TA CUN - 96-D13389-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D13389-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION TERCERA :
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS -Pago
Santafé de Bogotá D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: CONTRATOS
Expediente: 96-D-13389
Demandante: CRISBERTH DEL PILAR GOMEZ SÁNCHEZ La señora CRISBERTH DEL PILAR GOMEZ SÁNCHEZ, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que previo el trámite legal correspondiente con citación de la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE CUNDINAMARCA - COLDEPORTES se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Declararse la Resolución del contrato N°007 suscrito por la Junta Administradora Seccional de Cundinamarca - Coldeportes y CRISBERTH DEL PILAR GOMEZ SANCHEZ, por la no cancelación de la totalidad del contrato firmado el día 9 de marzo de 1.994.
SEGUNDA: Declárese que la Junta Administradora Seccional de CundinamarcaColdeportes, incumplió el contrato de prestación de servicios respecto a la cláusula segunda, en la forma de pago establecida ya que no procedía el pago definitivo del mismo.
TERCERA: Como consecuencia de la resolución del contrato se condene a la Junta Administradora Seccional de Cundinamarca - Coldeportes, representada legalmente por el Director Ejecutivo Señor LUIS ALVARO RINCON ROJAS , o por quien lo reemplace o
TERCERA: Como consecuencia de la resolución del contrato se condene a la Junta Administradora Seccional de Cundinamarca - Coldeportes, representada legalmente por el Director Ejecutivo Señor LUIS ALVARO RINCON ROJAS , o por quien lo reemplace o haga sus veces, a pagar a la señora CRISBERTH DEL PILAR GOMEZ SANCHEZ el valor de los perjuicios de orden material ocasionados por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, en calidad de odontóloga, de fecha 9 de marzo de 1.994, perjuicios
cuya discriminación es como sigue: a. Un millón doscientos mil pesos ($1 '200.000,00) representados en dos cuotas no canceladas por la Junta Administradora Seccional de Cundinamarca - Coldeportes, que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 1.994. b. Al no haber percibido el dinero en la oportunidad contractual establecida, produce un interés comercial que debe resarcirse por la entidad contratante hasta la fecha de ejecución de la sentencia.2 Expediente 97-D-13.389 c. El valor de la actualización por razón de la depreciación de la moneda o pérdida del poder adquisitivo, el daño ha de ser reparado en dinero de igual valor, en consecuencia, la suma de un millón doscientos mil pesos ($1 '200.000,00) Mlcte, deberá actualizarse mediante la aplicación de la fórmula de matemáticas financiera, por el mismo tiempo transcurrido entre la fecha del incumplimiento contractual y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios.
CUARTA: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A."
haga efectivo el pago de los perjuicios.
CUARTA: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A."
II. Los hechos sobre los cuales basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1 La JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES CUNDINAMARCA - COLDEPORTES celebró el 4 de marzo de 1.994 un contrato de prestación de servicios con la odontóloga CRISBERTH DEL PILAR GOMEZ SANCHEZ cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como odontóloga para la formación de escuelas deportivas en los municipios de Cundinamarca.
2. Como valor del contrato se pactó la suma de seis millones de pesos que se cancelaría por cuotas mensuales de seiscientos mil, a partir de la firma del contrato.
3. La demandante cumplió con los términos del contrato hasta el vencimiento que fue el 9 de enero de 1.995, sin embargo, la contratante no cumplió con lo suyo pues dejó de pagar los meses de noviembre y diciembre de 1.994.
4. La demandante en varias ocasiones ha requerido a la entidad para que le cancele lo adeudado. El 7 de marzo de 1996 presentó una cuenta de cobro sin obtener respuesta alguna. Así mismo la apoderada que elabora la demanda requirió a la entidad el 4 de septiembre del mismo año, pero tampoco recibió respuesta.
III. La demanda fue admitida por auto de 13 de febrero de 1.997 y una vez notificada, la entidad demandada no dio respuesta al libelo.
III. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 17 de 1.997.
III. La demanda fue admitida por auto de 13 de febrero de 1.997 y una vez notificada, la entidad demandada no dio respuesta al libelo.
III. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 17 de 1.997.
IV. Las partes fueron citada a audiencia de conciliación la cual se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 1.997; iniciada la audiencia y sin la presencia de la parte demandada SE entendió fracasada esta instancia procesal.3 Expediente 97-D-13.389
V. Vencido el periodo probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, se dispuso correr traslado para alegar; durante el término pertinente, el apoderado de la parte actora y el Ministerio público presentaron sus respectivos alegatos.
La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en su demanda, hace un recuento de las etapas procesales surtidas y solicita sean acogidas sus pretensiones. Por su parte el Ministerio Público anota la desidia total que presentó la demandada que ni siquiera contestó la demanda, agrega: "Resulta inusitado, por lo menos, que ni siquiera el texto del contrato original obre en los archivos de la Junta Administradora Seccional de Cundinamarca - Coldeportes, como lo informa la Directora de ella en la comunicación calendada el día 9 de octubre de 1.997. ( ... ) Como aspecto previo a las anteriores declaraciones de condena, deberá declararse que la administración incumplió el contrato, motivo por el cual se dispone su resolución (artículo 1546 del C.C.) aplicable a lo contencioso administrativo" (fl.2 1 c. 1)
VIII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna
(artículo 1546 del C.C.) aplicable a lo contencioso administrativo" (fl.2 1 c. 1)
VIII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la resolución del contrato de prestación de servicios N°007 de 1.994 celebrado entre la señora CRISBERTH GOMEZ SÁNCHEZ y la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES CUNDINAMARCACOLDEPORTES, por incumplimiento en el pago; como consecuencia, se condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales causados con ocasión de su incumplimiento.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron los siguientes medios probatorios. 1.1. Contrato N°007 de 1.994 celebrado entre JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES CUNDINAMARCA - COLDEPORTES y CRISBERTH GOMEZ SANCHEZ, cuyo objeto consistía en la prestación de servicio profesional como odontóloga , para la formación de escuelas deportivas en los municipios del4 Expediente 97-D-13.389
Departamento de Cundinamarca. El valor acordado fue de seis millones de pesos ($6'000.000,00), que la junta cancelaría con mensualidades de seiscientos mil ($600.000,00) previa presentación de una cuenta de cobro. El contrato tendría una duración de diez meses. El contrato se suscribió el 9 de marzo de 1.994. (fi. 1 c.2) 1.2. Cuenta de cobro recibida por Coldeportes Cundinamarca el 12 de marzo de 1.996. (fi.7 c.2)
1.2. Cuenta de cobro recibida por Coldeportes Cundinamarca el 12 de marzo de 1.996. (fi.7 c.2) 1.3. Requerimiento para el pago de las dos cuotas debidas a la demandante. Documento recibido por Coldeportes Cundinamarca el 4 de septiembre de 1.996. 1.4. Copia de unos listado que contiene la liquidación y pagos del contrato hecho por Coldeportes Cundinamarca, correspondiente a 1.994. En cada uno de los listados se observa el nombre de CRISBERTH GOMEZ SÁNCHEZ, odontóloga, total a pagar durante el mes de abril, junio, agosto, el valor de $580.000,00 mensuales, previo los descuentos de ley. La demandante suscribió el recibo de esas cantidades (fi. 12,13,14 c.2). 1.5. Oficio dirigido a esta corporación por medio del cual la Directora de la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA - COLDEPORTES, informa" Cabe resaltar que fue imposible el hallazgo del expediente como tal, en razón a que con motivo del traslado de sede de la Gobernación de Cundinamarca al nuevo edificio, toda la documentación que reposaba en archivo nuestro se envió al archivo central de la gobernación y en lo que se pudo revisar no se encontró" (fi.9 c.2).
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el día 9 de marzo de 1.994 la demandante suscribió con la JUNTA
y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el día 9 de marzo de 1.994 la demandante suscribió con la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA - COLDEPORTES, un contrato de Prestación de Servicios Odontológicos, para la formación de escuelas deportivas en los municipios de Cundinamarca.5 Expediente 97-D-13.389 2.2. Que la contratista prestó sus servicios hasta el mes de agosto de 1.994, fecha en que se canceló la cuota mensual correspondiente. 2.3. Que la demandante ha requerido en dos oportunidades a la entidad para el pago de la suma debida pero no ha recibido respuesta alguna.
3. Se procede a resolver las pretensiones de la demanda en la forma siguiente. Solicita el libelo en la pretensión segunda que se declare el incumplimiento de contrato por hechos imputables a la entidad contratante por cuanto omitió cancelar las dos últimas cuotas que hacían parte del contrato No. 007 de 1994.
Para acreditar su pedimento se allega copia del contrato donde consta la obligación de la entidad en pagar el valor del contrato en cuotas mensuales de $ 600.000.00, previa presentación de la cuenta de cobro. En consideración de la Sala las pretensiones habrán de negarse toda vez que compete a la demandante probar el supuesto de hecho en que funda sus reclamos, es decir debió demostrar que cumplió su obligación de prestar el servicio durante los meses de noviembre y diciembre. Como se puede ver del escaso material probatorio no se observa prueba alguna de la cual se pueda inferir que la contratista cumplió su obligación de haber prestado los servicios
demostrar que cumplió su obligación de prestar el servicio durante los meses de noviembre y diciembre. Como se puede ver del escaso material probatorio no se observa prueba alguna de la cual se pueda inferir que la contratista cumplió su obligación de haber prestado los servicios profesionales de odontóloga para la formación de Escuelas Deportivas de los municipios de Cundinamarca, la simple afirmación que se hace en la demanda no es suficiente para dar por probado el hecho. Pero además, dice el acuerdo suscrito entre las partes que la contratista deberá presentar una cuenta de cobro, sin embargo, a pesar de la estipulación la demandante no cumplió con su compromiso, o por lo menos, no hay prueba de su cumplimiento. Pretendió demostrarse el hecho con una cuenta de cobro presentada con mas de un año de finalizado el contrato que a toda luces resultaba extemporánea. No desconoce esta corporación que la demandada omitió cumplir su deber legal de dar respuesta a las pretensiones, empero, aunque este hecho es considerado como indicio en contra de la entidad no alcanza a servir de prueba que permita dar por reconocidos los hechos relatados en el libelo.6 Expediente 97-D-13.389 Corolario de lo expuesto se denegarán las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costas por cuando la entidad demandada estuvo representada por abogado vinculado laboralmente a ella. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda SEGUNDO. Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda SEGUNDO. Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente