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TA CUN - 96-D12591-(19-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D12591-(19-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DEL SERVICIO = Prueba / MUERTE DEL SOLDADO EN ENTRENAMIENTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) juraje: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR £tior1.a ki Ad±trajivo

REF: Proceso No. 96-D-125911 de Cundinamarca

Actor: MILTON ALIRIO CARO VILLAMIL 17 SET. 1999

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Milton Alirio Caro Villamil con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor MILTON ALIRIO CARO VILLAMIL formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA. Que la Nación Colombiana, representada por el Ministro de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios, en los órdenes material, moral y fisiológico, causados al actor, MILTON ALIRIO CARO

"PRIMERA. Que la Nación Colombiana, representada por el Ministro de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios, en los órdenes material, moral y fisiológico, causados al actor, MILTON ALIRIO CARO VILLAMIL, por el politraumatismo sufrido por éste en el accidente ocurrido el día siete (7) de noviembre de 1.994 en la zona militar de Tolemaida, consistente en caída desde gran altura, en la práctica de ejercicios militares, dentro de las actividades propias del demandante como miembro del ejército nacional. "SEGUNDA. Se declare, en consecuencia, que la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, debe resarcir al demandante, en dinero de valor constante, el perjuicio patrimonialProceso No. 96-D-12591 2 sufrido por éste, ante la imposibilidad de continuar en su carrera militar, obtener en ésta los ascensos y remuneraciones reglamentarios; por tanto debe ser plenamente indemnizado de la pérdida de los consiguientes ingresos económicos dejados de percibir, por concepto de sueldos, primas, prestaciones y demás privilegios de todo orden, propios no sólo de los miembros activos de la carrera militar, sino también de los militares pensionados por tiempo cumplido de servicios. Pérdidas que sufre el actor a causa de su invalidez permanente, originada exclusiva y directamente en el politraumatismo sufrido en el accidente ya referido. "TERCERA. Se declare, también en consecuencia, que la parte demandada deberá indemnizar el perjuicio moral sufrido por el actor, no sólo por el dolor y la aflicción causados por las múltiples fracturas derivadas del

"TERCERA. Se declare, también en consecuencia, que la parte demandada deberá indemnizar el perjuicio moral sufrido por el actor, no sólo por el dolor y la aflicción causados por las múltiples fracturas derivadas del accidente, originado en falla del servicio, sino también al ver truncada definitiva y tempranamente su carrera militar. "CUARTA. Se declare, también en consecuencia, que la demandada deberá indemnizar el perjuicio fisiológico sufrido por el demandante a causa de las fallas del servicio ya mencionadas, especialmente las consistentes en las secuelas descritas en los literales a) a f) del Ordinal IV, CONCLUSIONES del Acta de Junta Médica No.2439 del 11 de octubre de 1.995. "QUINTA. Se declare en la sentencia que las cantidades líquidas de dinero a cuyo pago llegare a condenarse a la Nación por concepto de la indemnización deprecada, devengarán intereses en la forma prevista en el párrafo final del art. 177 del C.A.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: El actor, Subteniente Milton Alirio Caro Villamil, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes en el año académico de 1.993, con el ánimo de prepararse para la carrera militar, de preferencia en el arma de Caballería. b.- Fue un estudiante distinguido y como Militar en el grado de Alférez recibió diversos estímulos como viajes al exterior y menciones honoríficas. Por Resolución No.12767 de 25 de noviembre de 1.994 fue ascendido al grado de Subteniente. C.- El 7 de noviembre de 1.994, el demandante en cumplimiento de

honoríficas. Por Resolución No.12767 de 25 de noviembre de 1.994 fue ascendido al grado de Subteniente. C.- El 7 de noviembre de 1.994, el demandante en cumplimiento de actividades propias de su carrera militar sufrió accidente de gravísimas consecuencias que truncaron su carrera militar y afectaron en forma permanente su integridad física, su salud y sus funciones vitales, pues en dicha fecha cayó desde una altura de unos 18 metros, lo que ocurrió en desarrollo de la tarea No.3, cruce de obstáculos, ascender por cable de manila y descender por cable de nylon, actividad desarrollada dentro del curso de contraguerrilla. d.- El accidente ocurrió en predios de las instalaciones militares de Tolemaida, en donde existen rocas o montañas apropiadas para estos ejercicios de ascenso y descenso.Proceso No. 96-D-12591 3 e.- La falla de la Nación Colombiana consistió en la falta de control sobre el estado de la cuerda o cable utilizado en la práctica de tales ejercicios militares, pues el cable sufrió ruptura en el momento en que el actor cumplía el descenso, determinando la caída abrupta de éste con las trágicas consecuencias mencionadas, las cuales se describen en el Acta de Junta Médica No.2439 de 1.995. Al actor le fueron suministrados los primeros auxilios médicos en el sitio de la tragedia y luego fue trasladado al Hospital Militar Central, según Informe de 10 de noviembre de 1.994, donde se inició un penoso tratamiento que concluyó con la incapacidad definitiva del Oficial para continuar en la carrera militar, determinándose una incapacidad laboral del 79.16%.

según Informe de 10 de noviembre de 1.994, donde se inició un penoso tratamiento que concluyó con la incapacidad definitiva del Oficial para continuar en la carrera militar, determinándose una incapacidad laboral del 79.16%. g.- En el momento de ser presentada la demanda el actor es aún Oficial activo. h.- El accidente ocasionó al actor perjuicios materiales, morales y fisiológicos, estos últimos por limitación de los movimientos del cuello secundario, hemiparestesia hemicuerpo derecho, disfonía, limitación fiexo extensión codo izquierdo, cicatriz en cuello izquierdo que le produce defecto estético moderado. i.- Debe resaltarse la displicencia con que actuaron los señores Oficiales de la Base Militar de Tolemaida que se ocuparon del accidente, pues se limitaron a diagnosticar simple fractura del codo izquierdo, dislocación de la rodilla izquierda y esguince en los músculos del cuello, evidenciando con ello una falta de consideración por la dignidad humana. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 90 de la Carta política; 82, 83, 86, 132 del C.C.A.; 2341, 2356 del C.C.; Decreto No.1211 de 1.990, Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (fis.4 a 12 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis.29 y 30 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los

B. LA IMPUGNACION La parte demandada por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis.29 y 30 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ella se funda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; alegando que no se precisa en qué consistió la falla del servicio pues no se tiene conocimiento que alguno de los elementos utilizados en las prácticas militares estuviese defectuoso, que al actor, dado su grado de incapacidad, seguramente le será reconocida una pensión de invalidez; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 24 a 27 C.

Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No. 96-D-12591 4 a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda al encontrarse probados los hechos en que ella se funda; agrega que la obligación de la Administración, en este evento, es de resultado, pues según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, frente a las personas sometidas a conscripción o a instrucción militar y mientras permanezcan en los centros de enseñanza, la Administración debe responder por su vida e integridad y luego devolverlas en condiciones similares de salud a las que tenían cuando ingresaron, si así no se hace se presumirá la falla del servicio; además la instrucción a que era sometido el actor presuponía la práctica de actividades altamente peligrosas que implican también la falla presunta y, finalmente, se da la falla probada, pues

la orden superior de llevar a cabo tareas como la No.3, actividad de alto riesgo, por sí misma implica la prueba de la culpa; invoca jurisprudencia del

implican también la falla presunta y, finalmente, se da la falla probada, pues la orden superior de llevar a cabo tareas como la No.3, actividad de alto riesgo, por sí misma implica la prueba de la culpa; invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado relativa a la posibilidad de concurrencia de reconocimiento de indemnizaciones provenientes y propias de la relación laboral, con indemnizaciones procedentes de responsabilidad civil extracontractual (fls.86 a 96 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda al configurarse la culpa exclusiva de la víctima, pues del material probatorio recaudado se colige que ésta presentaba deficiencia en una de sus manos, deficiencia física que conocía, de manera que su conducta fue imprudente; invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fls.78 a 85 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio

irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.Proceso No. 96-D-12591 5 II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, Grupo de Psiquiatría y Psicología, de fecha 4 de noviembre de 1.998, en el cual después de consignar la historia familiar, la historia personal y el accidente que sufrió el señor Milton Caro Villamil, se concluye que presenta un estado depresivo enmascarado crónico, con el establecimiento de defensas psicológicas inabordables que lo han llevado a una moderada desadaptación, que por lo prolongado puede considerarse una Perturbación Psíquica Permanente (fis.65 a 70 C. Principal). b.- Historia Clínica del señor Milton Alirio Caro Villamil, procedente del Hospital Militar Central (fis. 1 a 132 C. No.2), de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Al ingreso, el 8 de noviembre de 1.994, procedente de Tolemaida, se registra "Paciente con historia de politraumatismo al caer desde una torre helicoportada. Acusa pérdida de la conciencia de tiempo no determinada. Viene referido de Tolemaida con inmovilización para brazo izquierdo y cuello blando. Dolor edema de rodilla izquierda con escoriaciones superficiales (16).

determinada. Viene referido de Tolemaida con inmovilización para brazo izquierdo y cuello blando. Dolor edema de rodilla izquierda con escoriaciones superficiales (16). 2.- Acta de Junta Médica Laboral de 11 de octubre de 1.995, de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se consigna el examen del paciente por los Departamentos de Rehabilitación, Ortopedia, Otorrinolaringología, Cirugía Plástica y Neurocirugía; de concluye caída desde altura de 18 metros con fractura por estallido C7, Mielopatía y Radiculopatía C7, fractura de rótula izquierda y fractura olecranon izquierda, tratado quirúrgicamente que deja como secuelas: Limitación de los movimientos del cuello secundario a artrodesis, hemiparestesia hemicuerpo derecho, disfonía, limitación fiexo-extensión codo izquierdo, rodilla izquierda dolorosa, cicatriz en cuello de 2 cms. sin déficit funcional; se determina incapacidad relativa y permanente, No Apto; disminución de la capacidad laboral del 79.16%; lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo (fis.129 a 132). C.- Concepto Médico de 10 de noviembre de 1.994, de la Jefatura del Dispensario de la Escuela Militar, en el cual se consigna que el Alférez Milton Caro Villamil sufrió politraumatismo el día 8 de noviembre del año en curso, al caer en el área de instrucción de 6 metros, como consecuencia presentó trauma craneoencefálico leve sin alteración de la conciencia, herida

Milton Caro Villamil sufrió politraumatismo el día 8 de noviembre del año en curso, al caer en el área de instrucción de 6 metros, como consecuencia presentó trauma craneoencefálico leve sin alteración de la conciencia, herida de cuero cabelludo en región fronto parietal izquierda, fractura de la epitroclea codo izquierdo y trauma de tejidos blandos en rodilla izquierda. Fue remitido al Hospital Regional de Tolemaida donde se practicó lavado y debridamiento de heridas, antibioticoterapia y analgesia, remitido al Hospital Militar Central para valoración y tratamiento por ortopedia y corrección quirúrgica (fi.136 C. No.2).Proceso No. 96-D-12591 6 d.- Diploma expedido el 25 de noviembre de 1.994 en el cual se registra el ascenso del Alférez Milton Alirio Caro Villamil al grado Subteniente (fl.140 C.No.2). e.- Recibo de pago del mes de marzo de 1.996 del Ministerio de Defensa al Subteniente Milton Alirio Caro Villamil (fl142 C. Principal). Declaración testimonial del señor JUSTO PASTOR VELASCO PEREZ quien manifiesta que el señor Caro Villamil desde que era Cadete concurría al dispensario porque tenía problemas en una mano y necesitaba le definieran si lo iban a operar; el día del accidente los Alférez debían como ejercicio ascender y descender de la roca por cuerdas de rapel; al momento del accidente ya habían descendido unos 35 o 40 Alférez y vio cuando el Alférez Caro Villamil cayó con las piernas y los brazos encogidos, boca abajo, fue recogido en la camilla, estaba inconsciente, luego reaccionó y

del accidente ya habían descendido unos 35 o 40 Alférez y vio cuando el Alférez Caro Villamil cayó con las piernas y los brazos encogidos, boca abajo, fue recogido en la camilla, estaba inconsciente, luego reaccionó y decía que le habían cortado la cuerda a propósito, pero los compañeros decían que la cuerda estaba reventada, seguro en el momento que hizo el impulso a saltar hacia atrás la cuerda se reventó por donde él estaba parado; lo llevó al Hospital de Tolemaida y luego lo acompañó en la ambulancia hasta el Hospital Militar Central en Bogotá; no constató, ni observó si la cuerda estaba o no rota; agrega que en otra oportunidad a un Alférez se le soltó el nudo de la silla donde iba anclado, le advirtieron que se tuviera pues la silla estaba suelta, pero se asustó, se soltó de la manila y se fue al suelo (fls.143 a 145 C. No.2). g.- Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre Tablas de Mortalidad (fls.148 a 164 C. No.2). h.- Informativo Administrativo por Lesión, de 8 de noviembre de 1.994, de Tolemaida, en el que se consigna que el 7 de noviembre de 1.994 a las 11:00 horas, en desarrollo de la Tarea No.3 de cruce de obstáculos, ascender por cable de manila y descender por cable de nylon, sufrió una caída el Alférez Milton Alirio Caro Villamil, quien fue llevado, de inmediato, al Hospital de Tolemaida, luego a la Clínica de Especialistas en Girardot y luego trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá; se conceptúa que la

caída el Alférez Milton Alirio Caro Villamil, quien fue llevado, de inmediato, al Hospital de Tolemaida, luego a la Clínica de Especialistas en Girardot y luego trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá; se conceptúa que la lesión sufrida ocurrió dentro del servicio por causa y razón del mismo (fi. 177

C. No.2). i.- Hoja de Vida del señor Milton Auno Caro Villamil, en la cual se registra su ingreso a las Fuerzas Militares el 10. de diciembre de 1.994 y su retiro el 1°. de junio de 1.996 por disminución de su capacidad psicofísica

para la actividad militar (fi. 181 C. No.2). Hoja de Reporte para inclusión en nómina de pensionados del Ejército Nacional, a partir del mes de septiembre de 1.996 (fi. 187 C. No.2). k.- Expediente Prestacional correspondiente al Subteniente Milton Alirio Caro Villamil (fls.194 a 216 C. No.2) 1.- Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal de 27 de noviembre de 1 .997,en el cual se concluye fijando una incapacidad definitiva de 70 días, como secuelas deformidad física en cuerpo permanente (por cicatrices), perturbación funcional del sistema nervioso central de carácterProceso No. 96-D-12591 7 transitorio, pues al momento de la valoración no se evidencia déficit motor aparente y/o ostensible (fis. 1 y 2 C. No.3). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la

III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el señor Milton Alirio Caro Villamil ingresó a la Escuela Militar de Cadetes en el año de 1.993; que fue ascendido a Alférez y que dentro del curso para ascenso a Subteniente, en el mes de noviembre de 1.994, cumplía la respectiva instrucción y dentro de ella, el día 7 de dicho mes, la Tarea No. 3, cruce de obstáculos, consistente en ascender por cable de manila y descender por cable de nylon; que cuando el Alférez Caro Villamil descendía, luego de haberlo hecho otros compañeros, cayó desde una altura que no logró precisarse en el curso de proceso; que como consecuencia de la caída sufrió politraumatismo, siendo trasladado de inmediato al Hospital de Tolemaida, luego al Hospital de Especialistas de Girardot y, finalmente, al Hospital Militar Central, al cual ingresó el día 8 de noviembre; que efectuados los exámenes, cirugías y tratamientos de rigor, la Junta Médica de Sanidad Militar, lo declaró no apto para la actividad militar y le determinó una pérdida de capacidad del 79.16%; que el Alférez Caro Villamil fue ascendido, con fecha 25 de noviembre de 1.994 al grado de Subteniente; que fue retirado del servicio a partir del mes de junio de 1.996 y le fue concedida pensión a partir del mes de septiembre de 1.996; que en el dictamen médico legal se le determinó al señor Caro Villamil una incapacidad

que fue retirado del servicio a partir del mes de junio de 1.996 y le fue concedida pensión a partir del mes de septiembre de 1.996; que en el dictamen médico legal se le determinó al señor Caro Villamil una incapacidad definitiva de 70 días y como secuelas: deformidad física en el cuerpo por cicatrices, perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter transitorio; que el dictamen médico legal de psiquiatría y psicología forense determinó la afectación del señor Caro Villamil consistente en estado depresivo enmascarado crónico, con el establecimiento de defensas psicológicas inabordables que lo llevan a una moderada desadaptación, que por lo prolongado puede considerarse una perturbación psíquica permanente. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falla en la prestación del servicio. En efecto, no se acreditaron a lo largo del proceso las circunstancias de modo atinentes a la causa o causas que determinaron la ocurrencia del accidente, pues lo único probado a este respecto es que la víctima cayó desde una altura no precisada cuando descendía por un cable de nylon, en cumplimiento de una misión o tarea inherente al curso de ascenso a Subteniente, pero no se allegó prueba alguna que permita inferir que en el desarrollo del mencionado ejercicio la Administración haya actuado de manera imprudente, imprevisiva o negligente, por acción o por omisión y que ello haya determinado o propiciado el accidente. Se resalta a este respecto que la afirmación concerniente a que la cuerda que servía de apoyo al oficial

manera imprudente, imprevisiva o negligente, por acción o por omisión y que ello haya determinado o propiciado el accidente. Se resalta a este respecto que la afirmación concerniente a que la cuerda que servía de apoyo al oficial para su descenso se rompió, hecho éste que se imputa en el libelo a la Administración a título de falla en la prestación del servicio en cuanto implica una error de conducta de ésta por negligencia, quedó totalmente huérfana de prueba, pues en ninguno de los informativos que obran en el plenario seProceso No. 96-D-12591 8 hace alusión a tal hecho y la única declaración testimonial, proveniente de una persona que presenció los hechos, consigna no haber constatado, ni siquiera indagado el estado de dicha cuerda. Asiste razón a la parte actora cuando afirma, en su alegato de conclusión, que la actividad desarrollada y dentro de la cual se produjo el accidente, era riesgosa, pero no puede olvidarse que se trata de un riesgo que la propia víctima asumió como propio o inherente a la labor a la cual se encontraba dedicado dentro de la formación o instrucción militar que recibía. Tampoco, puede aceptarse, como se afirma en dicho alegato, que el programar o asignar la tarea en mención, por sí mismo constituya una falla, por ser excesivamente peligrosa, pues ha sido incluida como parte del curso de ascenso de Alférez a Subteniente como propia del entrenamiento que los militares deben recibir a fin de asumir la prestación del servicio que por decisión y elección propia les corresponde cumplir. No encontrándose acreditado hecho alguno imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio, la responsabilidad de la Administración, dentro de la modalidad que la

la prestación del servicio que por decisión y elección propia les corresponde cumplir. No encontrándose acreditado hecho alguno imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio, la responsabilidad de la Administración, dentro de la modalidad que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha venido denominando "a for fait", no se estructura y las pretensiones aducidas deben, en consecuencia, ser denegadas. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados laboralmente vinculados ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 76

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