TA CUN - 96-T-548-(16-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-T-548-(16-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO AL TRABAJO /DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD!
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
]BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
96-T-548 1 Santafé de Bogotá ,Septiembre Veintiseís (26) de Mil Novecientos Noventa y seis (1996).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 96 -T548
ASUNTO: ACCION DE TUTELA.
ACCIONANTE:ANA ELVIRA NIÑO DE ESPINOSA
ACCIONADA: Baieficencia de Cundinamarca MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La ciudadana de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante Acción de tutela contra la Beneficencia de CUNDINAMARCA , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad yal trabajo, consagrados en los artículos 16 y25 de la Constitución Política La Accionante basa su acción en los siguientes.
HECHOS Los cuales resumimos a continuación: lo.Como quiera que determinó no acogerse al plan de retiro voluntario ha sido objeto de ~ación por parte de la Entidad accionada, pues manifiesta que se le anunció que sería indemnizado ,pero en inferiores condiciones a como se haría con quines se acogieran al plan y en el proyecto de liquidación que se le hizo no se incluyeron los factores salariales , lo cual atenta contra su derecho al trabajo puesto que se desconocen condiciones dignas y justas de la relación laboral.
con quines se acogieran al plan y en el proyecto de liquidación que se le hizo no se incluyeron los factores salariales , lo cual atenta contra su derecho al trabajo puesto que se desconocen condiciones dignas y justas de la relación laboral. 2o. Además la beneficencia ha contratado personal sin experiencia con entidades particulares ,para hacer las mismas funciones que la cumplida por la accionante y les ha advertido a tales entidades particulares que no reciban a personal que noTRIBUNAL ADMINTSTRATWO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-96-548 haya conciliado , por considerarlos peligrosos por no haberse acogido al plan de retiro voluntario.
30. La accionada ha desarrollado una campaña de desinformación para desestimular que los trabajadores reclamen sus justos derechos, aduciendo que tales reclamos estan destinados al fracaso. 4o. El hecho de no haber conciliado les ha ocacionado retaliaciones que desconocen los derechos invocados como violados. 5o. De otra parte, manifiesta que se les niega el suministro de los documentos requeridos para instaurar alguna acción , pues hay una ausencia total de respuesta al derecho de petición elevado. 6o. A quines no conciliaron se les ha negado información sobre la tardanza para el pago de la indemnización que les corresponde.
7. Por no haber conciliado se les pretende liquidar una indemnización inferior a las tables que existen en el Código laboral , El D. 1223 de 1993 y en otras normas que regulan las indemnizaciones por despido Lo anterior debido a la actitud deshonesta del Sindicato que resignó los derechos de los trabajadores, con violación de la claúsula convencional que no podia discriminarlos por no conciliar
PETICIONES
que regulan las indemnizaciones por despido Lo anterior debido a la actitud deshonesta del Sindicato que resignó los derechos de los trabajadores, con violación de la claúsula convencional que no podia discriminarlos por no conciliar PETICIONES La Petente solicita en forma concreta al Tribunal que se tutelen sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo conforme a lo establecido en los artículos 16 y25 de la Constitución Política, y que se ordene a la Accionada para que le respete tales derechos, como el de expresar su propia decisión frente a la propuesta que se le presentó para optar por el plan de retiro voluntario o no y para que se le pague su indemnización oportunamente. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación , Se notificó a la Accionada y se le solicitó la información pertinente. La Beneficencia de CUNI)1NAMARCA enterada de la tutela, envió oficio a esta Corporación (Folio 10) explicando que debido al cúmulo de peticiones no ha podido atender a todas con la celeridad requerida y de otra parte confirma que efectivamente recibió petición de la accionante para que se le suministraran unos documentos y se le diera una información y manifiesta que la respuesta esta enventnnilla para ser
retirada.TRIBUNAL ADMINISTRA'IlVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
T-96-548
Según el inciso tercero del articulo, 86 de la la Constitución política la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judical para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales. En relación con la protección concreta de los derechos invocados en el sub-lite, cuales son los
procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judical para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales. En relación con la protección concreta de los derechos invocados en el sub-lite, cuales son los consagrados en dos artículos 16 y 25 de la C.P. , ha de decirse en el caso presente que ésta acción no esta llamada a prosperar por cuanto tales derechos estan inlimamente relacionados con el derecho al Trabajo, el cual según el artIculo 53 de la Carta Política debe desarrollarse, concretarse y protegerse por la. ley n forma directa yno por la Constitución . Es por esto que enelartículo 85 de la Norma Superior no aparecen relacionados los derechos consagrados en los artículos 25 y53 ibídem como de aplicación o protección inmediata, es decir por parte de la Constitución a través de la acción de tutela. En el caso sub-exáznine se encuentra sin duda alguna que se cuestionan una serie de actuaciones de la Administración , originadas todas en virtud del contrato o de la relación laboral existente o que existió entre la accionante y el Establecimiento Público accionado .Y se pretende improcedentemente por este medio que se ordene a la accionada para que liquide bien una indemnización que aún no ha sido liquidada definitivamente y no ha sido recibida, sin tener pues entonces el conocimiento siquiera de cual es su real monto. Es decir que, se esta haciendo un cuestionamiento en base a unas decisiones administrativas supuestas , toda vez que las mismas no se han producido en cuanto a la liquidación de la indemnización se refiere. En otras terminos , se pretende que hay una violación de unos derechos al trabajo cuando la violación aún no se ha producido, a tal punto que obviamente no
que las mismas no se han producido en cuanto a la liquidación de la indemnización se refiere. En otras terminos , se pretende que hay una violación de unos derechos al trabajo cuando la violación aún no se ha producido, a tal punto que obviamente no pudo identificar el acto de la Admnisración que le liquidó la indemización sencillamente por cuanto tal decisión no se ha producido! . Pero se reitera que si ya se hubiera producido, esta acción de tutela en forma alguna es el camino expedito para reclamar contra el monto de la Indemnización, pues existen otras vias judiciales al alcance de la accionante cuando tal hecho se de y estas son la acción laboral ordinaria (si se trata de trabajadora oficial ) , o la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho ( Art. 85 del Código Contencioso Administrativo. si de Empleada Pública se trata) . Existiendo entonces estos otros mecanismos Judiciales para la defensa de sus derechos, derivados del derecho al trabajo , no procede la tutela en cuanto a la indemnización se refiere Ahora bién , en cuanto se refiere al derecho consagrado en el articulo 16 de la Carta , hay que anotar en el caso sub-exámine que tal derecho se encuentraTRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
T-96548 0 extrechamente ligado y dependiente del derecho al trabajo , a la relación laboral entre la Accionante y la Beneficencia y como ya se anotó las actuaciones que le afecten a la petente y se deriven de esa relación de trabajo tienen acciones diferentes a la tutela, razón que la hace improcedente para proteger el derecho al trabajo como tal y a los derechos que se derivan de esa misma relación, como al
afecten a la petente y se deriven de esa relación de trabajo tienen acciones diferentes a la tutela, razón que la hace improcedente para proteger el derecho al trabajo como tal y a los derechos que se derivan de esa misma relación, como al de desarrollo de la personalidad que forzadamente se liga en este caso a unos hechos que realmente a Juicio de la Corporación no corresponden a una limitación de la personalidad. Si la Administración pública cuestionada, estableció un plan de retiro voluntario y unas alternativas económicas para quienes voluntariamente se acogieran a dicho plan y otras para quienes no se acogieran al mismo, debió hacerlo a través de unas decisiones administrativas (Decretos o resoluciones ) y si allí se encuentra el origen de las desigualdades como parece ser, pues tales decisiones o reglamentaciones de la administración también son demandables por la vía laboral ordinaria o por la via Jurisdiccional según que los posibles afectados sean trabajadores o empleados públicos ; pero en manera alguna procede la tutela. pues la misma no es mecanismo sustituto de las vías judiciales ordinarias, de acuerdo con lo establecido por el inciso tercero del Art. 86 de la Constitución Política. Se hacen por la actora unos comentarios sobre supuestos hechos discriminatorios por que no se le da la información oportuna que requiere de la Entidad o por que le han demorado documentos solicitados y por otros comportamientos supuestamente irregulares de la Administración, pero supuestas actuaciones ilegales las sub-sume todas en violaciones del derecho al trabajo y al desarrollo de la personalidad que como ya se anotó en el caso sub-exémine tienen otras vías judicales expeditas , máxime que la acción no se ha planteado como mecanismo tránsitono, sino como mecanismo principal para obtener la protección que invoca.
de la personalidad que como ya se anotó en el caso sub-exémine tienen otras vías judicales expeditas , máxime que la acción no se ha planteado como mecanismo tránsitono, sino como mecanismo principal para obtener la protección que invoca. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Declárase Improcedente la Tutela por las razones expuestas en la parte motivaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-96-548 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Señor Gerente de la Beneficencia de CUNDINAMARCA, a la Accionante ya! señor defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, enviése al día siguiente por Secretaria a la H. Corte Constitucional para su eventual Revisión. COPÍESI3 , NOTWIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada por la Sala en sesión de la fecha No.