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TA CUN - 96-T-1039-(11-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-T-1039-(11-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996
  • DERE HO DE PEflCION —No resolución de recurso de reposición

UBUNAL ADMENISTRATWO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

96-1>1039 4 Santafé de Bogotá ,Diciembre once (11) de Mi! Novecientos Noventa y seis ( 1996).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 96-T-1039

ASUNTO: ÁCC1ON DE TUTELA.

ACCIONANTE: Eustacio Fajardo

ACCIONADA: CAJA NACIONAL bE PREVISION S.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificado como aparece al pié de su firma, mediante ACCION DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, acude a este TRiBUNAL, invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales a la Vida ,a. la seguridad social , a la educación, a una vivienda digna, al pago oportuno de su pensión legal y Petición , los cual considera le ha sido violados por la entidad accionada antes referida. El peticionaria basa su acción en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION C

96-T-1039 HECHOS Los cuales resumimos a continuación: lo. Luego de haber trabajado durante más de 33 años en el Ministerio de Obras Públicas -Instituo Nacional del Transporte , le fue reconocida su pensión convencional por la entidad mediante resolución 6629 del 2 de sep de 1994 y sus mesadas le fueron canceladas hasta el mes el 2de junio del año en curso

Públicas -Instituo Nacional del Transporte , le fue reconocida su pensión convencional por la entidad mediante resolución 6629 del 2 de sep de 1994 y sus mesadas le fueron canceladas hasta el mes el 2de junio del año en curso (1996),fecha desde la cual no recibe mesadas pues a pesar de haber solicitado a la entidad accionada su pensión de vejez desde el 15 de febrero del año en curso, esta entidad sólo resolvió su petición el 11 de julio de 1996. 2o. La accionada le reconoció pensión de jubilación por sólo $212.000.00 mediante resolución número 007236 de julio 11 del presente año , pues solamente tuvo en cuenta el promedio de lo recibido en los últimos tres meses. 3o. Considera el accionante que el Instituo Nacional de Vias no le certificó todo lo devengado en el último año y que la Caja dejo de incluirle por lo tanto también varios factores tales horas extras , dominicales y festivos y que tampoco se consideraron los aportes efectuados a la Caja sobre todos los factores salariales. 4o.Por lo anterior inrterpuso a la Caja un recurso de reposición el día 8 de Agosto de 1996 y en subsidio apelación. Con comunicación número 046493 de 26 de Noviembre del año en curso , le dicen que el acto que resuelve su petición se encuentra en revisión y le dicen que es muy dificil precisarle cuando le pueden resolver por la cantidad de trámites similares y que en promedio son 8 meses despúes de que la persona reuna todos los requisitos legales. So. La actitud de morosiddad de la Caja le esta causando graves dificultades pues no tiene otros recusros para atender su subsistencia ni la de sus hijas , ni para

despúes de que la persona reuna todos los requisitos legales. So. La actitud de morosiddad de la Caja le esta causando graves dificultades pues no tiene otros recusros para atender su subsistencia ni la de sus hijas , ni para atender el pago de sus obligaciones educativas , ni de asistencia médica para sus hijas ni para atnder el sostenimiento de una vivienda digna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN1)INAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

96-T-1039 PETICION CONCRETA Solicita que se ordene a la accionada a resolver su recurso de reposición en términos perontorios y a incluir su nombre en nómina de pensionados para que se le garantice el pago oportuno de sus mesadas pensionales y le sea prestado el servicio médicvo a el y a su familia y que sea reliuldado el monto de su pensión. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se recolectaron como pruebas, una respuesta de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (v. folios 24 y 25 ) ,mediante la cual reconoce que recibió la interposición del recurso de reposición relacionado con el reajuste de la pensión del accionante . Adicionalmente infbrma la Caja que el expediente se encuentra en trámite y ante la tutela interpuesta se ha ordenado impulsar el mismo de manera inmediata pasando el expediente a una dependencia que atiende los asuntos judiciales con miras a proferir el respectivo acto administrativo el cual será comunicado al interesado , Que en este sentido le están enviando comunicación mediante oficio DGQT 3006 del Nueve de Diciembre del presente año en donde le informan la situación al interesado.

será comunicado al interesado , Que en este sentido le están enviando comunicación mediante oficio DGQT 3006 del Nueve de Diciembre del presente año en donde le informan la situación al interesado. Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable , pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCXON C

96-T-1039 En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta y de otros derechos que están siendo afectados por la morosidad de la caja para resolver un recurso de reposición que sin lugar a dudas en la medida en que debe resolver una petición de reliquidación de la pensión , es una modalidad del derecho de petición el cual por las propias respuestas de la Entidad accionada se evidencia vulnerado ,pues no se ve que se le haya dado atención al mismo .resolviendo la reposición dentro de los términos de satisfacción del derecho de petición, el cual evidentemente se considera vulnerado por le ineficiencia de la Caja , cuya morosidad no se justifica a pesar de que se aduzca tener Gran cantidad de trámites en curso. Según el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución política la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales, situación que en el caso subjudice haría improcedente la tutela en cuanto a la obtención del

procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales, situación que en el caso subjudice haría improcedente la tutela en cuanto a la obtención del reconocimiento del reajuste de su pensión de jubilación , pues ante la negativa de la administración para el reconocimiento solicitado tendría la acción establecida. en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo si se trata de un empleado público o tendría las acciones pertinentes ante la Jurisdicción ordinaria laboral .En tratándose de la protección del derecho fundamental de petición el cual se encuentra comprobado como que esta siendo violado, ha de decidirse en el caso presente que éste esta llamado a prosperar por cuanto no obstante que la Administración manifiesta estar adelantando los trámites pertinentes para darle una solución a la solicitud de reiquidación de la pensión de jubilación ,sinembargo ha omitido resolver el recurso de reposición , situación que evidencia o comprueba la violación del derecho fundamental de petición ,puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEOUNDA SUBSECCION C 96-T1039 han pasado los términos legalmente establecidos en el Código Contencioso Administrativo (art. 60. ) sin que la Administración haya actuado de conformidad estableciendo con el ciudadano la debida comunicación que implica la satisfacción del derecho de petición , resolviendo en concreto mediante el acto administrativo respectivo el recurso de reposición cuya petición se hizo desde el ida 8 de Agosto del año en curso. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia, ordenando que cii protección del derecho Fundamental de petición

administrativo respectivo el recurso de reposición cuya petición se hizo desde el ida 8 de Agosto del año en curso. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia, ordenando que cii protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la Caja Nacional de Previsión Social ,profiera la resolución que resuelva el recurso de reposición en un sentido o en otro en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento , si para la fecha de la notificación aún no lo ha hecho y no le ha notifiestdo debidamente tal decisión al accionante. Respecto a los demás derechos invocados no procede la tutela pues el accionante no comprobó la violación de los mismos , limitándose solamente a narrar las consecuencias negativas que se están derivando de la inacción de la Caja y deduciendo que por ello se le están vulnerando, asunto que se repite no se probó en el sub-lite. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SURSECC ION C

96-T-1039

lo. TUTELASE EL DERECHO DE PETICIÓN INCOADO POR EL SEÑOR

EUSTACIO FAJARDO IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE

CIUDADANÍA No. 1.033.343 DE Chiquinquirá (Boyacá)

2o. ORDÉNASE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL PARA

QUE EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48),CONTADAS

CIUDADANÍA No. 1.033.343 DE Chiquinquirá (Boyacá)

2o. ORDÉNASE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL PARA

QUE EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48),CONTADAS

A PARTIR DE QUE SEA NOTIFICADA ,PROFIERA RESOLUCIÓN QUE RESUELVA EL RECURSO DE PETICIÓN QUE EN TAL SENTIDO LE FORMULÓ EL ACCIONÁNTE EL DIA 8 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO

Y PROCEDA DE INMEDIATO A SU NOTIFICACIÓN , HACIENDO SABER

A ESTE TRIBUNAL EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO DENTRO DE

LOS DOS OlAS HÁBILES SIGUIENTES, SOPENA DE INCURRIR EN

DESACATO.

4o. NIEGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN.

So. NOtU1QUESE POR EL MEDIO MAS EXPEDITO AL ACCIONANTE, AL DIRECTOR DE LA ACCIONADA Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO. 6o. SI NO FUERE IMPUGNADA EN TÉRMINOS , ENVÍESE AL DIA

SIGUIENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISIÓN.

COPIESE, NOIiI4QUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada por la Sala ai sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARE VALC) PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TAflICIO CACERES TORO.

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