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TA CUN - 96-T-1099-(24-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-T-1099-(24-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 DERECHO DE PETICION (E) , o, o,

L.J 96-T-1099 TRIBUNAL ADM1N1STRAT[)9 DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá ,Enero veinticuatro de Mil Novecientos Noventa y siete (1997 ).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 96-T-1099

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: FANNY VALBUENA MORENO

ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su firma, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL, invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. ) , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida.

La petente basa su acción en los siguientes

HECHOSTR]BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

96-T-1099 Los cuales resumimos a continuación: 1.-Es cónyuge sobreviviente del Dr. Martín Antonio Parroquiano Cubides quien falleció a manos de criminales , cuando se desempeñaba como Fiscal en la ciudad de Yopal 2.- En ejercicio de legítimos derechos radicó petición de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante la Entidad accionada, a la cual le asignaron el número 5996 de fecha 7 de Julio de 1995

ciudad de Yopal 2.- En ejercicio de legítimos derechos radicó petición de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante la Entidad accionada, a la cual le asignaron el número 5996 de fecha 7 de Julio de 1995 3Infuctuosamente se viene acercando a las oficinas de la Accionada sin obtener más respuesta que la de estar en estudio el expediente. Ha transcurrido mucha más de un año sin que la Caja se haya pronunciado en forma alguna, razón por la cual se le esta violando el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la C.P.. 4Ante la negligencia de Cajanal , solicita al Tribunal una investigación para saber las causas de la demora en la resolución de su petición. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba,copia de una respuesta enviada por Cajanal al Tribunal, en la cual confirma que, efectivamente ,existe la petición de la accionante y que la misma fue resuelta mediante acto Administrativo número 16704 del 13 de Diciembre de 1996 y que el mismo fue enviado al la Seccional del departamento de Boyacá para la notificación respectiva. Asi mismo explica que a la actora le estan informando con oficio GT-018 del 15 de Enero de 1997,sinembargo no aporta copias de ninguno de los dos documentos, ni demuestra que ya por correo certificado le haya enviado laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 96-T-1099 respuesta a su petición o que haya la actora ya recibido la respuesta por la cual esta inquiriendo En este orden de ideas debe concluirse sin necesidad de más elucubraciones, que

96-T-1099 respuesta a su petición o que haya la actora ya recibido la respuesta por la cual esta inquiriendo En este orden de ideas debe concluirse sin necesidad de más elucubraciones, que efectivamente se le esta violando el derecho de petición a la accionanate, pues ante sus peticiones radicadas ante la Caja de Previsión , esta ha hecho caso omiso no ha establecido la condigna comunicación con la accionanate como es su obligación conforme a lo establecido en el art. 23 de la Constitución Política de 1991. Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjüdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta si nos atenemos a lo planteado por la accionante en el acápite respectivo de peticiones de esta acción. La morosidad de la Caja para resolver la petición respecto de la de la pensión de la accionante ,constituye sin duda alguna una modalidad, de violación del derecho de petición el cual por el propio silencio de la Entidad accionada, se evidencia vulnerado ,pues no se ve que se le haya dado atención al mismo dentro de los términos de satisfacción del derecho , sin que se justifique la mora en manera alguna.1IUBUNAL ADMINISTRA11V0 DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

96-T-1099 Según el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución política la acción solo

manera alguna.1IUBUNAL ADMINISTRA11V0 DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

96-T-1099 Según el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución política la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales, situación que en el caso subjudice haría improcedente la tutela en cuanto a la obtención del reconocimiento de su pensión , pues ante la negativa de la administración para el reconocimiento solicitado tendría la acción establecida en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo si se trata de un empleado público o tendría las acciones pertinentes ante la Jurisdicción ordinaria laboral , tratándose de un trabajador oficial. de la pretensión de protección del derecho fundamental de petición el cual se encuentra comprobado como que esta siendo violado ,ha de decidirse en el caso presente que ésta esta llamada a prosperar conforme a lo antes dicho y por cuanto además la peticionaria no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derecho de petición consagrado y protegido directamente por la Constitución de 1991 , precisamente a través de esta acción'> Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia, ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. , la Caja Nacional de Previsión Social de respuesta a la accionanate , en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento , si para la fecha de la notificación aun no lo ha hecho .rLO anterior, por cuanto si bien Cajanal informa al Tribuani que ya resolvio mediante acto

respuesta a la accionanate , en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento , si para la fecha de la notificación aun no lo ha hecho .rLO anterior, por cuanto si bien Cajanal informa al Tribuani que ya resolvio mediante acto administrativo , no probó que ya la accionante haya recibido notificación del mismo, o respuesta en algún sentido, situación que debe cumplirse dentro de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 96-T-1099 plazos perentorios que fijará el Tribuaffl para que termine de una vez por todas la violación del derecho de petición de la accionant? En cuanto a la solicitud de la actora para que el Tribunal investigue la conducta

morosa de Caj anal , se deberá de negar pues existen autoridades que tienen la capacidad evaluadora e investigativa respecto de la eficiencia y celeridad con la cual debe atender dicha entidad sus funciones de importante repercusión social. Sinembargo se ordenará correr tmslado de esta última pretensión a la Procuraduria General de la Nación para los fines que considere pertinentes. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por la ciudadana FANNY VALBUENA MORENO identificada con cédula de ciudadanía número 41.349.178 de Bogotá y en consecuencia ordénase al Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,de respuesta a

41.349.178 de Bogotá y en consecuencia ordénase al Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,de respuesta a la peticióne escrita RESPECTO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE de la pensión de SOBREVIVIENTES ,formulada El 7 de JULIO DE 1995 y radicada con el número 5996 , haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días hábiles siguientes , sopena de incurrir en

desacato.TRIBUNAL ADM[NISTRATWO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 96-T-1099 2o. Envíese copia de este proveído y de la tutela al Señor Procurador General de la Nación para los fines legales que considere pertinentes , respecto de la solicitud de investigación a la Caja Nacional de Previsión Social por la injustificada morosidad a que se refiere la accionante. 3o. - Niéganse las demás pretensiones de la acción.

40. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 5o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al dia siguiente por Secretaria a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPÍESE , NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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