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TA CUN - 9600-(24-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9600-(24-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

1'.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 9600.- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : EMILIO JOSE GUERRERO CORREALES.

CONTRA : La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

En nombre propio el solicitante presentó la acción de la referencia con fundamento en los siguientes HECHOS los cuales se resumen así: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad cursó el proceso EJECUTIVO SINGULAR de EMILIO JOSE GUERRERO CORREALES contra la FEDERACION COLOMBIANA DE CICLISMO en el cual los documentos base del recaudo fueron : "a) Contrato de Arrendamiento de Espacios Publicitarios de fecha 2 de enero de 1990 por valor de $86.463. 000. oo, cuya forma de pago consta en la cláusula cuarta; b) Contrato de Arrendamiento de Espacios Publicitarios de fecha 2 de enero de 1990, por valor de $12.409.800.00, cuya forma de pago se encuentra estipulada en la cláusula cuarta; y c) Siete documentos privados, tildados por las partes como facturas cambiarias, contentivas de las cuentas de e jbro, distinguidas con sus respectivos números de orden y valor correspondiente a las "alicuotas"

cláusula cuarta; y c) Siete documentos privados, tildados por las partes como facturas cambiarias, contentivas de las cuentas de e jbro, distinguidas con sus respectivos números de orden y valor correspondiente a las "alicuotas" dejadas de cancelar por la parte demandante, respecto de los contratos atrás señalados. ". El 30 de mayo de 1997 el Juzgado dictó mandamiento ejecutivo únicamente por el valor del capital adeudado, sin incluir las cláusulas penales pactadas en los contratos ni los intereses de mora pedidos. Recurrida la providencia en reposición y en subsidio apelación, al resolver éste la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó el auto del inferior, con fecha o de Septiembre de 1997. Afirma que la Sala incurrió en VIA DE HECHO por cuanto hizo de juez y parte al tomar la decisión al estudiar excepciones sin haber sido propuestas y considerar oficiosamente la mora en el pago de las obligaciones; que incurrió en falsedad ideológica en documento público, y que no apreció el conjunto de pruebas aportadas ni interpretó la demanda a pesar de estar obligado legalmente a ello.EXP. N°. 9600. 2 Además, que se extralimitó en sus funciones al resolver el recurso por cuanto no se ciñó a los términos y argumentos de la apelación, y que no tuvo en cuenta la relación causal entre los contratos y los documentos privados o facturas cambiarias que sirvieron de base el recaudo; Etc.. (Folios 1 a 9). FUNDAMENTOS DE DERECHO "1.- Con fundamento en el artículo 86 de la C. N., en nombre de mi mandante promuevo ACCION DE TUTELA en contra del Tribunal antes mencionado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO "1.- Con fundamento en el artículo 86 de la C. N., en nombre de mi mandante promuevo ACCION DE TUTELA en contra del Tribunal antes mencionado, quien en providencia del 9 de los cursantes mes y año, vulneró los derechos fundamentales que la Carta Magna me concede y ampara y que cité anteriormente: DEBIDO PROCESO (Art. 29 C. N.), DERECHO A LA

PROPIEDAD (Art. 58), DERECHO A LA IGUALDAD (Art. 13 C.N.),

DERECHO DE ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRA ClON DE

JUSTICIA (Art. 229 C.P.), PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL 8

Art. 228) etc. La presente tutela es procedente y en este aspecto debe tenerse en cuenta la interpretación constitucional efectuada en la Sentencia T-329/96, que dice: "La Corte Constitucional, en su sentencia T-543 del 1 de Octubre de 1992, declaró inexequible ... . (Folio 9). Ahora, el PERJUICIO IRREMEDIABLE salta a la vista y está circunscrito a lo atrás comentado. (Folios 9 a 11). Todo ello se presenta en este caso, donde el Tribunal, como vimos aplicó normas que no regulan el caso con extralimitación de su competencia y, no aplicando las que legalmente lo regulan, como por ejemplo, los artículos &94y 886 del C. de Comercio, además de que como lo dice el salvamento de voto, los documentos base de la acción son actos mercantiles, por lo cual deben regularse por el Código de Comercio y no por el Civil. Que claridad encontramos en esta y en otras jurisprudencias e

documentos base de la acción son actos mercantiles, por lo cual deben regularse por el Código de Comercio y no por el Civil. Que claridad encontramos en esta y en otras jurisprudencias e interpretaciones constitucionales, las cuales ruego se tengan en cuenta al momento de decidir la tutela. ". PETITUM DE LA TUTELA "1.- Amparar los derechos fundamentales que fueron violados, conforme a lo dicho anteriormente, esto es, CONCEDER LA TUTELA hoy impetrada; 2.- Como consecuencia de lo anterior, revocar la providencia del 9 de septiembre de 1997, proferida por el Magistrado Ponente EDGAR CARLOS SANABRIA MELO integrante de una de las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; 3.-ordenar que dicha Sala de Decisión, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de Tutela, emita providencia sobre los puntos materia de la apelación, con base en todo el material probatorio aportado, considerándolo como parte integrante de un todo, esto es, del título valor que sirve de base al recaudo, TENIENDO EN CUENTA EL VALOR REAL Y NO EL VALOR NOMINAL DE LAS RESPECTIVAS OBLIGACIONES (TANTOEXP. No. 9600. 3 POR CAPITAL COMO POR LA CLA USULA PENAL) AL MOMENTO EN QUE SE PACTARON. 4.- Si da lugar, se condene apagar los perjuicios ocasionados. ". JURAMENTO "Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por este medio me ratifico de todo lo que queda expresado en esta petición y, en cumplimiento de los

4.- Si da lugar, se condene apagar los perjuicios ocasionados. ". JURAMENTO "Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por este medio me ratifico de todo lo que queda expresado en esta petición y, en cumplimiento de los artículos 37 del Decreto 2591/91, 285 del C. P.P. y 172 del C. P., declaro que no he intentado ninguna otra Acción de Tutela sobre los mismo hechos y derechos. ". PRUEBAS Aporta copia del Expediente contentivo del PROCESO EJECUTIVO al cual se refiere, iniciado el 15 de Noviembre de 1995. Agrega en la parte final de su escrito que el Magistrado Ponente EDGAR CARLOS SANABRIA MELO cometió delito de PREVARICATO y concluye: "Dicho Magistrado PREVARICO, razón más que suficiente para acceder a la Tutela impetrada, ordenando la investigación Penal correspondiente. De esta forma el Magistrado violó el principio constitucional a la IGUALDAD, ya que al allí demandante sí le amparó sus derechos patrimoniales y a mí no. ". TRAMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud en 14 folios y se le pidió información al respecto. En la misma fecha de la providencia, 12 de Septiembre a las 3:31 de la tarde, el solicitante presentó otro escrito con providencia anexa que obra del folio 130 al 138, el cual no quedó contemplado en la citada providencia y por lo tanto no se tendrá en cuenta.

solicitante presentó otro escrito con providencia anexa que obra del folio 130 al 138, el cual no quedó contemplado en la citada providencia y por lo tanto no se tendrá en cuenta. A partir del folio 140 se encuentra la respuesta del Honorable Magistrado Ponente Dr. EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, AS!: "Acuso recibo de su oficio N. 97-4363, y para los fines pertinentes, contrariando lo que ha sido principio invariable en el suscrito en el sentido de no hacer réplica ni pronunciamiento en relación con las acciones de tutela promovidas en contra de providencias judiciales - bajo el entendido que las misma deben explicarse por sí mismas -, en esta ocasión y dada la temeridad de las afirmaciones que hace el petente, me veo en la imperiosa necesidad de dejar sentadas algunas precisiones con el exclusivo propósito de advertir el infundio que contienen.

1. En la demanda de tutela el accionante se duele principalmente de que la Sala de Decisión fuera "Juez y parte", por cuanto motu propio analizó oficiosamente situaciones que constituyen fundamento de excepciones, las cuales deben ser alegadas por la parte demandada.EXP. N°. 9600. 4

Las anteriores aseveraciones no pasa de ser argumentos sofisticos - como muchos otros allí consignados -, puesto que de un lado el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez como deber el de reconocer oficiosamente en la sentencia "Los hechos que constituyan una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. ". Sin embargo, lo que verdaderamente resulta importante destacar y para lo que

salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. ". Sin embargo, lo que verdaderamente resulta importante destacar y para lo que acá interesa, es el contenido del artículo 497 ibídem que reza: "Presentada la demanda con arreglo a la Ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el Juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente. o en la que aquél considere legal. ". Luego el Juez no está compelido a librar el auto de mandamiento ejecutivo en los términos que se lo solicite el demandante sino cuando fuere procedente, ello de conformidad con lo que se desprenda de los títulos ejecutivos base de recaudo, de lo contrario debe librarlo ajustado a la Ley, vale decir, en atención a los derechos que surjan inequívocamente de aquellos, lo cual incuestionablemente acarrea la revisión oficiosa de lo demandado, quedando así sin ningún soporte los fundamentos del supuesto quebrantamiento del principio de la reformatio in pejus, máxime cuando la providencia se limitó a confirmar lo decidido por el a quo.

2. Torticeramente dice el accionante que se desconoció la forma de pago estipulada en los contratos, pero bien se guarda de reconocer que conforme al texto de su demanda ejecutiva ella contiene acumulación de diversas pretensiones con base en títulos ejecutivos independientes, autónomos y separados por las propias afirmaciones del ejecutante. Las correspondientes a los literales a) a g) con base en siete (7) FACTURAS CAMBIARlAS - las que carecen defrcha de vencimiento -, en tanto que las

separados por las propias afirmaciones del ejecutante. Las correspondientes a los literales a) a g) con base en siete (7) FACTURAS CAMBIARlAS - las que carecen defrcha de vencimiento -, en tanto que las contenidas en los literales h) e i) con base en los documentos que recogen los denominados contratos de arrendamiento de espacios publicitarios. De consiguiente, no resulta ajustado a la realidad procesal afirmar ahora en el escrito de tutela que todos los documentos deben valorarse "como integrantes de un todo", cuando fue el propio ejecutante quien los individualizó, separó y discriminó al impetrar la orden de pago, para lo cual es bastante observar el contenido pretensional, aspecto este que con manifiesta claridad se plasmó en la providencia de este Tribunal y más concretamente en las páginas 8 y 11 de la misma. No debe perderse de vista que en SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO que acepta que "no se pactó término de exigibilidad alguno ", si bien se aparta de la decisión mayoritaria lo es únicamente en cuanto a los intereses demandados, al sostener "que se trata de las mismas obligaciones ", criterio derrotado al tiempo de la discusión, por la sencilla razón de ir en contravía de lo expresamente consignado en la demanda en cuanto a los títulos sobre los cuales se reclamó librar auto de mandamiento ejecutivo.

3. Es preciso rechazar categóricamente la tendenciosa presentación que hace el actor respecto de lo decidido en otra providencia, al pretender mostrar mezquina y maliciosamente que en dos casos idénticos se tomaron decisiones opuestas, cuando la verdad que fluye de la simple confrontación de esas providencias, es que ni siquiera se trata de contratos de similar

mezquina y maliciosamente que en dos casos idénticos se tomaron decisiones opuestas, cuando la verdad que fluye de la simple confrontación de esas providencias, es que ni siquiera se trata de contratos de similar naturaleza, y mucho menos sobre supuesto de hecho parecidos.EXP. N°. 9600. 5

4. Finalmente considero innecesario hacer manifestación sobre tópicos de puro derecho referido en el difuso escrito de la tutela, dado que tanto de la actuación que el Tribunal tuvo a la vista para decidir la alzada - la cual remito en fotocopia -, como de las consideraciones que aparecen plasmadas en la providencia de segunda instancia, será fácil deducir de qué lado está la verdad de lo acontecido, no sin antes advertir el despropósito del ejecutante al pretender reclamar por vía ejecutiva unas sumas exorbitantes por los conceptos de cláusulas penales e intereses moratorios,, que a más de no acompasar con la legalidad, desbordan abiertamente el principio de equidad.

En los anteriores términos espero haber aportado la información solicitada. ". CONSIDERA LA SALA Se negará la Tutela Solicitada por las siguientes razones: 1.- No existió VIA DE HECHO en la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al proferir la providencia del 9 de Septiembre de 1997, mediante la cual confirmó la providencia materia de apelación. Es evidente, POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EJECUTIVA, al solicitar el mandamiento de pago, que las obligaciones fueron individualizadas y separadas, dando como resultado que se pudiera dar aplicación al Artículo 1594 del Código Civil que determina: "Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su

individualizadas y separadas, dando como resultado que se pudiera dar aplicación al Artículo 1594 del Código Civil que determina: "Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. ". Determinación correcta tomada por el juez de primera instancia y confirmada por el de Segunda, sin que haya lugar por tal causa a la alegada vía de hecho. Tampoco por las demás causas invocadas que se derivan del mismo tema. 2.- Tampoco se observa violación al DEBIDO PROCESO pues se resolvió el Recurso de apelación concedido. 3.- En cuanto al DERECHO A LA IGUALDAD, efectivamente de la comparación de las dos providencias se observa que las situaciones no fueron iguales para que los fallos tuviera igual resultado. 4.-Tampoco se observa que se la haya negado al solicitante el ACCESO MATERIAL A LA ADM1NTSTRACION DE JUSTICIA ni que se haya negado

la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.

En cuanto a la última pretensión, la Acción de Tutela no está contemplada para Juzgar si se cometió un delito y ordenar la correspondiente investigación.4 w--7-i wil~,n t

HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDNETE

TINEZ QUINTE EXP. N°. 9600. 6

Juzgar si se cometió un delito y ordenar la correspondiente investigación.4 w--7-i wil~,n t

HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDNETE

TINEZ QUINTE EXP. N°. 9600. 6

En consecuencia, como ya se advirtió, se negará la Tutela solicitada. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA: PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR EMILIO JOSE GUERRERO CORREALES CONTRA LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE ELCONTENIDO DE ESTE FALLO SEA

NOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.

TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI

NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N. 124.-

LOS MAGISTRADOS,

1INÉSNAV ' E BARRERO DARlO QUIÑONES LLA

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