🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-D12495-(25-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-D12495-(25-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCqI SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 96-D-12495 ACUMULADO AL 96-D-12587

Demandante: MARIA CIELO FRANCO ORTIZ Y OTROS

I. MARIA CIELO FRANCO ORTIZ actuando en nombre propio y en representación de su hija LEIDY YURANI TORO FRANCO, por medio de apoderado judicial en ejercício de la acción de reparación directa, presentan demanda ante esta Corporación, para que previo el trámite legal correspondiente se declare la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 1 de junio de 1996 en Bogotá. En consecuencia, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación

(Ministerio de Defensa) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Argenil Toro Calleja, causada por varios disparos que le hizo un soldado del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el día 1 de junio de 1996 en la ciudad de Santafé de Bogotá. "SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para María Cielo Franco Ortíz y Leidy Yurany Toro Franco mil (1000) gramos de oro para cada una en su condición de esposa e hija de la víctima. "TERCERA.- Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de María Cielo Franco Ortíz y Leidy Yurani Toro Franco, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su esposo y padre Argenil Toro Calleja, según las siguientes bases de liquidación: 10. - Un salario de trescientos mil ($300.000) pesos que ganaba la víctima, o el salario mínimo legal vigente en junio de 1996, o sea la suma de ciento cuarenta y un mil setecientos2 Exp. No. 12587 ACUMULADO cincuenta pesos ($141.750.00) mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. 2°. - La vida probable de la víctima, la de su esposa y la edad de veinticinco años de su hija menor.

Y. - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios a la consumidor existente entre junio de 1996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. 4°. - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. "CUARTO.- La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución

4°. - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. "CUARTO.- La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia , dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término."

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:

1. El señor Argemil Toro Calleja departía el 1 de junio de 1996 con varios amigos en un

establecimiento público ubicado en un primer piso en la calle 50 A No. 7-90 sur de esta ciudad. En el segundo piso del inmueble esta destinado para su vivienda la que compartía con su esposa María Cielo Franco Ortíz y su hija menor Leidy Yury Toro Franco.

2. Aproximadamente como a las 12:30 a.m. entraron al lugar dos soldados uniformados de nombre Miguel Alfredo Gutiérrez Bermúdez y José Raúl Guevara Rodríguez quienes portaban unos fusiles galil, armas de dotación oficial.

3. Uno de los soldados, sin mediar discusión alguna, al momento de salir del establecimiento disparó a quemarropa contra el señor Argemil Toro quien fue trasladado de inmediato al CAMI de Tunjuelito pero no alcanzó a llegar pues falleció en el camino.

4. Los amigos que acompañaban a la víctima salieron en persecución de los soldados quienes ingresaron al Batallón de Infantería y luego, todos se trasladaron a la estación

en el camino.

4. Los amigos que acompañaban a la víctima salieron en persecución de los soldados quienes ingresaron al Batallón de Infantería y luego, todos se trasladaron a la estación de policía de Quiroga donde quedaron retenidos tanto los soldados como los dos civiles; al día siguiente dejaron en libertad éstos últimos.

5. La muerte de Argemil Toro Calleja configura una falla del servicio de la administración por uso imprudente e irresponsable del soldado con su anna de dotación.3 Exp.No. 12587

ACUMULADO

6. La falla de la administración causó perjuicios irreparables a la familia demandante tanto en el aspecto económico como en el moral pues el esposo atendía todas las necesidades de su familia, quien trabajaba fabricando quesos con un ingreso promedio de $300.000 MENSUALES.

III. La demanda fue admitida por auto de junio 26 de 1996, y contestada oportunamente por la entidad demandada, dice no constarle los hechos que se le endilgan.

IV. Mediante providencia del 14 de agosto de 1997 se decretó la acumulación del expediente No. 96-D-12587 al que se estaba tramitando No. 96-D-12495.

  • Pretensiones del expediente No. 96-D-12587: CARLOS MANUEL TORO, ANA VICTORIA CALLEJAS DE TORO actuando en nombre propio y en representación de su hijos menores YARLEN y ARIEL TORO

CALLEJAS; MARIA ISABEL FERNEY, BEATRIZ y JOEL TORO CALLEJAS actuando en nombre propio y todos por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presentan demanda ante esta Corporación, para que se

CALLEJAS; MARIA ISABEL FERNEY, BEATRIZ y JOEL TORO CALLEJAS actuando en nombre propio y todos por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En consecuencia, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Argenil Toro Calleja, causada por varios disparos que le hizo un soldado del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el día 1 de junio de 1996 en la ciudad de Santafé de Bogotá. "SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para Carlos Manuel Toro Y Ana Victoria Callejas de Toro, mil (1000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima. 2Para Yarlen, Ariel, María Isabel, Ferney, Beatriz y Joel Toro Callejas, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en condición de hermanos de la víctima. "TERCERA:- La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su

"TERCERA:- La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término."4 Exp. No. 12587 ACUMULADO Como hechos fundamento de las pretensiones se relatan los mismos hechos que fueron enunciados anteriormente.

V. Las pruebas fueron decretadas por autos de febrero 6 de 1997 y octubre 10 de 1996.

VI. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio porque no está probada la falla en el servicio.

VII. Haciendo uso del traslado para alegar el Procurador Cincuenta en lo Judicial afirma que está plenamente acreditado que el señor ARGEMIL TORO CALLEJAS fue muerto por el soldado voluntario José Raul Guevara Rodríguez y aquella muerte no ameritaba el uso de armas de fuego porque no aparece una proporcionalidad entre el ataque y la defensa, razón de lo anterior para despachar favorablemente las súplicas de la demanda pero limitada sólo a los perjuicios morales para los padres y hermanos de la víctima porque no solicitaron perjuicios materiales en su demanda. En cuanto a las pretensiones de la esposa e hija deben despacharse favorablemente los materiales y morales.

Por su parte el apoderado de la parte actora aduce que si hubo falla del servicio y por lo tanto se presume la responsabilidad de la administración porque el daño fue causado

las pretensiones de la esposa e hija deben despacharse favorablemente los materiales y morales. Por su parte el apoderado de la parte actora aduce que si hubo falla del servicio y por lo tanto se presume la responsabilidad de la administración porque el daño fue causadocon arma de dotación oficial. Citando la investigación surtida ante la justicia penal militar se probó dentro de aquel plenario que el soldado Guevara cometió una grave imprudencia y transgredió los reglamentos de seguridad propios de las armas de fuego, pues estaba expresamente prohibido llevarlas cargadas en esta clase de patrullajes en zonas residenciales, circunstancia que desencadenó en la muerte de una persona inocente. Para concluir afirma que "no existe ninguna culpa de la víctima ya que no estaba cometiendo ningún delito, simplemente consumía unos tragos con unos amigos sin que portara ningún arma".

VIII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes5

Exp. No. 12587

ACUMULADO CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ocurrida como consecuencia de la muerte del señor Argenil Toro Callejas y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de nacimiento de María Cielo Franco Ortíz quien nació el 15 de mayo de 1968 (folio 1, c.2) Registro civil de Argemil Toro Callejas nacido el 27 de septiembre de 1966

1.1. Registro civil de nacimiento de María Cielo Franco Ortíz quien nació el 15 de mayo de 1968 (folio 1, c.2) Registro civil de Argemil Toro Callejas nacido el 27 de septiembre de 1966 Registro Civil de Ariel Toro Callejas Registro civil de Yarlen Toror Callejas Registros civiles de Jael, Beatriz, Femey,y María Isabel Torro callejas. 1.2. Registro civil de matrimonio de Carlos Manuel Toro y Ana Victoria Callejas celebrado el 14 de agosto de 1962 1.3. Copia del libro de población de la Unidad donde aparece registrado el caso por el homicidio de Argemil Toro Callejas. Que los soldados quienes patrullaban el sector informaron que habían "disparado sus fusiles por cuanto unos individuos pretendían arrebatarles el arma de fuego. El soldado José Manuel Vergara Rodríguez quien portaba el fusil galil AR de No. 95121786 manifestó haber disparado en la persona del occiso Argemil Toro (...) (folio 20, c.2) 1.4. Registro civil de matrimonio de Argemil Toror Calleja y María Cielo Franco celebrado el 27 de junio de 1992 (folio 1, c.3) 1.5. Registro civil de nacimiento de Leidy Juran¡ Toror Romero nacida el 15 de noviembre de 1992 (folio 5, c.2)6 Exp. No. 12587 ACUMULADO 1.6. Constancia del comandante del C.A.I. Molinos quien envía fotocopia del libro de retenidos de la Estación Rafael Uribe y del libro de Población donde se observa la anotación del caso y las unidades que lo conocieron (folio 7, c.2)

retenidos de la Estación Rafael Uribe y del libro de Población donde se observa la anotación del caso y las unidades que lo conocieron (folio 7, c.2) 1.7. Fotocopia auténtica de la investigación penal adelantada por las fuerzas militares en contra del S.L. José Raúl Guevara Rodríguez por el delito de homicidio de Argemil Toro Callejas. 1.7. 1. Constancia que el soldado Guevara Rodríguez José Raúl es orgánico del Batallón B.C.G. 13, para el 1 de junio de 1996 se encontraba en servicio activo quien pertenecía a la Compañía Buitres (folio 6, c.3) 1.7.2. Informe del accidente donde se dice que los hechos ocurrieron el 1 de junio de 1996 según versión de los soldados Guevara Rodríguez José Raúl y Guerrero Bermúdez Miguel Alfonso quienes fueron agredidos por cuatro personas que se encontraban en el establecimiento de la calle 50 A sur No. 7-96 tratando de robarle el fusil al soldado Guevara "quien de verse acosado y en peligro cargó su arma e hizo varios disparos causándole heridas al sujeto identificado como Argemil Toro Callejas quien luego falleció " (folio 2, c.3) 1.7.3. Peritazgo del arma . 2 de julio de 1996 fusil galil AR. COL. 5.56No. 95121786 estado general bueno, presuntas huellas al haber sido disparado recientemente "encontrando 29 cartuchos en el proveedor que tiene capacidad de 35 proyectiles". Los fusiles galil fueron recibidos nuevos por el batallón contraguerrilla No. 13 (folio - 39, c.3)

"encontrando 29 cartuchos en el proveedor que tiene capacidad de 35 proyectiles". Los fusiles galil fueron recibidos nuevos por el batallón contraguerrilla No. 13 (folio - 39, c.3) 1.7.4. Providencia del 19 de junio de 1996 por medio de la cual el juez 115 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento consistente en auto de detención contra el S.L.V Guevara Rodríguez José Raúl por el disparo en la humanidad de Argemil Toro (folio 166, c.3) 1.7.5. Informe de Medicina Legal laboratorio de balística donde se concluye que las tres vainillas recibidas para el estudio "fueron percutidas por la aguja del fusil Marca Galil identificado con el No. 95121786 (folio 255, c.3) 1.7.6. Decisión tomada por el Juez de Primera instancia el 16 de diciembre de 1996 por medio de la cual ordena la cesación de todo procedimiento a favor del SLV Guevara7 Exp. No. 12587 ACUMULADO José Raúl por el cargo de homicidio "en razón a que obró dentro de una causal excluyente de antijuridicidad" en uno de sus apartes dice: ( ... ) en ese instante, una fuerza mayor, algo que se le escapaba a toda previsión, cuya culpa recae en los ataques y en ningún momento en el atacado, que se limitaba a defenderse y a no dejarse quitar su fusil de dotación oficial, aún más, en el evento, porque no esté probado y toda duda se resuelve en favor del sindicado, digo en el evento en que el soldado hubiese accionado el disparador o gatillo, se encontraba ante una causal de

probado y toda duda se resuelve en favor del sindicado, digo en el evento en que el soldado hubiese accionado el disparador o gatillo, se encontraba ante una causal de justificación del hecho, cual es el estricto cumplimiento de un deber legal, al soldado se le enseña y se le recalca, que bajo ninguna circunstancia debe dejarse quitar el fusil, menos cuando está en un patrullaje, que es el cumplimiento de una orden emitida por un superior con las formalidades legales (folio 273, c.3) 1.7.7. Testimonios. Victor Manuel Osorio conocía la víctima hace como un año y por eso le consta que era una persona decente y honorable, tenía unas relaciones excelentes con su familia que era su esposa e hija. Se dedicaba a fabricar quesillos y a distribuirlos como una microempresa con la esposa y tres trabajadores. Miguel Angel Méndez. La víctima era sobrino de la esposa del testigo, conoció a Argemil desde hace más de 15 años era hijo de Carlos Toro y Ana Callejas, hermano de Isabel, Beatriz, Ferney, Joel Toro Callejas, no recuerda el nombre de los demás. Tenía unas relaciones muy estrechas con toda su familia paterna. Vivía con su esposa e hija quienes dependían de él. Tenían una microempresa decía que tenía unas ganancias de $500.000 a $600.000 mensuales, ayudaba económicamente a sus padres y hermanos.

2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el día lO de julio de 1.996 en horas de la noche, ARGEMIL TORO CALLEJA se

pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el día lO de julio de 1.996 en horas de la noche, ARGEMIL TORO CALLEJA se encontraba en un establecimiento público acompañado por unos amigos, cuando ingresaron al lugar dos soldados uniformados, MIGUEL ALFREDO GUTIERREZ BERMUDEZ y JOSE RAUL GUEVARA RODRIGUEZ, los dos portando sus armas de dotación oficial.8 Exp. No. 12587 ACUMULADO 2.2. Que en las horas de la madrugada se presentó en aquel sitio un cruce de palabras entre el señor TORO CALLEJA y los referidos soldados, pertenecientes al Batallón "B.C.G. 13"; como consecuencia de este incidente, hubo un forcejeo y el soldado GUEVARA RODRIGUEZ accionó su arma de dotación "Galil A.R.05 121786", en contra del señor TORO. 2.3. Que a causa de la herida, ARGEMIL TORO CALLEJA fue llevado al CAMI de Tunjuelito, pero antes de llegar falleció. 2.4. Que la víctima era esposo de MARIA CIELO FRANCO y que fruto de su matrimonio, nación LEJDY YURANY TORO FRANCO; que para el momento de los hechos, atendía las necesidades económicas de su señora y de su hija menor de edad. 2.5. Que el señor ARGEMIL TORO CALLEJA, era hijo de CARLOS MANUEL TORO y ANA VICTORIA CALLEJAS DE TORO; y hermano de YARLEN, ARIEL, MARIA

ISABEL, FERNEY, BEATRIZ y JOEL TORO CALLEJAS.

ANA VICTORIA CALLEJAS DE TORO; y hermano de YARLEN, ARIEL, MARIA

ISABEL, FERNEY, BEATRIZ y JOEL TORO CALLEJAS.

3. Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineflciencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

Para la Sala el primer elemento se encuentra configurado toda vez que es de responsabilidad del propietario la guarda y cuidado de las cosas, así que, el daño causado por el descuido e imprudencia en su utilización deberá ser resarcido por su propietario. Aunque la sentencia penal declaró la cesación de procedimiento contra el inculpado por considerar que el hecho delectivo tuvo ocurrencia por el cumplimiento de un deber legal cual era el de cuidar su arma de dotación, este hecho endilga responsabilidad administrativa a cargo del demandado por cuanto se descuidó con la obligación de guarda y cuidado del bien al producir un daño irreparable en la vida del señor Toro Callejas. Pero aun en el evento de no existir prueba de la falla, la Sala considera que de la prueba aportada infiere declaración de responsabilidad por falla presunta toda vez que el hecho9 Exp. No. 12587 ACUMULADO generador del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa como es la utilización de arma de dotación oficial, accionada por el soldado Guevara Rodriguez. Se configura así mismo el segundo elemento, el daño, pues la prueba testimonial es

ACUMULADO generador del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa como es la utilización de arma de dotación oficial, accionada por el soldado Guevara Rodriguez. Se configura así mismo el segundo elemento, el daño, pues la prueba testimonial es abundante para confirmar que la muerte de Argemil Toro Callejas causó perjuicios irremediables a toda su familia. Lo mismo ocurre con respecto al nexo causal, toda vez que de no haber ocurrido la falla del Estado no se hubiere presentado el perjuicio de los demandantes. PERJUICIOS MORALES. - La Sala condenará a esta clase de perjuicios atendiendo la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a la muerte de un ser querido, que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos reparar por un valor económico. En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO a favor de la señora MARIA CIELO FRANCO ORTIZ. El equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO para la hija LEIDY YURAM TORO FRANCO, para los padres de la víctima CARLOS MANUEL TORO CARDOZO y ANA VICTORIA CALLEJAS CARDOZO la suma de MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno de ellos. Para los hermanos Yarlen, Ariel, María Isabel, Femey, Beatriz y Joel Toro Callejas la suma de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO para cada uno de ellos.

MATERIALES.

Respecto de los perjuicios materiales que reclaman los demandantes la Sala procederá a la

la suma de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO para cada uno de ellos.

MATERIALES.

Respecto de los perjuicios materiales que reclaman los demandantes la Sala procederá a la condena sólo a favor de la esposa e hija de la víctima toda vez como jefe de la familia atendía las necesidades económicas de ellas Aparece probado suficientemente dentro del proceso que la esposa e hija de la víctima dependían económicamente de él, que contaba con 29 años para aquella época y que no tenía ningún otro medio de subsistencia, la Sala haciendo uso de las reglas de equidad, justicia y convivencia ordenará a la entidad demandada cancelar una suma según determine la vida probable del señor Argenil Toro Callejas.Exp.No. 12587 ACUMULADO Para ello se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual para la época de los hechos junio de 1996, por cuanto no se probó por ningún medio que el salario devengado por la víctima era la suma reclamada en la demandas. Entonces, el salario para la época de los hechos era de $141.125,00, de ésta suma se descontará el 25% que se supone requería la víctima para sus propias necesidades, quedando entonces una cantidad de $105.843 que se liquidarán a favor de la esposa e hija en partes iguales para cada una de ellas.

INDEMNIZACION DEBIDA: Va desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 1 de junio de 1996, hasta la fecha de esta providencia, 25 de junio de 1998.

VF=Ra (l+i)" -1 De donde, VF=VALOR FINAL Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR i= 0,004867 n= número de meses comprendidos entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la de la

VF=Ra (l+i)" -1 De donde, VF=VALOR FINAL Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR i= 0,004867 n= número de meses comprendidos entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la de la sentencia.

Reemplazando en la fórmula: VF= $105.843,00 (1+0.004867 )24 -1

0.004867 VF= $105.843,00 0.1235852 0.004867 - VF= $2'687.616,00, de los cuales $1'343.808,00 son para María Cielo Franco Ortiz y la misma cantidad para la hija Leidy Yurany Toro Franco.

INDEMNIZACION FUTURA: VF=Ra (1+i) i(1+i) De donde,

VF=VALOR FINAL

Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR = 0,004867 n= número de meses comprendidos entre la sentencia y la vida probable del cónyuge mayor, o la fecha en que cumpla la mayoría de edad, con relación a los hijos de la víctima. Reemplazando la fórmula para indemnización futura de la cónyuge, María Cielo Franco: 10 1. n= Número de meses comprendidos entre la sentencia y la vida probable del cónyuge mayor.11 Exp.No. 12587

ACUMULADO VF= $52.921,00 (1+0.004867)'0'-92-1 0.004867 x (1.004867 )503.92

VF= $52.921,00 10.549354 0.0562107 VF= $52.921,00 x 187.67 VF= $91931.958,00 Para indemnización futura de la hija Leidy Yurany Toro Franco:

VF= $52.921,00 10.549354 0.0562107 VF= $52.921,00 x 187.67 VF= $91931.958,00 Para indemnización futura de la hija Leidy Yurany Toro Franco: n= Número de meses comprendidos entre la sentencia y la fecha en que cumpla la mayoría de edad. VF= $52.921,00 (1+0.004867 )2090.004867 x (1.004867 )209 VF= $52.921,00 1.758634 0.013426 VF= $52.921,00 x 130.987 18 VF= $6'931.973,00. Actualización de perjuicios materiales a la fecha de la sentencia: Para María Cielo Franco Ortíz

Por Indemnización Debida: $1 '905.417,00

Por Indemnización Futura: $14'082.761,00

TOTAL: S15'988.178,00

Para Leidy Yurany Toro Franco Por Indemnización Debida: $1 '905.41 7,00

Por Indemnización Futura: $9'829.0 10,00

TOTAL: Sil '734.427,00

Corolario de lo expuesto la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por prohibición expresa del artículo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:12 Exp. No. 12587

ACUMULADO PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de

República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:12 Exp. No. 12587

ACUMULADO PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la muerte de Argenil Toro Callejas ocurrida por la utilización de arma de dotación oficial.

SEGUNDO: En consecuencia condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar por perjuicios materiales a favor de María Cielo Franco Ortíz una suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($15'988.178,00), y a favor de la menor Leidy Yurany Toro Franco la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y

CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS MICTE ($11'734.427,00).

TERCERO: Por perjuicios morales deberá pagar el equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO a favor de la señora MARIA CIELO FRANCO ORTIZ y el equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO para la hija LE[DY YURANI

TORO FRANCO.

Para los padres de la víctima CARLOS MANUEL TORO CARDOZO y ANA VICTORIA CALLEJAS CARDOZO la suma de MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno de ellos. Para los hermanos Yarlen, Ariel, María Isabel, Femey, Beatriz y Joel Toro Callejas la suma de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO para cada uno de ellos. El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

la suma de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO para cada uno de ellos. El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A QUINTO: sin costas.

CÓPIESE, COMUNIQUESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )13 Exp.No. 12587 41

ACUMULADO

11

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Consultar sobre este documento ...