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TA CUN - 96-T-1075-(19-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-T-1075-(19-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAl. ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA ¡

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

96-T-1075 DERECHO DE PETICION Santafé de Bogotá ,Diciembre diecinueve (19) de Mil Novecientos Noventa y seis (1996).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 96-T-1075

ASUNTO: ACCIÓN DE 11JTELA.

ACCIONANTE; Ana Tulia Pardo Vanegas.

ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALC) PERICO.

La accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su Luna , mediante ACCIÓN DE ti A contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La potente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Con fecha 17 de Enero del ano en curso presentó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación y luego volvió y la reiteré con fecha octubre 22 de este año, sin que hasta el momento de presentar esta tutela se le ha dado respuesta , ni manifestado razón alguna para explicar la morosidad. 2.- la omisión anterior de la entidad accionada le ha afectado sus ingresos personales y familiares de manera por demás injusttifi cada , por cuanto como exservifdorea del Estado merece se te preste la debida antención a sus reclamos y peticiones.TRIBUNAL ADMINISTRA1TVO DE CUNDINAMARCA 2

de manera por demás injusttifi cada , por cuanto como exservifdorea del Estado merece se te preste la debida antención a sus reclamos y peticiones.TRIBUNAL ADMINISTRA1TVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

96-T-1075 PRETENSIONES Solicita upe se ordene a la accionada dar respuesta a su petición de reliquidación de su pensión, la cual formuló en las fechas entes anotadas , y en los términos perentorios upe le fije el Tribunal CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se como pruebas,copias de las peticiones formuladas a la accionanada (folios uy 12 ) . De otra parte se solicitó información a la caja Accionada y transcurrió el tiempo sin recibir información alguna Los documentes aportados por la accionanle aunque no sean copias autenticadas, sirven pera demostrar que en realidad si corresponden a sus peticiones a la Caja Nacional de previsión, partiendo de la base de la buena fe que debe presumirse en las actuaciones de la ciudadana aquí peticionaria ,conforme al principio establecido en el art. 83 de la Constitución Política , máxime que notificada la Caja Nacional de Previsión Social, no ha desvirtuado ni el dicho de la accionanate ni los çkrumentns aportados por la niMms En este orden de ideas debe concluine sin necesidad de más elucubraciones , que efectivamente se le esta violando el derecho de petición a la accionanate , pues ante sus peticiones radicadas ante la Caja de Previsión, esta ha hecho caso omiso, no ha establecido la condigna

se le esta violando el derecho de petición a la accionanate , pues ante sus peticiones radicadas ante la Caja de Previsión, esta ha hecho caso omiso, no ha establecido la condigna comunicación con la accionanate como es su obligación contbtme a lo establecido en el art. 23 de la Constitución Política de 1991. Según jurisprudencia reiterada deis H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable , pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso sulúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta si nos atenemos a lo planteado por la accionante en el acápite respectivo de peticiones de esta acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)LNAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION C

96-T-1075 La morosidad de la Caja para resolver la petición de reliquidación de la pensión de la accionante ,coostituyc sin duda alguna una modalidad de violación del derecho de petición el cual por el propio silencio de la Entidad accionada, se evidencia vulnerado ,pues no se ve que se le haya dado atención al mismo dentro de los términos de satisfacción del derecho , sin que se justifique la mora en manera alguna. Según el inciso tercero del articulo 86 de la Constitución política la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial pera el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales , situación que en el caso subjudice Izarla improcedente la miela

Según el inciso tercero del articulo 86 de la Constitución política la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial pera el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales , situación que en el caso subjudice Izarla improcedente la miela en cuanto a la obtención del reconocimiento de la reiquidación de su pensión de jubilación pues ante la negativa de la administración para el reconocimiento solicitado tendría la acción establecida en el art. S5 del Código Contencioso Administrativosi se trata deunesnpleado público o tenéis las acciones pertinentes ante la Jurisdicción ordinaria laboral , tratándose de un trabajador oficial. Respecto de la pretensión de protección del derecho fundamental de petición el cual se encuentra comprobado como que esta siendo violado, ha de decidirse en el caso presente que ésta esta llamada a prosperar conforme a lo antes dicho y por cuanto además la peticionaria no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derecho de petición, consagrado y protegido directamente por la Constitución de 1991 ,precisamente a través de esta acción Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia , ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. la Caja Nacional de Previsión Social de respuesta a la accionanate , en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento, si para la fecha de la notificación aún no lo ha hecho. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUI3SECCION C 96-T-1075 lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por la ciudadana ANA TULIA PARDO VANEGAS identificada con cédula de ciudadanía número 20.312.602 de Bogotá y en consecuencia ordénase al Director de la Caja Nacional de Previsión Social pan que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Scntcncia ,de respuesta a las peticiónes escritas de leliquidación de la pensión de jubilación de la accionante precitada ,foffnuL-ubg el 17 de Enero y el 23 de Octubre del aflo en curso, haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días hábiles siguientes , sopena de incurrir en desacato. 2o. Notifíquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envine al dia siguiente por Secretaria a la It Corte Constitucional para su eventual revisión. COPtESE , NOTIFIQUPJSE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.-jr

ILVAR. NELSON ARE ALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINTEGAS

TARSICIO CACERES TORO.

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