TA CUN - 96-DD11859-(18-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-DD11859-(18-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/RESTITUCION DE INMUEBL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION TERCERA
' Santafé de Bogotá, D.C. junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Contratos (Restitución) Expediente : No.96-D-1 1.859
Demandante : Beneficencia de Cundinamarca y otra Demanda Napoleón Velázquez Triviño y Benjamín Medina Gutiérrez obrando en representación de la Beneficencia de Cundinamarca y de la Fiduciaria Tequendama S.A. demandaron Arturo Ugalbi Rojas López y Luis Hernán Jiménez Castaño solicitando: lo. Que se condene a los demandados a restituir y entregar a los demandantes, Beneficencia de Cundinamarca, y Fiduciaria Tequendama S.A., ésta última en su calidad de representante del patrimonio autónomo
propietario del inmueble, el local ubicado en la calle IB No.7-26 de Bogotá, con un área de 129.90 M2. Discriminados así: Primer piso 69.09 M2 y Mezz 60.81 M2 cuyos linderos son los siguientes: Norte, en longitud de 4.75 mtrs. Con local carrera 7a. No.18-27. Sur: En longitud de 4.75 mts con calle 18. Oriente :en longitud de 14.00 mtrs con hall de acceso edificio calle 18 No. 7-28. Occidente : en longitud de 13.50 mtrs con el local calle 18 No. 7-28.
con calle 18. Oriente :en longitud de 14.00 mtrs con hall de acceso edificio calle 18 No. 7-28. Occidente : en longitud de 13.50 mtrs con el local calle 18 No. 7-28. "2o. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso" folio 7 vuelto cuad.1. Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:
1. La Beneficencia de Cundinamarca de un lado y María del Carmen Acosta y Juan Quijano Galarza como arrendatarios , celebraron un contrato de sobre el2
Restitución. Exp. 11.859 local ubicado en la calle 18 No.7-26 ,con un área total de 129.90 M2, discriminados así: Primer piso 69.09 M2 y Mezz 60.81 M2, cuyos linderos son los siguientes : Norte : en longitud de 4.75 mtrs. con local carrera 7a. No. 18-27. Sur: En longitud de 4.75 mts con calle 18. Oriente :en longitud de 14.00 mtrs con hall de acceso edificio calle 18 No. 7-28. Occidente : en longitud de 13.50 mtrs con el local calle 18 No. 7-28.
2. El término de duración de dicho contrato fue de tres años, contados a partir del 18 de marzo de 1991; el precio mensual inicial de $200.000.00 con reajustes anuales de 12.5%
3. Los arrendatarios el lo. de octubre de 1992 cedieron el contrato de arrendamiento en favor de Arturo Ugalbi Rojas López y Luis Hernán Jiménez Castaño.
4. La Beneficencia de Cundinamarca, la Sociedad Alfredo Muñoz y Cía Ltda. y la
en favor de Arturo Ugalbi Rojas López y Luis Hernán Jiménez Castaño.
4. La Beneficencia de Cundinamarca, la Sociedad Alfredo Muñoz y Cía Ltda. y la Fiduciaria Tequendama S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Virrey Espeleta para la ejecución de un proyecto de construcción en la manzana ubicada entre las carreras 7a. y 8a. y las calles 18 y 19 de Santafé de Bogotá.
5. El anteproyecto fue aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital
6. La demandante según comunicación de 28 de junio de 1995, requirió a los demandados para que procedieran a la restitución del inmueble en un término de treinta días, sin respuesta afirmativa La anterior demanda fue presentada ante ésta Sección del Tribunal el 5 de febrero de 1996, se admitió el 16 de febrero siguientes. (flio 9 vto, y 12 cuad.1) Los demandados se notificaron el 19 de junio de 1996 (folios 14 y 16) Arturo Ugalbi Rojas contestó oponiéndose a las pretensiones, aceptó los hechos 1, 3, 4, 10, pidió la prueba de los restantes.
Expuso como excepciones la falta de causa para actuar, ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales e ilegitimidad de personería de la parte activa.3 Restitución. Exp. 11.859 Afirma que a) la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 137 M C.C.A. en el sentido de no indicar las normas violadas y explicar el concepto de
Restitución. Exp. 11.859 Afirma que a) la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 137 M C.C.A. en el sentido de no indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación b) No está demostrado el perfeccionamiento del contrato, no es posible probar la fecha de iniciación ni su terminación, para efectos de la restitución pretendida,y c) Siendo la Beneficencia un establecimiento público no es entendible por qué demanda una persona jurídica de derecho privado denominada Fiduciaria Tequendama. (folios 20y21 del cuad.1.) El proceso se abrió a pruebas el 16 de agosto de 1996 (folio 25 cuad.1) En auto de marzo 5 de 1998 se ordenó traslado para alegar de conclusión. (folio 36 cuad.1) La demandante presentó alegato de conclusión en él expone : Que el contrato de arrendamiento se celebró bajo la vigencia del decreto ley 222 de 1983, el contrato de arrendamiento es de los denominados de derecho privado de la administración para los cuales según el artículo 16 " .. en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad". Expresa que como causal de restitución se invocó la demolición por nueva construcción, que el artículo 5 del decreto 222/83 faculta al propietario de un inmueble arrendado a solicitar su restitución sin necesidad de licencia ni trámite administrativo previo, cuando el mismo deba ser demolido para efectuar una nueva construcción. E igualmente que se dió cumplimiento con los requerimientos al arrendatario por correo
arrendado a solicitar su restitución sin necesidad de licencia ni trámite administrativo previo, cuando el mismo deba ser demolido para efectuar una nueva construcción. E igualmente que se dió cumplimiento con los requerimientos al arrendatario por correo certificado con una antelación de 30 días, y que se preste caución por un valor equivalente a 12 mensualidades de arrendamiento. (folios 38 a 48 del cuad.1) Los demandados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES4
Restitución. Exp. 11.859 Las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación activa no prosperan. La de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales al no indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, porque en ésta demanda no se está impugnando ningún acto administrativo, sino que se está pidiendo la restitución de un bien inmueble, por lo tanto no había necesidad de tal requisito. La falta de legitimación activa la fundamenta que uno de los demandantes es la Fiduciaria Tequendama, persona que no es una entidad pública. La Beneficencia de Cundinamarca, la Sociedad Alfredo Muñoz y Cía Ltda. y la Fiduciaria Tequendama S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Virrey Espeleta, en consecuencia es administradora de su patrimonio y está legitimada para demandar, según se demostró con la fotocopia de la escritura pública 1370 de 8 de marzo de 1993, Notaría Dieciocho de Bogotá, que aparece a folios 13 a 27 del cuaderno 2.
Hechos probados:
escritura pública 1370 de 8 de marzo de 1993, Notaría Dieciocho de Bogotá, que aparece a folios 13 a 27 del cuaderno 2.
Hechos probados: lo. Se demostró en el proceso que la Beneficencia de Cundinamarca celebró un contrato de arrendamiento con María del Carmen Acosta y Juan Quijano Galarza , tal como se afirma en la demanda, por un término de duración fue de tres años, contados a partir de su perfeccionamiento; que su precio mensual inicial fue de $200.000.00 con reajustes anuales de 12.5%. Ello está acreditado con copia autenticada del documento que lo contiene aportado con la demanda y que obra a folios 3 a 11 del cuaderno 2.
21. Aunque no existe prueba de la cesión afirmada esta se acepta implícitamente por los demandados al contestar, uno y al guardar silencio el otro. 2°. La Beneficencia de Cundinamarca, la Sociedad Alfredo Muñoz y Cía Ltda. y la Fiduciaria Tequendama S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Virrey Espeleta y cuyo objeto es la ejecución de un proyecto de construcción en la manzana ubicada entre las
carreras 7a. y 8a. y las calles 18 y 19 de Santafé de Bogotá. Ello se probó con5 Restitución. Exp. 11.859 fotocopia autenticada de la escritura 1370 de fecha 8 de marzo de 1993, de la Notaría Dieciocho de Bogotá, documento que obra a folios 13 a 27 del cuaderno 2.
Restitución. Exp. 11.859 fotocopia autenticada de la escritura 1370 de fecha 8 de marzo de 1993, de la Notaría Dieciocho de Bogotá, documento que obra a folios 13 a 27 del cuaderno 2. 30 El anteproyecto del Virrey Espeleta localizado en la manzana de la esquina Suroccidental de la avenida 19 con carrera 7. fue aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según resolución 1664 de 31 de octubre de
1994. Así se demostró con fotocopia de la citada resolución que obra al folios 77 a 82
M cuaderno 2. 4°. El inmueble objeto de la demanda se encuentra localizado en la manzana ubicada entre las carreras 7a. y 8a. y las calles 18 y 19 de esta ciudad. Ello se verificó con copia de los planos que se aportaron y que obran a folios 87 a 91 del cuaderno 2. 5°. La demandante mediante comunicación de fecha 28 de junio de 1995, requirió a los demandados para que procedieran a la restitución del inmueble en un término de treinta días. Ello se acreditó con copia de la citada comunicación y de su envío por correo certificado, documentos que obran a folios 95 a 96 y 97 del cuaderno 2. 61 La demandante prestó caución según pólizas 342368 y 304011 de Seguros del Estado por un valor asegurado de $3'844.344.00, de fechas 27 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996. Documentos éstos que obran a folios 1 y 2 del cuaderno 2.
Estado por un valor asegurado de $3'844.344.00, de fechas 27 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996. Documentos éstos que obran a folios 1 y 2 del cuaderno 2. 7°. La propiedad del inmueble se acreditó con el certificado de libertad 50C-288774 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, zona centro, que es visible a los folio 76 deI cuaderno 2. El demandante invoca como causal de restitución la de demolición por nueva construcción. El actor acompañó a su demanda, un documento que contiene los elementos del contrato de arriendo y donde se afirma expresamente que el arrendatario renuncia a ser requerido. Debe accederse a las pretensiones por que están demostrados los supuestos de hecho sobre los que se edifica la pretensión:6 Restitución. Exp. 11.859 a. se probó el contrato de arrendamiento, b. se acreditó que los demandados fueron requeridos para la restitución, c. se presentó la garantía para asegurar el valor del arrendamiento de un año, en el caso que no se proceda a la construcción, En esas condiciones no le asiste razón al demandado cuando alega la ausencia de causa para pedir que no es mas que la inexistencia de los elementos necesarios para acceder a la pretensión. Siendo que el contrato de arrendamiento se celebró entre la Beneficencia y los cesionarios del contrato de arriendo, hay lugar a acceder a las pretensiones respecto de este, y no respecto de la fiduciaria. En tales condiciones debe procederse a ordenar la restitución inmediata del inmueble, la que debe cumplirse al día siguiente de la ejecutoria de esta decisión
este, y no respecto de la fiduciaria. En tales condiciones debe procederse a ordenar la restitución inmediata del inmueble, la que debe cumplirse al día siguiente de la ejecutoria de esta decisión Por lo expuesto, la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Ordénase a Arturo Ugalbi Rojas López y Luis Hernán Jiménez Castaño a restituir y
entregar a la Beneficencia de Cundinamarca el local ubicado en la calle 18 No.7-26 de Bogotá, con un área de 129.90 M2 discriminados así: Primer piso 69.09 M2 y Mezz 60.81 M2 cuyos linderos son los siguientes: Norte, en longitud de 4.75 mtrs. Con local carrera 7a. No.18-27. Sur: En longitud de 4.75 mts con calle 18. Oriente :en longitud de 14.00 mtrs con hall de acceso edificio calle 18 No. 7-28. Occidente : en longitud de 13.50 mtrs con el local calle 18 No. 7-28. Para su cumplimiento se comisiona al Juez Civil Municipal (Reparto) de Santafé de Bogotá, a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso.Á OROZCO DE NIÑO Restitución. Exp. 11.859 2o. Condénase en costas al demandado
CÓPIESE NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.46)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado 4 Lor
CÓPIESE NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.46)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado 4 Lor HEC R ALVARE ELO / MYIAÇ3UEFEQ DE ESCOBAR Magistrado / ¡Mágistrada
MARIA EI,,ENA GIRALDO GOMEZ
/Magistrada Magistrada