TA CUN - 96-T-620-(27-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-T-620-(27-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO AL TRABAJO /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ca cn
TRIBUNAL ADM]NISTRAIWO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C 96-T-62Q ji Santafó de Bogotá ,Septiembre Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y seis (1996).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No.96 -T620
ASUNTO: ACCION DE TUTELA.
ACCIONANTE: AlirioBermudez Avila.
ACCIONADA: Beneflcencia de Cundinamarca.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO EL ciudadano de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre mediante Acción de tutela contra la Beneficencia de CUNDINAMARCA ,acude a este TRIBUNAL, invocando protección de sus derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo , consagrados en los artículos 16y25 de la Constitución Política.
El accionante basa su acción en los siguientes. HECHOS Los cuales resumimos a continuación: lo.Como quiera que determinó no acogerse al plan de retiro voluntario ha sido objeto de retaliación por parte de la Entidad accionada, pues manifiesta que se le anunció que seria indemnizado ,pero en inferiores condiciones a como se huf a con quines se acogieran al plan y en el proyecto de líquidacién que se le hizo no se incluyeron los factores salariales, lo cual atenta contra su derecho al trabajo, puesto que se desconocen condiciones dignas y justas de la relación laboral. 2o. Además la beneficencia ha contratado personal sin experiencia con entidades
se incluyeron los factores salariales, lo cual atenta contra su derecho al trabajo, puesto que se desconocen condiciones dignas y justas de la relación laboral. 2o. Además la beneficencia ha contratado personal sin experiencia con entidades particulares ,para hacer las mismas funciones que la cumplida por la accionante y les ha advertido a tales entidades particulares que no reciban a personal que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T -96-620 haya conciliado, por considerarlos peligrosos por no haberse acogido al plan de retiro voluntario. 3o. La accionada ha desarrollado una campaña de desinformación para desestimular que los trabajadores reclamen sus justos derechos, aduciendo que tales reclamos estan destinados al fracaso. 4o. El hecho de no haber conciliado les ha ocacionado retaliaciones que desconocen los derechos invocados como violados. So. De otra parte , manifiesta que se les niega el suministro de los documentos requeridos para instaurar alguna acción, pues hay una ausencia total de respuesta al derecho de petición elevado. 6o. A quienes no conciliaron se les ha negado información sobre la tardanza para el pago de la indemnización que les corresponde. lo. Por no haber conciliado se les pretende liquidar una indeinnizción inferior a las tables que existenenel Código laboral, E1D. 1223 de l993yai otras normas que regulan las indemnizaciones por despido : Lo anterior debido a la actitud deshonesta del Sindicato que resigné los derechos de los trabajadores, con violación de la ciaúsula convencional que no podia discriminados por no conciliar
PETICIONES
El PetentesolicitauiformaconcretaalTribunalqucsetutelensusderechosal
deshonesta del Sindicato que resigné los derechos de los trabajadores, con violación de la ciaúsula convencional que no podia discriminados por no conciliar PETICIONES El PetentesolicitauiformaconcretaalTribunalqucsetutelensusderechosal libre desarrollo de la personalidad y al trabajo conforme a lo establecido en los artículos 16y25 delaConstitución Pollticay que se ordene ala Accionada para que le respete tales derechos , como el de expresar su propia decisión frente a la propuesta que se le presentó para optar por el plan de retiro voluntario o no y para que se le pague su indemnización oportunamente. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación, Se notificó a la Accionada y se le s1icitó la información pertinente. La Beneficencia de CUNDINAMARCA enterada de la tutela, envió oficio a esta Corporación (Folio 11) explicando que debido al cúmulo de peticiones no ha podido atender a todas con la celeridad requerida y de otra parte confirma que efectivamente recibió petición del accionante para que se le suministraran unos documentos y se le diera una información y manifiesta que la respuesta esta enventanilla para ser retirada.TRiBUNAL ADM ITRAT1VO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
T-96-620
Según el inciso tercero del articulo 86 de la la Constitución política la acción solo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defaisajudical para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales. En relación con la protección concreta de los derechos invocados en el sub-lite , cuales son los
procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defaisajudical para el amparo de sus derechos Constitucionales fundamentales. En relación con la protección concreta de los derechos invocados en el sub-lite , cuales son los consagrados en dos artículos 16 y 25 de la C.P. , ha de decirse en el caso presente que ésta acción no esta llamada a prosperar por cuanto tales derechos estan mtiniamente relacionados con el derecho al Trabajo, el cual según el artículo 53 de la Carta Política debe desarrollarse, concretarse y protegerse por la ley en forma directa y no por la Constitución. Es por esto que ai el ailkulo 85 de la Norma Superior no aparecen relacionados los derechos consagrados en los ailkulos 25y53 ibidem como de aplicación o protección inmediata, es decir por parte de la Constitución a través de la acción de tutela. En el caso sub-exámine se encuentra sin duda alguna que se cuestionan una serie de actuaciones de la Administración, originadas todas en virtud del contrato o de la relación laboral existente o que existió entre la accionante y el Establecimiento Público accionado .Y se pretende improcedentemente por este medio que se ordene a la accionada para que liquide bien una indemnización que aún no ha sido liquidada definitivamente y no ha sido recibida, sin tener pues entonces el conocimiento siquiera de cual es su real monto. Es decir que, se esta haciendo un cuestionamiento en base a unas decisiones administrativas supuestas , toda vez que las mismas no se han producido en cuanto a la liquidación de la indemnización se refiere. En otras terminos , se pretende que hay una violación de unos derechos al trabajo cuando la violación aún no se ha producido, a tal punto que obviamente no
que las mismas no se han producido en cuanto a la liquidación de la indemnización se refiere. En otras terminos , se pretende que hay una violación de unos derechos al trabajo cuando la violación aún no se ha producido, a tal punto que obviamente no pudo identificar el acto de la Admnisración que le liquidó la indemización, sencillamente por cuanto tal decisión no se ha producido 1. Pero se ratera que si ya se hubiera producido , esta acción de tutela en forma alguna es el camino expedito para reclamar contra el monto de la Indemnización, pues existen otras vias judiciales al alcance del accionante cuando tal hecho se de y estas son la acción laboral ordinaria (si se trata de trabajador oficial ) , o la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho ( Art 85 del Código Contencioso Administrativo, si de Empleado Público se trata). Existiendo entonces estos otros mecanismos Judiciales para la defensa de sus derechos, derivados del derecho al trabajo , no procede la tutela en cuanto a la indemnización se refiere. Ahora bién, en cuanto se refiere al derecho consagrado en el articulo 16 de la Carta , hay que anotar en el caso sub-ex~ que tal derecho se encuentra0
IRIBUNAL ADMtNIS'IRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-96-620 extrechamente ligado y dependiente del derecho al trabajo , a la relación laboral entre el AccionanteyiaBaieficenaay como ya se anotó, las actuaciones que le afecten al petente y se deriven de esa relación de trabajo tienen acciones diferentes a la tutela, razón que la hace improcedente para proteger el derecho al trabajo como tal y los derechos que se derivan de esa misma relación, como el
afecten al petente y se deriven de esa relación de trabajo tienen acciones diferentes a la tutela, razón que la hace improcedente para proteger el derecho al trabajo como tal y los derechos que se derivan de esa misma relación, como el de desarrollo de la personalidad que forzadamente se liga en este caso a unos hechos que realmente a Juicio de la Corporación no corresponden a una limitación de la personalidad, sino a unas alteznalivas que se le dieron para escoger y en donde ya escogió una a tal punto que esta esperando esa indemnización que corresponde a la alternativa que decidió. Si la Administración pública cuestionada, estableció un plan de retiro voluntario y unas alternativas económicas para quienes voluntariamente se acogieran a dicho plan y otras para quienes no se acogieran al mismo , debió hacerlo a través de unas decisiones administrativas (Decretos o Resoluciones ) y si allí se encuentra el origen de las desigualdades como parece ser, pues tales decisiones o reglamentaciones de la administración también son demandables por la Vm laboral ordinaria o por la via Jurisdiccional según que los posibles afectados sean trabajadores o empleados públicos ; pero en manera alguna procede la tutela, pues la misma no es mecanismo sustituto de las vias judiciales ordinarias, de acuerdo con lo establecido por el inciso tercero del Art 86 de la Constitución Política. Se hacen por el actor unos comentarios sobre supuestos hechos discriminatorios por que no se le da la información oportuna que requiere de la Entidad o por que le han demorado documentos solicitados y por otros comportamientos supuestamente irregulares de la Administración, pero estas supuestas actuaciones ilegales las sub-sume todas en violaciones del derecho al trabajo y al desarrollo de la personalidad que como yase anotó en el caso subexámine tienen otras vías
supuestamente irregulares de la Administración, pero estas supuestas actuaciones ilegales las sub-sume todas en violaciones del derecho al trabajo y al desarrollo de la personalidad que como yase anotó en el caso subexámine tienen otras vías judicales expeditas, mxinie que la acción no se ha planteado como mecanismo tránsitorio , sino como mecanismo principal para obtener la protección que invoca. Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLATRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-96-620 lo. Declárase Improcedente la Tutela por las razones expuestas en la parte motiva 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Seflor Gerente de la Beneficencia de CUNDINAMARCA, al Accionante ya! señor defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, aiviése al día siguiente por Secretaria a la H. Corte Constitucional para su eventual Revisión. COPÍESE , NO1U4QUESE , COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada por la Sala en sesión de la fecha No.