TA CUN - 96-T-452-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-T-452-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISIRATWO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C ç'J
96-T-452 Santafé de Bogotá ,Septiembre veinte (20) de Mil Novecientos Noventa y seis (1996).
REFERENCIAS.
EXPEDiENTE No. 96-T -452
ASUNTO: ACCION DE TUTELA.
ACCIONANTE: NORMA FLOREZ MORALES.
ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La ciudadana de la referencia ,perecna mayur de edad, debidamente identificada corno aparece al pié de su firma , mediante ACCION DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional de Petición (Art 23 de la C2.) La accionantesebasa en ¡m siguientes...
HECHOS Los cuales resumimos a continnci&i: lo. Mediante escrito radicado el día 7 de Septiembre de 1995 solicitó a la entidad accionanda el reconocimiento y pago de su pensión gracia, en su calidad de docente. 2o. Hasta la fecha y no obstante el tiempo trascurrido no ha obtenido respuesta favorable. PETICIONES La Petente solicita en forma tácita al Tnbunal que se proteja su derecho Constitucional fundamental de Petición en razón a que la Administración no ha respondido o atendido en forma alguna la petición que le forinuló para su reconocimiento y pago de su pensión gracia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
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alguna la petición que le forinuló para su reconocimiento y pago de su pensión gracia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
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96-T-452 CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se notificó a la Entidad accionada y se le solicité la información pertinente al respecto La accionada ha guardado silencio hasta el meenento de prnferirae este fallo. Al respecto la Sala anote que, según jurisprudencia reiterada de la Ii Corte Coantitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones, no implica que estas se deban decretar favcrab1enwite o que cii todo caso se tenga que decidir mediante lina resolución, pues loe interesados cuentan para ello con otros medios de de1isa jivliciel , loe cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en for,nk concreta, según la invocación expuesta en la demanda. Según el inciso tercero del articulo 86 de la la Constitución política la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judidical para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales En tratándose de la protección del derecho fundamental de petición , ha de decidirse en el caso presente que ésta acción esta llamada a prosperar por cuanto la Accionada ha omitido informar a la interesada sobre el estado de su petición y tampoco le ha dicho en efacto , en que plazo definido le va a resolver su petición, evidenciadose sai, sin lugar a dudas la violación del derecho fwxlamental invocado y consagrado
petición y tampoco le ha dicho en efacto , en que plazo definido le va a resolver su petición, evidenciadose sai, sin lugar a dudas la violación del derecho fwxlamental invocado y consagrado en el art. 23 de la C.P.y que tiene protección directa por vra tutelar • habida cuenta de la importancia del derecho infringido ,en fonna comprobada en este caso. Y no puede ckcixse que la a=mante cuente ccii otro medio de defensa Judicial tan expedito para obtener la inmediata protección del derecho infringido ,máxima si se tiene en cuenta la condición sociecórnica de las personas que dependen pera su subsistencia de que la Administración actué con la eficacia y celeridad del caso y am inés dilaciones reconorca - su a ello hay lugar - la pensión solicitada y ordene el pago imndiato de las mesadas respectivas , o bien ,en forma oportuna y dentro de los términos legales niegue el reccixcimiento de la prestación solicitada, o en todo caso satisfaga en debida forma el derecho de petición , dándole oportunamente las explicaciones fundamentadas sobre la den= en la resolución y deteminando cuando va a resolver de fondo la situación.40
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96-T-452 Tales son los deberes de la AihniniífraciÓn respecto a la tramitación y debida atención del derecho de petición. El silencio de la. , no la releva de la obligación de afru& el derecho de petición ni implica que por ello automÁticamente la persona interesada en un pronunciamiento debe de acudir a la via Judicial ordinaria para lograr que se le re~ , que se establezca la condigna
ni implica que por ello automÁticamente la persona interesada en un pronunciamiento debe de acudir a la via Judicial ordinaria para lograr que se le re~ , que se establezca la condigna comunicación entre el ciudadano y la indiferente Administración Para pruteger la dignidad humana máxime en casos como el sub-exárnine en donde para el juzgador cuenta la condición social y económica de la accionante, se impone precisamente la protección inmedita del derecho de petición que fonnamente y en primer plano, obliga a que la Administración se comunique, responda y atienda al ciudadano y que en el fondo protege también , coercitivamente - ante la incuria de la Administración - la dignidad del Hombre. Ahora bién ,noobstante el silencio de la Administración, existe prueba en el expediente a folio 2 según la cual la accionante radicó en Cajanal con el número 41.328.478, el din 7 de septiembre de 1995 y no hay prueba que el mismo haya sido atendido como corresponde por msmdt o constitucional. Por las razonas antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia , ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición , consagrado en el art. 23 de la C.P. ,respcnda la petición elevada y relacionada en esta acción, en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento, si para la fecha de la notificación aún no ha dado respuesta a la solicitud que le radícara el afro pasado la demandante y relacionada clon la tramitación, reconocimiento y pago de su pensión gracia. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamaua por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,adminislrando Justicia en nombre de la República de
reconocimiento y pago de su pensión gracia. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamaua por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,adminislrando Justicia en nombre de la República de Co~ y por autoridad delaLey
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96T-452 lo. TUI'ELASE EL DERECHO DE i1iiCION INCOADO POR LA CIUDADANA NORMA FLOREZ MORALES 2o. ORDENASE AL SEÑOR DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RESPONDER EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48),CONTADAS A PARTIR DE QUE SEA N(YI1FTCADO ,LA PE'I1C1ÓN FORMULADA POR LA ACCIONANTE EL DhA 7 DE SEPTfEvIBRE DE 1995 EN RBLACI()N CON SU PENSION GRACIA , LA CUAL CONSTA EN RADICACIÓN NÚMERO 41 .328478.
30. NOTJPIQUESE POR EL MEDIO MAS EXPEDITO AL SEÑOR DIRECTOR DE LA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
50. NOTIFIQUESE A LA ACCIONANTE Y AL NSOR DEL PUEBLO EN LA FORMA MAS EXPEDITA. 6o. SI NO FUERE IMPUGNADA EN TERMINOS,POR SECRETARIA ENYTESE AL DÍA
SIOUIENTB A LA 11. CORTE CONS1TFUCIONAL PARA SU REVISIÓN.
CO~, NO'LlFIQUESE , COMUNtQUESE Y CÚMPLASE Aprobada por la Sala en seeión de la fecha No.