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TA CUN - 96-T-608-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-T-608-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996
  • cc

UBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C %-T-608 j Santafé de Bogotá ,Septiembre Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y seis( 1996).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No.96 -T608

ASUNTO: ACCION DE TUTELA.

ACCIONANTE: Sandra Elvira Alza Herrera.

ACCIONADA: Beneflcencia de Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICOI

1 La ciudadana de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié desu firma y actuando ensu propio nombre ,mediante Acción de tutela contra la Beneficencia de CUNDINAMARCA , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, consagrados en los ártículos 16 y25 de la Constitución Política. La Accionante basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: lo.Cotno quiera que determiné no acogerse al plan de retiro voluntario ha sido objeto de ~ación por parte de la Entidad accionada, pues manifiesta que se le anuncié que sería indemnizado ,pero en inferiores condiciones a como se haría con quines se acogieran al plan y en el proyecto de liquidación que se le hizo no se incluyeron los factores salariales, lo cual atenta contra su derecho al trabajo, puesto que se desconocen condiciones dignas y justas de la relación laboral. 2o. Además la beneficencia ha contratado personal sin experiencia con entidades particulares ,para hacer las mismas funciones que la cumplida por la accionantey

puesto que se desconocen condiciones dignas y justas de la relación laboral. 2o. Además la beneficencia ha contratado personal sin experiencia con entidades particulares ,para hacer las mismas funciones que la cumplida por la accionantey les ha advertido a tales entidades particulares que no reciban a personal que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 96-T-608 haya conciliado, por considerarlos peligrosos por no haberse acogido al plan de retiro voluntario. 3o. La accionada ha desarrollado una campaña de desinformación para deseslimular que los trabajadores reclamen sus justos derechos, aduciendo que tales reclamos estan destinados al fracaso. 4o. El hecho de no haber conciliado les ha ocacionado retaliaciones que desconocen los derechos invocados como violados. So. De otra parte , manifiesta que se les niega el suministro de los documentos requeridos para instaurar alguna acción, pues hay una ausencia total de respuesta al derecho de petición elevado. 6o. A quines no conciliaron se les ha negado información sobre la tardanza para el pago de la indemnización que les corresponde. 7o. Por no haber conciliado se les pretende liquidar una indemnización inferior a las tables que existen en el Código laboral, El D. 1223 de 1993 y en otras normas que regulan las indemnizaciones por despido: Lo anterior debido a la actitud deshonesta del Sindicato que resigné los derechos de los trabajadores , con violación de la claúsula convencional que no podia discriminarlos por no conciliar PETICIONES La Petente solicita en forma concreta al Tribunal que se tutelen sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo conforme a lo establecido en los

violación de la claúsula convencional que no podia discriminarlos por no conciliar PETICIONES La Petente solicita en forma concreta al Tribunal que se tutelen sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo conforme a lo establecido en los artículos 16 y25 de la Constitución Política y que se ordene a la Accionada para que le respete tales derechos , como el deexpresarsu propia decisiónfrenteala propuesta que se le presentó para optar por el plan de retiro voluntario o no y para que se le pague su indemnización oportunamente. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación, Se notificó a la Accionada y se le solicité la información pertinente. La Beneficencia de CUNDiNAMARCA enterada de la tutela, envió oficio a esta Corporación (Folio 21) explicando que debido al cúmulo de peticiones no ha podido atender a todas con la celeridad requerida y de otra parte confirma que efectivamente recibió petición de la accionante para que se le suministraran unos documentos y se le diera una información y manifiesta que la respuesta esta enventanilla para ser

retirada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

96-T-608 Según el inciso tercero del artículo 86 de la la Constitución politica la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judical para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales. En relación con la protección concreta de los derechos invocados ai el sub-lite , cuales son los consagrados enelos artículos l6y25delaC.P. ,hade decirse enelcaso presente que esta acción no esta llamada a prosperar por cuanto tales derechos

protección concreta de los derechos invocados ai el sub-lite , cuales son los consagrados enelos artículos l6y25delaC.P. ,hade decirse enelcaso presente que esta acción no esta llamada a prosperar por cuanto tales derechos catan intimamaite relacionados con el derecho al Trabajo, el cual según el artículo, 53 de la Carta Politica debe desarrollarse, concretarse y protegerse por la ley en forma di~ yno por laConstitución. Es por esto que azel artículo 85 de la Norma Superior no aparecen relacionados los derechos consagrados en los artículos 25y53 ibídem como de aplicación o protección inmediata, es decir por parte de la Constitución a través de la acción de tutela. En el caso sub-exániine se encuentra sin duda alguna que se cuestionan una serie de actuaciones de la Administración, originadas todas en virtud del contrato o de la reIici6n laboral existente o que existió entre la accionantey el Establecimiento Público accionado .Y se pretende improcedenternente por este medio que se ordene a la accionada para que liquide bien una indemnización que aún no ha sido liquidada definitivamente y no ha sido recibida, sin tener pues entonces el conocimiento siquiera de cual es su real monto. Es decir que, se esta haciendo un cuestionamiento en base a imas decisiones administrativas supuestas , toda vez que las mismas no se han producido en cuanto a la liquidación de la indemnización se refiere. En otras terminos, se pretende que hay una violación de unos derechos al trabajo , cuando la violación aún no se ha producido, a tal punto que obviamente no pudo identificar el acto de la Admnisradán que le liquido la indemización sencillamente por cuanto tal decisión no se ha producido!. Pero, se reitera que si

, cuando la violación aún no se ha producido, a tal punto que obviamente no pudo identificar el acto de la Admnisradán que le liquido la indemización sencillamente por cuanto tal decisión no se ha producido!. Pero, se reitera que si ya se hubiera producido , esta acción de tutela en forma alguna es el cammo expedíto para reclamar contra el monto de la Indemnización, pues existen otras vms judiciales al alcance de la accionante cuando tal hecho se de y estas son la acción laboral ordinaria (si se trata de trabajadora oficial), o la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho ( Art 85 del Código Contencioso Administrativo, si de Empleada Pública se trata). Existiendo entonces estos otros mecanismos Judiciales para la defensa de sus derechos, derivados del derecho al trabajo , no procede la tutela en cuanto a la indemnización se refiere. Ahora bión, en cuanto se refiere al derecho consagrado en el artículo 16 de la Carta , hay que anotar en el caso sub-cxémine que tal derecho se encuentra

0TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 96-T608 extrechamente ligado y dependiente del derecho al trabajo, a la relación laboral entre la Accionante y la Beneficencia y como ya se anotó las actuaciones que le afecten a la petaite y se deriven de esa relación de trabajo tienen acciones diferentes a la tutela, razón que la hace improcedente para proteger el derecho al trabajo como tal y a los derechos que se derivan de esa misma relación, como el de desarrollo de la personalidad que forzadamente se liga en este caso a unos hechos que realmente a Juicio de la Corporación no corresponden a una limitación de la personalidad.

trabajo como tal y a los derechos que se derivan de esa misma relación, como el de desarrollo de la personalidad que forzadamente se liga en este caso a unos hechos que realmente a Juicio de la Corporación no corresponden a una limitación de la personalidad. Si la Administración pública cuestionada estableció un plan de retiro voluntario y unas alternativas económicas para quienes voluntariamente se acogieran a dicho plan y otras para quienesnose acogieran al mismo ,debió hacerlo a través de unas decisiones administrativas (Decretos o resoluciones ) y si allí se encuentra el origen de las desigualdades como parece ser, pues tales decisiones o reglamentaciones de la administración también son demandables por la vía laboral ordinaria o por la vía Jurisdiccional según que los posibles afectados sean trabajadores o empleados públicos ; pero en manera alguna procede la tutela, pues la misma no es mecanismo sustituto de las vías judiciales ordinarias , de acuerdo con lo establecido por el inciso tercero del Art 86 de la Constitución Política. Se hacen por la actora irnos comentarios sobre supuestos hechos discriminatorios por que no se le da la información oportuna que requiere de la Entidad o por que le han demorado documentos solicitados y por otros comportamientos supuestamente irregulares de la Administración , pero estas supuestas actuaciones ilegales las sub-sume todas en violaciones del derecho al trabajo y al desarrollo de la personalidad que comoyase anotó enel caso sub-exáminetienen otras vías judiciales expeditas, méximeque la acción no se ha planteado como mecanismo tránsitorio , sino como mecanismo principal para obtener la protección que invoca. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por

otras vías judiciales expeditas, méximeque la acción no se ha planteado como mecanismo tránsitorio , sino como mecanismo principal para obtener la protección que invoca. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrsndo Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Declárase Improcedente la Tutela por las razones expuestas en la parte motivaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 96-T-608 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Señor Gerente de la Beneficencia de CUNDINAMARCA, a la Accionante ysi señor defensor del Pueblo.

30. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, enviése al día siguiente por Secretaria a la H. Corte Constitucional para su eventual Revisión.

COPÍESE NOIIJ4QUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR N. AREVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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