TA CUN - 96-T-1063-(16-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-T-1063-(16-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION
96-T-1063 N.. TRIBUNAL ADMINSTRA11VO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá Diciembre diesiseis (16) de Mil Novecientos Noventa y seis (1996).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 96-T-1063
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Luis Femando Zufliga Girón
ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su fuina , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P.) el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. El peticionario basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: • Luego de habérsele reconocido una pensión de Jubilación por la Demandada y como fruto de otra tutela en ese sentido , sinembargo no se le reconoció por el monto que corresponde , razón por la cual formuló una nueva petición de reliquidación de la pensión , la cual radicó ci 29 de Agosto del año en curso. Han transcurrido más de tres meses sin que la accionada se haya manifestado, lo cual en principio implica denegación de la petición conforme al art. 40 del CCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND!NAMARCA 2
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manifestado, lo cual en principio implica denegación de la petición conforme al art. 40 del CCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND!NAMARCA 2
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96-T-1063 La Decisión de la Administración le desconoce derechos establecidos en los articulos 48 y 53 de la C.P. y viola también el art. 29 ibideru , además de evidenciarse una violación del art. 23 de la Carta EL silencio de la administración no implica que no deba resolver la petición , máxime que no ha hecho uso de los recursos de la vía gubernativa PRETENSIONES Solicita que se ordene a la accionada a resolver su petición de reliquidación de su pensión, la cual forrnló el 29 de Agosto del año en curso y en términos perentorios que le fije el Tribunal y a inc!94 su nombre en nómina de pensionarios para que se le garantice el pago oportuno de sus mesa/as pensiónales con todas las partidas que legalmente deban incluirse en la liquidación, sin exigirle previamente la comprobación de la desvinculación de la Administración Pública , por cusLto la veeduría del Tesoro tuvo una vida efimera por un tiempo determinado que estableció la propia Constitución en el art. 34 Finalmente , que la caja la notifique de los actos administrativos con los cuales decida sus peticiones. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se recolectaron corno pruebas, una respuesta de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (vfrlios 16 a 19) ,mediante la cual reconoce que recibió la petición de la reliquidación relacionada con la pensión
pruebas, una respuesta de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (vfrlios 16 a 19) ,mediante la cual reconoce que recibió la petición de la reliquidación relacionada con la pensión del accionante Adicionalmente informa la Caja que el expediente se encuentra en trámite y ante la tutela interpuesta se ha ordenado impulsar el mismo de manera inmediata pasando el expediente a una dependencia que atiende los asuntos judiciales ,con miras a proferir el respectivo acto administrativo el cual será comunicado al interesado, Que en este sentido le están enviando comunicación mediante oficio DGGT 3014 del once(l 1) de Diciembre del presente siSo en donde le informan la situación al interesado. Según jurisprudencia reiterada de la a Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con jausiones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable , pues los interesados cuentan para ello con otrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 96-T-1063 medios de defensa judicial, los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta sí nos atenemos a lo planteado por ci accionante en el acápite respectivo de peticiones de esta acción. La morosidad de la Caja para resolver la petición de reliquidación de la pensión del accionante ,constituye sin duda alguna una modalidad de violación del derecho de petición el cual por las propias respuestas de la Entidad accionada , se evidencia vulnerado ,pues no se ve que se le haya
,constituye sin duda alguna una modalidad de violación del derecho de petición el cual por las propias respuestas de la Entidad accionada , se evidencia vulnerado ,pues no se ve que se le haya dado atención al mismo dentro de los términos de satisfacción del derecho , sin que se justifique la mora a pesar de que se aduzca tener gran cantidad de trámites en curso y tener que cumplir todos los pasos Sernos que relata la Caja Según el inciso tercero del articulo 86 de la Constitución política la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales, situación que en el caso subjudice haría imp3tM1te la tutela en cuanto a la obtención del reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación pues ante la negativa de la administración para el reconocimiento solicitado tendría la acción establecida en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo si se trata de tm empleado público o tendría las acciones pertinentes ante la Jurisdicción ordinaria laboral , tratándose de un trabajador oficial Respecto de la pretensión de protección del derecho fundamental de petición el cual se encuentra comprobado como que esta siendo violado ha de decidirse en el caso presente que ésta esta llamada a prosperar por cuanto no obstante que la Administraci6n manifiesta estar adelantando los trámites pertinentes para darle una solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación ,sincinbargo ha omitido resolver en términos situación que evidencia o comprueba la violación del derecho fundamental de petición ,pues han pasado los términos legalmente establecidos en el Código Contencioso Administrativo (art. 60.) sin que la Administración haya actuado de conformidad , estableciendo con el ciudadano la
situación que evidencia o comprueba la violación del derecho fundamental de petición ,pues han pasado los términos legalmente establecidos en el Código Contencioso Administrativo (art. 60.) sin que la Administración haya actuado de conformidad , estableciendo con el ciudadano la debida comunicación que implica la satisfacción del derecho de petición , resolviendo en concreto mediante el acto administrativo respectivo , la petición que le formulé el accionante desde eldía 29 de Agosto del afloencurso.TRIBUNAL ADMIMS'ffi.ATWO DE CUNDINAMARCA 4
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96-T-1063 Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia , ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la Caja Nacional de Previsión Social ,profiera la resolución que resuelva la petición de reiquidación en un sentido o en otro , en loe términos perentorios que se le fijaran para el cumplimiento. si para la fecha de la notificación aún no lo ha hecho y no le ha notificado debidamente tal decisión al accionante. No procede ordenarse que se reliquide la pensión positivamente y además incluyendo determinados factores salariales ,o que , se deje de exigir determinados requisitos legales , pues nos situariainos en la solución por vía de tutela de unas pretensiones que deben dilucidarse y discutirse primero en vía gubernativa , la cual hasta ahora se esta desenvolviendo, y si ,agotada la misma , las partes no coinciden , deben resolverse por el juez de la jurisdicción contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ,consagrada en el
la misma , las partes no coinciden , deben resolverse por el juez de la jurisdicción contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ,consagrada en el art. 85 del código Contencioso administrativo En este orden de ideas tales pretensiones resultan a todas luces improcedentes , pues existe la vía judicial expedita y distinta para dilucidar tales desacuerdos de orden legal (art. S6 inciso teicerodelacP),si finalmente se presentaren ,pues aún esta por saberse la decisión de la Caja Cuando resuelva la petición de reliquidación. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo (le Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por el señor Luis Fernando Zuñiga Girón con cédula de ciudadanía número 4.605.342 de Popayán y en consecuencia ordénase al Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia, profiera resolución que resuelva la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del accionante pwcitado y formulada el día 29 de Agosto del sAo en curso y para que en forma inmediata proceda a notificarte tal decisión al interesado , haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días hábiles siguientes, sopena de incurrir en desacato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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los dos días hábiles siguientes, sopena de incurrir en desacato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION ÇPLUJNDA SUBSECCION C 96-T-1063 2o. Decláxansc improcedentes las demás pretensiones de la accion, 3o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere, impugnada en términos , enviese al din siguiente por Secretaria a la It Corte Constitucional pan su eventual revisión. CO~, NOTWIQUESE , COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.(