargo de quien ejerce la interventoría del contrato, o al menos de la
su desarrollo, de manera que se puedan impartir instrucciones y arbitrar soluciones y correctivos oportunamente, vigilancia y supervisión permanente que está a cargo de quien ejerce la interventoría del contrato, o al menos de la dependencia que debe recibir los bienes o servicios materia del mismo, no significa lo anterior que dicha dirección y control no puedan también ejercerse utilizando para ello poderes exorbitantes, como sucedería en el evento en que el Contratista se niegue a modificar algunos de los Items del objeto del contrato que la Entidad Pública considere indispensable modificar en atención al ajuste de dicho objeto al interés colectivo, evento en que ésta bien puede hacer uso de su facultad de modificación unilateral, además, si bien teleológicamente las facultades exorbitantes se explican por el interés colectivo, afirmar que de allí surge la competencia para ejercitarlas, es afirmar que el Estado y, en particular la Administración Pública, no requiere de norma que le otorgue competencias, pues puede asumir/as de manera general e indiscriminada cuando quiera que invoque para ello fines de interés colectivo, afirmación que conlleva graves consecuencias para los derechos y libertades públicas y, en últimas, el desconocimiento mismo del Estado de Derecho y del principio de legalidad, tan caros a nuestra tradición jurídica ; de otra parte, la obligación de comunicar la imposición de sanciones a los Contratistas, no significa que implícitamente se le estén atribuyendo a la Administración Pública facultades para imponer tales sanciones, ya que las competencias del Estado no son implícitas, como ya se dijo y, además, no solamente es la Administración quien impone tales sanciones, también lo hace el Juez que conoce de una controversia atinente al incumplimiento del contrato.
competencias del Estado no son implícitas, como ya se dijo y, además, no solamente es la Administración quien impone tales sanciones, también lo hace el Juez que conoce de una controversia atinente al incumplimiento del contrato. Finalmente, considera necesario la Sala hacer relación a la jurisprudencia que en la materia y, con posterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1.993, ha venido sentando la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado y de la cual, con todo respeto, se aparta la Sala. Al acto administrativo como tal le son inherentes tres características que le dan identidad propia dentro del ámbito general del acto jurídico, características también llamadas por la doctrina y la jurisprudencia privilegios, cuales son, la decisión previa o privilége du préalable, la ejecutoriedad y la ejecución forzosa, Oficiosa o administrativa. Significa el primero de tales privilegios que la Administración profiere la decisión por sí y ante sí, es decir, no necesita intervención a priori del Juez de la legalidad del acto, ni de los administrados a quienes la decisión afecta o concierne, en cuanto no requiere de su consentimiento o asentimiento; el segundo de tales privilegios atañe a la obligatoriedad que reviste la decisión tomada, por sí misma y sin necesidad de que ella sea avalada por el Juez de la legalidad del acto, pues éste, por sí mismo reviste fuerza obligatoria y vinculante para las personas que resulten afectadas por la decisión, ejecutoriedad respaldada por la presunción de legalidad de que se halla revestido el acto administrativo; el tercero de tales privilegios concierne a la posibilidad que tiene la Administración de lograr u obtener, por sí misma, el
por la decisión, ejecutoriedad respaldada por la presunción de legalidad de que se halla revestido el acto administrativo; el tercero de tales privilegios concierne a la posibilidad que tiene la Administración de lograr u obtener, por sí misma, el cumplimiento forzado de la decisión. Pero la expedición o proferimiento de un acto administrativo, al que le son íncitas, como ya se dijo, las tres característicasExpediente No. 98-D-15797 10 o privilegios mencionados, presupone como supuesto de su validez, de su legalidad, que la Administración detente la facultad o competencia pa