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TA CUN - 96-T054-(23-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-T054-(23-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE TUTELA - Mecanismo transitorio /

PERJUICIO IRREMEDIABLE / ACCION DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO / SUSPENSION PROVISIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

&antafé de Bogotá D.C.., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). co O) o,

-REFERENCIAS:

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

&EPUBUCA DE COLOMIM

Relatora ACCION DE TUTELA Tribunal Administralivo de Cundinamarca

WILLIAM t3IRALDO GIRALDO

96—T054 NEL IDA CAMPOS RODRIGLJEZ HOSPITAL LA PERSEVERANCIA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela :ir,ccsac}a por la &ora NELIDA CAMPOS RODRIGUEZ, contra la HOSPITAL

LA PERSEVERANCIA.

I. ANTECEDENTES Las hechos en que se funda la demanda de tutela se prntati

así: 1 1.1. Mediante Resolución 00448 de 29 de Diciembre de 1995 la Directora del Hospital La Perseverancia ordenó "la declaratoria discrecional de la insubsistencia" a la suscrita peticionaria 1.2. De acuerdo al contenido de la Resolución supracitada, cualquier persona destinataria de un acto administrativo de esta naturaleza, puede creer que se trata de la udir ecionalidadI de que tratan el Decreto 1950 de 1971 y el art. 33 del C.C.Admir.ístrativo.

persona destinataria de un acto administrativo de esta naturaleza, puede creer que se trata de la udir ecionalidadI de que tratan el Decreto 1950 de 1971 y el art. 33 del C.C.Admir.ístrativo. 1.3. No obstante alegar la "discrecionalidad" en esta decisión, encuentro que orpresivamente" la funcionaria contra quien se dirige la presente acción in -forma al 9eov Jefe de Seguridad Social de la Secretaria Distrital de Salud que "...me permito informarle sobre la efunciorsaria P4ELIDA CAMPOS RODRIGUEZ, quien declaré insubsistentePROCESO NQ 96-T054 e.' debido a presuntas faltas en la prestación del servicio como empleado oficial, la cual informé oportunamente a la Procuraduría General de Ja fkepblica y de la misma forma a la Per-sonería de gantafé de Bogotá. Agrega dicha comunicación que "Sobre estos hechos anexo información instrumental, que le servirá para mayor conocimiento de lo ocurrido en

UPA LOURDES."

II. PRETENSIONES

"1. SE ME TUTELEN TRANSITORIAMENTE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 15, 25 Y 29 DELA

E

LA CONST 1 TUC ION MAC! ONAL

2. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LA DOC TORA MAR JA PAZ AZULA GRANADA, INAPLICAR LA resc.Aurión 00448 de 29 de diciembre de 1995, mientras se trámita ante la juridicciórs de lo contencioso adjninitrativo la correspondiente acción do nulidad y retablecimior.to del derecho.

diciembre de 1995, mientras se trámita ante la juridicciórs de lo contencioso adjninitrativo la correspondiente acción do nulidad y retablecimior.to del derecho.

3. Se cornpultE.r copias de lo actuado, coro destirici a la Fiscalia General de la Nación, a efecto de que se irivestigue la FALSEDAD IDEOLOGICA en que haya podido incurrir la autoridad contra quien se dirige la presente. acción."

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en lou artículos 05 y 86 de la Cür.titución Política; y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales el articulo 15 (Derecho al buen nombre) 25 (Derecho al trabajo) y 29 (Derecho al debido proceso) de la Constitución Nacional.PROCESO NQ 96-T054 3

V. CONSIDERACIONES L0 accic,r.ar,te a'stin.a vulnerado Eu derecho al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, por que la adminístrtción accionada la retiró del servicio, sin que fílediara una investigación disciplinaria por "presuntas faltas en la prestación del servicio" en que supuestamente estuvo incursas En tal virtud, solicita que esta Corporación, con el un de evitar un perjuicio irremediable ordené la inaplicación de la resolución que la retiró del servicio, ánientra se adelant la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala, encuentra que la tutela impetrada, por las

razones que pasa a exponer, os improcedente:

de la resolución que la retiró del servicio, ánientra se adelant la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala, encuentra que la tutela impetrada, por las razones que pasa a exponer, os improcedente: 1 La accionante funda sus preterisiores en la supuesta Ilegalidad del acto administrativo arriba mencionado, en tanto que lo retiró del servicio, es decir de la supuesta ilegalidad y violación del debido proceso de que pueda estar afectada la resolución NQ 0448 del 29 de diciembre de 1.993, proferida por la Directora (e) del Hospital de la Pereverancia Para tales erectos, se haría necesario, previan.ent.e confrontar el dicho acto administrativo con normas de orden superiory, de aparecer demostrada la ilegalidad alegada por la demandante, declarar la nulidad del primero. Para ello, el legislador estableció la acciór, de nulidad y restablecimiento del derecho. Tentemos entonces que, al tenor de lo estipulado en el artículo 95 del Código ci:ntencioso ¡dmin istrat.ivo, cuando unaPROCESO Nº 96-T054 4 persona estima que un acto adfliflistrdtivü lesiona un derecho suyo amparado en una norma juridica, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a electos de obtener la anulación del dicho acto y el consiguiente restablecimiento del derecho. 3.- Ahora bien, en virtud que la accionante interpone la tutoia como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se tiene que ésta procede cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales. En el asunto sub-lite la Sala encuentra que, en caso de

como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se tiene que ésta procede cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales. En el asunto sub-lite la Sala encuentra que, en caso de tener razón la peterite en amparo, al anularse e acto administrativo que la retirá del servicio se restablecerían les derechos constitucionales fundamentales que estima quebrantados con dicho acto. De manera que el perjuicio alegado no resultaria irremediable. Pero además, porque si tal como lo afirma la accionarite su alegada ilegalidad se vislumbra a primera vista, para suspender los efectos del acto administrativo procede tamhir,, dentro de la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho la figura de la suspensión provisional, obviamerttc' cumpliendo los requisitos que seala el articulo 152 del C.C.A. Circunstancia que descartaría en su totalidad la existencia do un perjuicio irremediable. En otras palabras, se observa que no se da el presupuesto constitucional que autoriza a los ciudadanos ejercer la acción de tutela a titulo de ir,strumerito provisorio de dferisa judicial. Por manera que su uso resulta, a todas luces, improcedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA. SECC rON SEGUNDA 5U13-SECC ION "A", administrando justicia en nombre de , la República de Colomt:ia y por autoridad de la ley.PROCESO Ng 96-T054 FALLA IQ.. Nigae la tutela interpuesta por la bePora NELIDA

justicia en nombre de , la República de Colomt:ia y por autoridad de la ley.PROCESO Ng 96-T054 FALLA IQ.. Nigae la tutela interpuesta por la bePora NELIDA CAMPOS RODRIBUEZ, par las razones e>presadas en la parte motiva de esta providencia.

29. Notifquese la presente decísión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 291 de 1991 y 59 del Decreto 306 de 1992.

3Q S. este fallo no -fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el articulo 31 del Decreto Ley 291 de 1991, para su eventual revlsión. COPIESE, COMUNIUUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERPIANDEZ DE ALBARRAC 1 N

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