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TA CUN - 96-T-1087-(17-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-T-1087-(17-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

a..M• a Li a .s. er, I :

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATTVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C 96-T-1087 . .

Santafé de Bogotá ,Enero diecisiete (17) de Mil Novecientos Noventa y siete ( 1997 ).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 96-T-1087

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Jorge Hernando Murcia Florian

ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE : Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su firma ,a tra-vés de apoderado judicial , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. ) , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. El petente basa su acción en los siguientes ... HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Con fecha 28 de diciembre de 1995 , presentó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación , sin que hasta el momento de presentar esta tutela se le ha dado respuesta , ni manifestado razón alguna para explicar la morosidad. 2.- La omisión de atender la petición anterior ya lleva un tiempo superior a los 11 meses desde cuando la precitada fecha de radicación ,violándose asi además del art. 23 de la C.P. , el art. 6o. del CCA

2.- La omisión de atender la petición anterior ya lleva un tiempo superior a los 11 meses desde cuando la precitada fecha de radicación ,violándose asi además del art. 23 de la C.P. , el art. 6o. del CCA

.";TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

96-T-1087 PRETENSIONES En primer lugar que se declare violado el artteulo 23 de la C.P. el cual consagra el mencionado derecho de petición y en segundo que , se ordene a la entidad accionada hacer un pronunciamiento expreso respecto de la petición que se le formulé para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue radicada desde el 28 de Diciembre de 1995 y que se comunique al interesado por intermedio de su apoderado , el contenido de la providencia que resuelva. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tienen en cuenta como pruebas ,la copia de la petición formulada a la Caja Nacioi,al de Previsión Social (folios 5,6 y 7) y la propia respuesta aportada por la accionada a solicitud del Tribunal (folios 14y 15) en donde confirma que si existe la petición para el reconocimiento y pago de la citada pensión y explica que se encuentra en trámites internos para llegar a la decisión. En este orden de ideas y una vez establecida la veracidad de la situación fáctica planteada en la acción , debe decirse que según jurisprudencia reiterada dela H. Corte Constitucional, el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que estas se deben decretar favorablemente o

acción , debe decirse que según jurisprudencia reiterada dela H. Corte Constitucional, el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que estas se deben decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable , pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial, los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta si nos atenemos a lo planteado por la accicuante en el acápite respectivo de peticiones de esta acción. La morosidad de la Caja para resolver la petición de reconocimiento de la pensión del accionant ,constituye sin duda alguna una modalidad de violación del derecho de petición el cual por el propio silencio de la Entidad accionada, se evidencia vulnerado ,pues no se ve que se le haya dado atención al mismo dentro de los términos de satisfacción del derecho, sin que se justifique la mora en manera alguna.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

96-T-1087 Según el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución politica la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales , situación que en el caso subjudice haría improcedente la tutela en cuanto a la obtención del reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación, pues ante la negativa de la administración para el reconocimiento solicitado tendría la acción establecida en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo si se trata de un empleado público o tendría las acciones pertinentes ante la Jurisdicción ordinaria laboral , tratándose de un

establecida en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo si se trata de un empleado público o tendría las acciones pertinentes ante la Jurisdicción ordinaria laboral , tratándose de un trabajador oficial . Respecto de la pretensión de protección del derecho fundamental de petición el cual se encuentra comprobado como que esta siendo violado , ha de decidirse en el caso presente que ésta esta llamada a prosperar conforme a lo antes dicho y por cuanto además el peticionaria no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derecho de petición, consagrado y protegido directamente por la Constitución . de 1991 , precisamente a través de esta acción. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia , ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. ,la Caja Nacional de Previsión Social de respuesta a la accionaste , en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento , si para la fecha de la notificación aún no lo ha hecho. Lo anterior no obstante que la Caja informa que le esta enviando una comunicación con fecha 17 de diciembre de 1996 y número 3067 , la cual sinembargo 110 es prueba para el Tribunal que demuestre que efectivamente el accionante ya recibió una explicación y respuesta a su petición de reconocimiento de pensión de jubilación ,pues la Caja Solamente dice que está informando mediante el anterior medio, sin haber aportado copia de la comunicación y la prueba de su recibo por el accionante o al menos la prueba de su remisión por correo certificado. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de

por el accionante o al menos la prueba de su remisión por correo certificado. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA STJBSECCION C 96-T-1087 lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por el ciudadano JORGE HERNANDO MURCIA FLORIÁN identificado con cédula de ciudadanía número 2.859.141 de Bogotá y en consecuencia ordénase al Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sen notificado de esta Sentencia ,dé respuesta a la petición escrita que le formulé el accionante a través de su apoderado, elida 28 de diciembre de 1995 y relativa al reconocimiento de su pensión de jubilación, haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos dias hábiles siguientes, sopena de incurrir en desacato. 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Seflor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , enviese al ida siguiente por Secretaria a la IL Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE ,NOTJFÍQUESE , COMtJNtQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

IL Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE ,NOTJFÍQUESE , COMtJNtQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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