🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-D12149-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-D12149-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

II

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION TERCERA

10 FiL). 1998' CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-No se aplita'isulas excepcionales Santafé de Bogotá, junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 96-D-12149

Demandante: JORGE PARDO LHOESTE

1. JORGE PARDO L'HOESTE, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de¡ C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se decrete la nulidad y restablecimiento del derecho por la expedición de unos actos administrativos proferidos por la Beneficencia de Cundinamarca por medio de los cuales se declaró la caducidad de un contrato de arrendamiento. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Es NULO por violación del Estatuto de contratación administrativa, por ser proferido por funcionario incompetente, por desconocerse el derecho de defensa del hoy demandante y por falsa motivación como consecuencia del abuso o desviación de poder, el acto administrativo proferido por la Beneficencia de Cundinamarca y contenido en la Resolución No. 1580 del 22 de junio de 1995, por medio de la cual se decreta la CADUCIDAD ADMINISTRATIVA del contrato de arrendamiento No. 434 celebrado el 16 de marzo de 1994 entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el señor JORGE PARDO LHOESTE sobre el inmueble de

la CADUCIDAD ADMINISTRATIVA del contrato de arrendamiento No. 434 celebrado el 16 de marzo de 1994 entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el señor JORGE PARDO LHOESTE sobre el inmueble de la Avenida Caracas No. 1-01/03 de Santafé de Bogotá "SEGUNDA.- Es NULO por desconocimiento del derecho de defensa y por falsa motivación como consecuencia de la desviación de poder, el acto administrativo contenido en la Resolución 2408 de¡ 18 de septiembre de 1995, Resolución por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1580 de 1995 y se confirma la referida Resolución. "TERCERA.- Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos 1580 y 2408 de 1995 proferidos por la Beneficencia de Cundinamarca,2 EXP.No. 12149 CONTRATOS restablécese al demandante JORGE PARDO LHOESTE en su derecho que como ARRENDATARIO del inmueble ubicado en la Avenida Caracas No. 101/03 de Santafé de Bogotá tiene para con la Beneficencia de Cundinamarca, derecho que deriva del Contrato de Arrendamiento No. 434 suscrito el día 16 de marzo de 1994. "CUARTA.- Ordénase a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que se restablezca el Contrato de Arrendamiento No., 434 del 16 de marzo de 1994 en los términos y condiciones originariamente pactados, sin que se perturbe la tenencia del Arrendatario JORGE PARDO LHOESTE "QUINTA.- Condénese al Beneficencia de Cundinamarca al pago de los

los términos y condiciones originariamente pactados, sin que se perturbe la tenencia del Arrendatario JORGE PARDO LHOESTE "QUINTA.- Condénese al Beneficencia de Cundinamarca al pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1580 y 2408 de 1995, equivalentes a cuatro mil gramos oro. "SEXTA.- A título de restablecimiento del derecho en favor de mi poderdante, decrétase la Suspensión Provisional de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 1580 y 2408 de 1995"

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:

1. La Beneficencia de Cundinamarca celebró contrato de arrendamiento No. 434 de 1994 con el señor Jorge Pardo L' Hoeste sobre el lote de terreno ubicado en

la Avenida Caracas No. 1-01/03

2. El recibo de lote se hizo por medio de un acta de entrega donde consta el estado del inmueble, la construcción y la autorización de la entidad para que se subarrendaran los locales existentes en el predio excepto un local donde existió una droguería que se entregaría posteriormente.

3. A pesar del compromiso la entidad no ha hecho entrega del local ni ha entregado la totalidad del inmueble reservándose un área de aproximadamente 600 metros donde construyó una casa para el celador.

4. El contrato se venía ejecutando normalmente excepto el área no entregada, hasta el 1 de julio de 1995 fecha en que el arrendatario recibió una citación para notificarse de la Resolución No. 1580 de junio 22 de 1995 por medio de la3 EXP. No. 12149

CONTRATOS

hasta el 1 de julio de 1995 fecha en que el arrendatario recibió una citación para notificarse de la Resolución No. 1580 de junio 22 de 1995 por medio de la3 EXP. No. 12149 CONTRATOS cual se declaró la caducidad administrativa del contrato, se hacen efectivas unas multas y se ordena la restitución del inmueble por medio de la autoridad policiva.

5. Con anterioridad a la fecha de la resolución el demandante nunca tuvo conocimiento de una investigación administrativa ni requerimiento por hechos de incumplimiento.

6. Contra la Resolución 1580 se interpuso recurso de reposición el que fue negado por medio de la resolución No. 2408 con el argumento que no se hizo presentación personal del recurso.

7. Al parecer la causal de declaratoria de la caducidad es el subarriendo o el cambio de destinación, sin embargo, no existe ninguna prueba de ello sólo la simple manifestación de la entidad que no puede constituir prueba.

M. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Artículo 29 de la Constitución Nacional concordante con el artículo 14, 15, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. La Beneficencia nunca le comunicó al arrendatario que existía una actuación administrativa en su contra, por lo tanto, le impidió la solicitud y práctica de pruebas violando así su derecho de defensa. Ley 80 de 1993, artículo 13 y 14 El artículo 13 atribuye a la jurisdicción ordinaria civil el juzgamiento de los contratos de arrendamiento y el artículo 14 prohibe la utilización de cláusulas excepcionales que en este caso es la caducidad del contrato "por lo tanto no tiene

El artículo 13 atribuye a la jurisdicción ordinaria civil el juzgamiento de los contratos de arrendamiento y el artículo 14 prohibe la utilización de cláusulas excepcionales que en este caso es la caducidad del contrato "por lo tanto no tiene la demandada competencia para declarar la caducidad pues por expreso mandato legal ello está atribuido a la justicia ordinaria"4 EXP.No. 12149 CONTRATOS Pero aún en el evento de ser admisible la aplicación de la cláusula de caducidad el artículo 18 dispone que ésta sólo procede cuando se presente un hecho de incumplimiento que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato nio menos que produzca la paralización del contrato. De otro lado, en la Resolución No. 2408 por medio de la cual se negó el recurso presentado por el demandante contra la resolución No. 1580 con el fundamento de que no se hizo presentación personal. Tanto la resolución No. 1580 como la 2408 están falsamente motivados " por carencia de motivos legales derivados de una defectuosa calificación de los hechos a juzgar" IV El demandante junto con la demanda presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado, petición que recibió despacho favorable mediante providencia del 9 de mayo de 1996. V La demanda fue admitida por auto de mayo 9 de 1996, y contestada oportunamente por la entidad demandada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Como razones de su defensa expone que los actos administrativos acusados ya no tienen vida jurídica por cuanto fueron revocados por la entidad mediante la Resolución No. 1190 del 4 de julio de 1996 la que fue recurrida por el

pretensiones. Como razones de su defensa expone que los actos administrativos acusados ya no tienen vida jurídica por cuanto fueron revocados por la entidad mediante la Resolución No. 1190 del 4 de julio de 1996 la que fue recurrida por el demandante y confirmada el 30 de agosto por resolución 1426. Agrega que no es cierto parcialmente el hecho segundo pues el inmueble se entregó totalmente al arrendatario y en su cláusula segunda se dispuso expresamente que no podía subarrendar ni ceder el uso y goce. Que la entidad oficial haciendo uso del artículo 69 C.C.A numeral primero en concordancia con el artículo 71 acudió a revocar la resolución No. 1580 por considerarla violatoria a la ley, y lo hizo en forma oportuna pues el 4 de junio aún no se tenía conocimiento que existía un proceso judicial en su contra, sólo se le notificó al acto admisorio el 29 de julio de 1996.5 EXP.No. 12149 CONTRATOS Propone como excepción la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido. La primera fundamentada en que la resolución acusada no produjo perjuicio alguno pues el demandante aun se encuentra disfrutando del inmueble arrendado. Respecto de la segunda por cuanto las erogaciones que dice la demanda se causaron realmente no lo son o por lo menos no se encuentran acreditadas. El auto admisorio se notificó igualmente a la Compañía de Seguros Caribe hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia quien dio respuesta oportuna a la demanda y dice coadyuvar las peticiones de la misma. VI Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 7 de 1996.

Mapfre Seguros Generales de Colombia quien dio respuesta oportuna a la demanda y dice coadyuvar las peticiones de la misma. VI Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 7 de 1996. VII Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte actora no asistió a la diligencia. VIII Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte demandada afirma que bajo ningún punto de vista se le ha vulnerado derecho alguno a su tranquilidad del uso y goce del bien arrendado, máxime cuando no aparece acreditado al proceso el presunto daño que se aduce. Además afirma que la expedición de la Resolución No. 1190/96 obedece a la aplicación de la oportunidad que la misma ley da para entrar a subsanar los errores de la administración. Por su parte el apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A reitera las argumentaciones jurídicas expuestas y afirma que existe violación directa del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 porque la caducidad es una cláusula prohibida en los contratos de arrendamiento; y teniendo en cuenta que no se puede pactar en contra de la ley, obviamente no era aplicable, y en consecuencia la administración actuó sin competencia. Además agrega que los actos administrativos acusados están falsamente motivados.6 EXP.No. 12149 CONTRATOS XI Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad de un

alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad de un contrato y por ende el pago de perjuicios. Además como consecuencia de la declaratoria de nulidad se solicita el restablecimiento del derecho.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Resolución No. 1580 deI 22 de junio de 1995 por medio de la cual declara la caducidad del contrato de arrendamiento No. 434 del 16 de marzo de 1994, impone la cláusula catorce (14) de multas y la cláusula penal pecuniaria (folio 1, c.2) 1.2. Resolución No. 2408 del 18 de septiembre de 1995 por la cual resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. En la parte motiva se dice que la resolución No. 1580 fue notificada personalmente el 5 de julio de 1995 y se radicó el recurso de reposición el 12 de julio sin constancia de presentación personal. Finalmente resuelve "rechazar el recurso interpuesto por Jorge Pardo bajo la normatividad del artículo 153 del C.C.A (folio 4, c.2) 1.3. Contrato de arrendamiento No. 434 del 15 de marzo de 1994 celebrado entre el síndico gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y el señor Jorge Pardo L'Hoeste. El objeto consistía en la entrega por parte de la arrendadora de un

lote de terreno ubicado en la Avenida Caracas No. 1-01/03 de esta ciudad. ElEXP. No. 12149

L'Hoeste. El objeto consistía en la entrega por parte de la arrendadora de un lote de terreno ubicado en la Avenida Caracas No. 1-01/03 de esta ciudad. ElEXP. No. 12149 CONTRATOS inmueble será destinado "única y exclusivamente para parqueaderos y servicios anexos de transporte y se obliga a no cambiar su destinación y no subarrendar o ceder el uso y goce sin consentimiento escrito de la arrendadora" El término de duración se pactó en tres años. El canon mensual es de $2.000.000.00 con incremento anual de¡ 25% del canon mensual del año inmediatamente anterior. 1.4. Resolución No. 1190 del 4 de julio de 1996 por medio de la cual se revoca la Resolución No. 1580 de¡ 22 de junio de 1995, se fundamenta en que el contrato fue celebrado estando en vigencia la Ley 80 de 1993 en donde se prohibe aplicar cláusulas excepcionales en el contrato de arrendamiento y se ampara en el artículo 69 C.C.A para tomar la decisión de revocar. 1.5. Resolución No. 1429 del 30 de agosto de 1996 por medio de la cual no revoca - la resolución No. 1190 previo estudio del recurso interpuesto por Jorge Pardo L'Hoeste. 1.6. Acta de entrega por medio de la cual la Beneficencia entrega en arrendamiento el lote al arrendatario. En el documento se limita a señalar unos linderos específicos del inmueble (folio 49,.c2) 1.7. Testimonios. Francisco Alvaro Fajardo. Abogado asesor de Jorge Pardo L'Hoeste desde tiempo antes de la suscripción del contrato de arrendamiento. Estuvo encargado del

1.7. Testimonios. Francisco Alvaro Fajardo. Abogado asesor de Jorge Pardo L'Hoeste desde tiempo antes de la suscripción del contrato de arrendamiento. Estuvo encargado del manejo del parqueadero y por ende le consta que se trataba de un lote con unas construcciones y dos locales comerciales. El día de la entrega del lote el testigo se presentó a recibirlo pero quedó pendiente la entrega de un local que se entregaría en quince días lo que nunca se hizo. Posteriormente, como un año, la Beneficencia ocupó otra parte del lote para un taller de mecánica y aunque se hicieron los reclamos la Beneficencia no los atendió.

2. La entidad demandada formuló unas defensas que denominó excepciones, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, las que fundamentó en el hecho de no haberse presentado perjuicio alguno al demandante como8 EXP. No. 12149

CONTRATOS consecuencia de la resolución de caducidad y tampoco se probó el valor de tal perjuicio. Como se puede ver los fundamentos de hecho no tienen como fin enervar o atacar la pretensión sino simplemente oponerse a ella, por lo tanto, no puede identificarse en estricto sentido como medio exceptivo sino como defensa y así se analizará.

3. Cargos formulados contra el acto administrativo.

Como la Sala encuentra que el cargo segundo tiene prosperidad a el se limitará el estudio. El contrato de arrendamiento No. 434 fue celebrado el 15 de marzo de 1994 bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993. Dispone el artículo 14 de la Ley 80 de 1993: "De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines dela

vigencia de la Ley 80 de 1993. Dispone el artículo 14 de la Ley 80 de 1993: "De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines dela contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: (...) "20. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. "Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. "En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. "PARAGRAFO: En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencial; de los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las9 EXP.No. 12149 CONTRATOS entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2 de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, sí como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales"

este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, sí como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales" La Sala observa que de la simple confrontación del acto acusado con la norma precitada resulta una evidente infracción manifiesta puesto en forma clara se prohibe que en los contratos de arrendamiento se utilicen las cláusulas excepcionales. Menos aun se permite que se declare la caducidad del contrato cuando ni siquiera se pactó esta cláusula por los contratantes. Así las cosas, la administración no contaba con facultades para proceder a extinguir la relación contractual a través del uso de este medio excepcional, razón por la cual se declarará la nulidad del acto administrativo acusado. Ahora, en cuanto hace a las pretensiones por medio de las cuales el actor solicita que se condene al pago de perjuicios, la Sala las despachará negativamente por cuanto no hay prueba que demuestre que el inmueble hubiere sido entregado al arrendador, por lo tanto, no hay peduicios para el arrendatario. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto la entidad estuvo - representada por apoderado vinculado laboralmente a ella. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:10 EXP.No. 12149

CONTRATOS

SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:10 EXP.No. 12149

CONTRATOS PRIMERO: Declárase la nulidad de resolución No. 1580 de junio 22 de 1995 emitida por la Beneficencia de Cundinamarca.

SEGUNDO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Consultar sobre este documento ...