TA CUN - 9600158T-(07-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9600158T-(07-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
GESAFiTIAS RETROACTIVAS PARCIALES /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL 1 /ACCION DE TUTELA -Carácter residual
TRIBUNAL. ADPIINIBTRTIJO DE CUNDINAPIARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION NCI
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Siete (07) de mil novecientos . -• y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr.. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS a JUTELA
Expediente No. Accionante Accionado(s) 9&--0O18 T
VALCARCEL MONROY, JUAN NELSON
DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRA
ClON JUDICIAL Y DIRECTOR GENERAL
DEL PRESUPUESTO NACIONAL
Derecho(a) : DERECHO A LA IGUALDAD PÓR PAGO CESANTIAS RETROACTIVAS PARCIALES JUAN NELSON VALCARCEL MONROY, identificado con la
C.C. No.4.242.409, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Abril 18/96 presentó demanda contra la DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRA ClON JUDICIAL y el DIRECTOR GENERAL DEL PRESUPUESTO NACIONAL con ocasión de la presunta omisión de la violación al derecho de igualdad, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD. '1TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCICWI 2a. StJBSECCION u,,
EXP TUI. 96-00158 HOJA No. 2
La Acción fue incoada directamente por el presunto
'1TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCICWI 2a. StJBSECCION u,,
EXP TUI. 96-00158 HOJA No. 2
La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accio nante hizo la manifestación bajo la gravedad del Juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fl.20 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES, que aparecen entremezcladas en el escrito se concretan así : u Estimo, por consiguiente, que la acción de tutela es válida en la medida que la demora en el envío de dineros suficientes pa ra pagar la prestación en comento no es razonable, ni menos iusti ficable, de ahí que mi pretensión se encamine a lograr que por és te medio se ordene al Director Nacional de Administración Judi cial y al Director General de Presupuesto Nacional, girar las par tidas necesarias y suficientes para el pago de cesantías parcia les que demando, esto en el término de 48 horas como lo ordena la Ley de tutela." (fI. 14 exp.). el Así las cosas, se debe ordenar al Director Nacional de Admi nistración Judicial y al Director General de Presupuesto Nacional que gire los dineros suficientes para el pago de la cesantia que reclamo, dentro del perentorio plazo de cuarenta y ocho 48 horas y que PREVENGA a los mismos Entes Administrativos para que EN EL
que gire los dineros suficientes para el pago de la cesantia que reclamo, dentro del perentorio plazo de cuarenta y ocho 48 horas y que PREVENGA a los mismos Entes Administrativos para que EN EL FUTURO SUBSANEN TALES ANOMALIAS, INCLUYENDO EN EL PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL LAS PARTIDAS O DINEROS QUE SATISFAGAN LAS PRESTA ClONES SOCIALES DE SUS SERVICORES, ami como viene ocurriendo con quienes están en el régimen salarial y prestacional de que trata el Decreto 47 de 1995 (10 Enero)." (MAVUSCULAS DE LA SALA)(lls. 17 a 18 exp.). LOS HECHOS, se pueden iritrepretar así: lo Cumplidos los requisitos para el PAGO OPORTUNO DE CESANTIA PARCIAL RETROACTIVA, con fecha 24 de Abril de 1995, presenté so licitud en tal sentido ante el Director Seccional de Administra ción Judicial del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vit.erbo, Of i cina que el Resolución No. 00435 datada el 9 de Mayo de 1995, re solvió:
41TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCIUN "C"
EXP TUL 96-00158 HOJA No 3 "PRIMERO. La cesantía liquidada a JUAN NELSON VALCARCEL MON ROY con cédula de C. de C. No. 4.242.409 de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), es de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($11.700.000..00) MONEDA CORRIENTE." SEGUNDO. Para su pago la presente resolución quedara someti da al orden preestablecido por fecha de presenta
Rosa de Viterbo (Boyacá), es de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($11.700.000..00) MONEDA CORRIENTE." SEGUNDO. Para su pago la presente resolución quedara someti da al orden preestablecido por fecha de presenta ción No. 06 y a los giros que para el efecto sean situados por la Dirección Nacional de Administración Judicial." Tenemos, entonces, que desde la fecha de proferimiento del referido acto administrativo a la actual han transcurrido más de once (11) meses sin que el Director Nacional de Administración Ju dicial y Director General de Presupuesto Nacional hayan situado los dineros correspondientes al PASO OPORTUNO (Arts. 13 y 53in ciso 2 y 209 - Principios de igualdad-- celeridadimparcialidadC.N. y Art. 39 de la Ley 200 de 1995), omisión administrativa que me coloca en situación de indefensión y desigualdad de condicio nes., pues compaPeros que están en el mismo cargo y categoría, con funciones idénticas, dentro de la misma carrera Judicial, en la misma entidad, (Tribunal Superior de Distrito Judicial - Auxilia res de Magistrados) gozan del privilegio de que el valor de sus cesantías le son colocadas, oportunamente, anualmente, en el fon do que escogieron para el efecto. Así que la omisión en comento es la que dejo al ilustrado criterio del Segar Juez de Tutela. lo Los empleados protegidos por carrera administrativa go zan de estabilidad, otros, los trabajadores oficiales, tie raen la llamada estabilidad relativa, los menos son de libre nombramiento y remoción, Pero todos sin excepción tienen DE
lo Los empleados protegidos por carrera administrativa go zan de estabilidad, otros, los trabajadores oficiales, tie raen la llamada estabilidad relativa, los menos son de libre nombramiento y remoción, Pero todos sin excepción tienen DE RECHO AL PAGO OPORTUtID DE SU CESANTIA Y QL LAS PRESENTACIO NES flUE $E ADEUDEN EN EL MOMENTO DE SER RETIRADOS." " La administración pública DEBE reconocer y/o liquidar las prestaciones sociales en un plazo RAZONABLE. Si se retar da el reconocimiento o la liquidación, máxime si hay solici tud del interesado, PROSPERA LA ACCION DE TUTELA POR VIOLA CLON AL DERECHO DE PETICION, ART. 23 C.P." Las anteriores consideraciones las abordó la Honorable Corte Constitucional al tratar el tema del derecho de petición, pero que vienen al caso en cuestión. Se enfatizó en dicho fallo de tutela que la respuesta al ro conocimiento y liquidación de las prestaciones sociales debe pro ducirse en un limite RAZONABLE, de lo contrario ubicaría en condi ción de indefensión al trabajador y convertiría a la autotutela administrativa en una fuente de abusos. Lo razonable, para el caso de estudio, no es otra cosa que el perseguir una finalidad constitucionalmente admisible: el pago OPORTUNO de la prestación reclamada.MI TRI?. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION 0C°
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Indudablemente, que la razonabilidad se debe apreciar en ca da caso concreto, según la simpleza o complejidad del mismo y pa
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Indudablemente, que la razonabilidad se debe apreciar en ca da caso concreto, según la simpleza o complejidad del mismo y pa ra el que expongo veo con bastante extraPÇeza que se ha hecho mal uso de ése término razonable, pues de manera injustificada se ha retardado pago oportuno de la prestación social que solicité. Dicho retardo o demora, indiscutiblemente, atenta contra la caracterización del Estado Colombiano (Art. 1 C.N.); se viola, me diante el retardo, el principio de que las Autoridades de la Repú blica están instituidas para asegurar el cumplimiento de los debe res sociales del estado (Art. 2 C.N.) y uno de tales deberes es, precisamente, PAGAR OPORTUNAMENTE LAS OBLIGACIONES LABORALES para lo cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actua ciones (Art. 209 C.N.) y es que, además, los servidores públicas están al servico del Estado y de la COMUNIDAD (Art. 123 C.N.), por lo que la Administración no es un fin sino UN MEDIO PARA GA
RANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS.
Seor Juez de Tutela, las negligencias, las fallas y la .me ficacia no son argumentos válidos para disculpar un RETARDO en la apropiación de partidas suficientes para garantizar la prestación social que se demanda (CESANTIA RETROACTIVA), pues con la omisión en el no envío del dinero necesario para pagar las cesantías par ciales de quienes tenemos derecho a tal prerrogativa, indudable mente que se me está colocando en situación de indefensión cama quiera las Entidades contra las cuales se dirige ésta acción, ha
en el no envío del dinero necesario para pagar las cesantías par ciales de quienes tenemos derecho a tal prerrogativa, indudable mente que se me está colocando en situación de indefensión cama quiera las Entidades contra las cuales se dirige ésta acción, ha ido más allá del margen temporal razonable de cumplimiento. Nótese que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Admi nistrativa) en forma discriminatoria hace uso de la facultad CONS TITUCIONAL Y LEGAL prevista en el numeral 1 del Decreto 2652 de 1991 para establecer reglas como las consagradas en el Acuerdo No, 04 del 15 de Febrero de 19935 pero de dicha facultad no hace uso cuando de cesantías (PARCIALES) retroactivas se trata. Pues no es de recibo ni menos aún justo que quienes no nos a cogimos al nuevo sistema salarial o prestacianal (Decreto 57 del 10 de Enero de 1995) estemos siendo objeto de DESPROTECC ION Y MAL TRATO, cuando es de público conocimiento que a quienes optaron por el nuevo régimen si se les envíe de manera oportuna el pago de sus cesantías, no veo ni comprendo el porqué de esa discrimina ción odiosa. el Discriminación es por tanto, una diferencia de trata miento no Justificada ni razonable, o sea, ARBITRARIA y sola esa conducta está constitucionalmente votada." Sentencia No. C-530. 11 de Noviembre de 1993 Corte Constitucional. Como si nosotros no fueramos también personas al servico del Estado y la comunidad, dentro de esa misma rama del poder público (RAMA JUDICIAL) y es que con tal actitud, como ya se anotó, se me está colocando en situación de indefensión y hay motivo para
Como si nosotros no fueramos también personas al servico del Estado y la comunidad, dentro de esa misma rama del poder público (RAMA JUDICIAL) y es que con tal actitud, como ya se anotó, se me está colocando en situación de indefensión y hay motivo para creer en ello por cuanto la Administración -Sala Administrativa-TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION NCN EXP TUT. 96-00158 = HOJA No. S ha ido más allá del margen temporal razonable al demorar el envio de dineros con destino a la Oficina de Administración Judicial Seccional Santa Rosa de Viterbo, para pagar cesantías retroacti vas, al paso que, repítese, quienes tienen derecho a CESANTIAS I4Q RETROACTIVAS SE LES ESTA CONSIGNANDO EL VALOR DE LAS MISMAS EN EL Fondo de Pensiones HORIZONTE, de manera OPORTUNA, oficiosa, mien tras que quienes ternos derecho a las cesantías retroactivas se nos desprotege y maltrata deliberadamente no girando las sumas su ficientes sin justificación jurídicamente atendible. Pareciera que frente a la Ley tienen más derechos los que co bran cesantías no retroactivas y es ahí entonces en donde radica el problema planteado por el suscrito y es por ello que demando la protección del Estado frente, al atropello comentado. Para el caso de empleados de la RAMA JUDICIAL, con derecho al pago oportuno de cesantías retroactivas, se está violando di rectamente el principio de igualdad, al restringir de manera dra mática las posibilidades de hacer efectivo el pago oportuno de lo debido. Según dicho principio, el derecho al pago de cesantía retro activa no puede ser tratado de tal manera que implique una discri
rectamente el principio de igualdad, al restringir de manera dra mática las posibilidades de hacer efectivo el pago oportuno de lo debido. Según dicho principio, el derecho al pago de cesantía retro activa no puede ser tratado de tal manera que implique una discri minación (ya se definió en qué consiste la discriminación) en re lación con unos trabajadores. Y, me pregunto; por qué a compaPeros que, como el suscrito, laboran en la misma Entidad; Tribunal Superior del Distrito Judi cial, en el mismo empleo: Auxiliar Judicial: se le gire oportuna mente los dineros para pagar su cesantía mientras que a otros se les demora y retarda en envío de tales dineros ? Frente al pago OPORTUNO de cesantías retroactivas debe exis tir igualdad ante la Ley, de dónde esa discriminación y mal trato que viene dando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y/o Director Nacional de Administración Judicial a per sonas que como yo tenemos derecho a las primeras de las citadas 7 No puedo concebir la existencia de normatividad, frente al pago oportuno de prestaciones sociales, que unas personas en con diciones o situaciones iguales, Si tengan derecho a pago oportuno y otras no; el pago oportuno de cesantías es norma GENERAL y no solo de orden Constitucional sino de índole legal aplicable para situaciones iguales. lo La LEY es expresión de voluntad general y, por defin ción, a todos trata por igual." (Sentencia No. T-422 - 19 Junio de 1992 Corte Constitucional). -11TRIB. ADII. CUt4DIHAIIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
EXP TUT. 96-00158 HOJA No. 6
Junio de 1992 Corte Constitucional). -11TRIB. ADII. CUt4DIHAIIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
EXP TUT. 96-00158 HOJA No. 6
Una norma que otorgue a la Administración un margen de discrecionalidad tan amplio que en su aplicación, teniendo en cuenta su finalidad y los medios empleados para alcanzarla, lcanzar la, pueda dar lugar a un trato discriminatorio, ES INCONSTI TUCIONAL POR CONTRARIAR EL ARTICULO 13 de la Constitución." De verdad que no es bueno para la comunidad éste tipo de discriminación odiosa, todos tenemos las mismos derechos ante la Ley y el Estado debe propender por proteger y garantizar los mis mas cuando quiera resulten vulnerados por autoridad alguna. Con relación al pago OPORTUNO de cesantías el máximo organis ma constitucional en Sentencia de Tutela No. T-260 de fecha 10. de Julio de 1994, con ponencia del distingudo Magistrado DR.
ALEJANDRO MARTINEZ C. anotó: "... Las negligencias, las fallas, la ineptitud y la inefica cia no son argumentos válidos para disculpar un retardo en el decreto y liquidación de una prestación social. Mucho me nos se justifica la demora cuando en casos similares si se actua con prontitud. El juez de Tutela tiene la responsabili dad de realizar la justicia material si, en su criterio, el trabajador queda indefenso. Hay motivo para creer que hay in defensión si la administración va más allá del margen tempo ral razonable..
U Se vuelve a aclarar que aunque la decisión de la Corte se refirió especialmente a las pensiones, la argumentación cabe también para otra prestación de inmediato cumplimiento:
defensión si la administración va más allá del margen tempo ral razonable.. U Se vuelve a aclarar que aunque la decisión de la Corte se refirió especialmente a las pensiones, la argumentación cabe también para otra prestación de inmediato cumplimiento: LA CESANTIA." Pero, es más, la propia Constitución Nacional en el art. 53 de manera clara consagra la garantía por parte del Estado al pago oportuno de las pensiones y así reza: El Estado garantiza el derecho al pago oportuna y al reajuste periódico de las pensiones". La prontitud, se apuntó, por el Alto Tribunal Constituciaiial: lo Hace referencia a la celeridad exigida de las autorida des públicas para dar respuesta a las solicitudes de los par ticulares y la resolución, a la eficacia de le respuesta frente al contenido de la petición". 01 No se trata simplemente de dar una respuesta, pues ella debe ser CONDUCENTE Y OFRECER UNA SOLUCION SERIA a las cues tionamientos del interesado para que se entienda que el dere cha de petición ha sido satisfecho".TRIB.. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Lo anterior cuando abodarba el tema del derecho de petición, pero que por su contenido bien puede ser valido para éste concre to caso. lo La terminología utilizada por el constituyente no deja duda al respecto.. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia EspaPola, RESOLUCION es: Acción y efecto de resol ver o resolverse. 1-- Tomar una determinación fija y decisiva 3Desatar una dificultad o dar solución a una duda. Ha
Academia EspaPola, RESOLUCION es: Acción y efecto de resol ver o resolverse. 1-- Tomar una determinación fija y decisiva 3Desatar una dificultad o dar solución a una duda. Ha llar la solución de un problema." En el hipotético evento de DESACATO a su fallo se dé aplica ción al art. 27 del Decreto 291 de 1991, ello, desde luego, en la medida que se tutela el derecho pretendido. De existir el rubro y consiguiente partidfa presupuestal no 1 , 1 hay excusa de ninguan índole para no pagar lo reclamado. Pero, es más, en el mes de ENERO de 19960 DE OFICIO, la Di rección Seccional de Administración Judicial profirió resolucio nes mediante las cuales reconoció y liquidó el valor de las cesan tías de funcionarios y empleados de ésta Entidad, es decir, sin que mediara solicitud de parte. Inexplicablemente al personal restante se le obliga a que presente la correspondiente solicitud, de lo contrario Jamas se reconocería y liqudaría tal prestación.. QUE DESIGUALDAD POR DIOS, QUE INJUSTICIA SE ESTA COMETIDENDO CON QUIENES ESTAMOS EN IDENTI CAS CONDICIONES." (fls. 11 a 20 exp.). 1 LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican la siguientes normas : De la Constitución Nacional (arts, 13, 53, 209); Ley 200/9 (39).
B. DEL TRAMITE JUDICIAL a LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la DIRECCION
NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL y el DIRECTOR GENERAL DEL PRE
Nacional (arts, 13, 53, 209); Ley 200/9 (39).
B. DEL TRAMITE JUDICIAL a LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL y el DIRECTOR GENERAL DEL PRE SUPUESTO NACIONAL, quienes fueron vinculados a la proente acciónTRIB. ADPI. CtJÑ»IHAMARCA - SECCION 2. - SIJBSECCION «C
EXP TUT. 96-00158 = HOJA No. 8 mediante la comunicación telegráfica No. 250 y 251. (1 ls.45 y 46). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONB 1 D E R A C ¡ ONES 1. 1,05 DERECHOS PRSUNTAPIENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sub-lite, como ya se ha anotado, el Accionante seala que se vulneraron, el DERE CHO A LA IGUALDAD Y DE PAGO OPORTUNO al omitir ordenar el pago de las CESANTIAS PARCIALES solicitadas y reconocidas en Mayo 9 de 1995. DERECHO FUNDAMENTAL. En el sub-lite, el Accionante s&ala que se vulneró el derecho fundamental a la IGUALDAD que en resumen tiene que ver con la omisión de la Dirección Nacional de Administración Judicial de consignar el valor de las cesantías yTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOH 2. - SUBSECCION 'C"
EXP TUT. 9600158 HOJA No.. 9
Administración Judicial de consignar el valor de las cesantías yTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOH 2. - SUBSECCION 'C" EXP TUT. 9600158 HOJA No.. 9 ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías "Horizonte" el pago de esas cesantías parciales ya reconocidas. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art.. 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de se xo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opi nión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favorde grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas perso nas que por su condición económica, física o mental, se en cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancio riará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.- Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente (arts. 53 y 209) como fundamento de la acción de tutela NO PER TENECEN AL GRUPO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al Decreto 306 de 1992 que reza: Art. 2o. De los derechos protegidos por al acción de tute la. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente les dere ches constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no pue de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo
la. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente les dere ches constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no pue de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tie nen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decre tos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango in ferior.- LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guiente documental trascendental :TRIB. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2. - SLJBSECCION MC" EXP TUT. 96-00158 HOJA No. 10 ) Fotocopia de la Res. No. 00435 de Mayo 9/95, de la Oficina Seccional de Administración Judicial del. Distrito de Santa Rosa de Viterbo (5.), por la cual se efectúa una liquidación de cesantía parcial al Accionante (fis. 5 a 6 exp.). Fotocopia del Acuerdo No. 00027 de Feb. 13/96 de la Sala Ad ministrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se hace una distribución en el presupuesto do funcionamiento en transferencias, cesantías parciales (fis. 1 a 4 exp.). Oficio No. 1152 de Marzo 29/96 de la Dirección General del Presupuesto Nacional, dirigido a la Directora Nacional de Administración Judicial, con el que le remite copia del Oficio sin número dirigido por algunos funcionarios del Tribunal Supe rior de Santa Rosa de Viterbo al Ministro de Hacienda donde le solicitan ordenar el giro correspondiente a las Cesantías Parcia les conforme al Acuerdo No. 00027 de Feb. 13/96 (fi. 7 exp.).
rior de Santa Rosa de Viterbo al Ministro de Hacienda donde le solicitan ordenar el giro correspondiente a las Cesantías Parcia les conforme al Acuerdo No. 00027 de Feb. 13/96 (fi. 7 exp.). Oficio sin número, de Abril 25/96 suscrito por la Directora de Operaciones Cesantías del Fondo de Pensiones y Cesantías "Horizonte" donde informa al Despacho el tramite que se la ha ve nido dando al pago do las cesantías a los empleados de la Rama Ju dicial en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, según las consignaciones que realizó la Rama Judicial y adjunta el lis tado pertinente, dentro del cual no se encuentra el nombre del Ac donante (fis. 53 a 90 exp.). Oficio No, D..P.420/96-05851 de Abril 26/96, suscrito por la Jefe de Presupuesto (e) del Consejo Superior de la Judicatu ra, Dirección Nacional de Administración Judicial, en el cual in forma, parcialmente, al Despacho el tramite que se le ha venidoTRI}h ADPI. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. - SUBSECCION Ct EXP TUL. 96-00158 HOJA No. 11 dando al rubro presupuestal de CESANTIAS PARCIALES para el persa nal de la Rama Judicial que se acoQió al nuevo sistema salarial (fIs. 50 a 52 exp.).
II. P R O C E D 1 B E L 1 D A D LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados
LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretas 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones : a.-) EL DERECHO A LA ISUALDAD.- Es preciso sePalar que en elTRIB. ADM. CUtIDII'IAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION KCU EXP TUL. 96-00158 HOJA No. 12 presente caso no resalta la presunta discriminación en cuanto a la IGUALDAD pregonada. En efecto no aparecen los funda mentas probatorios de la desigualdad invocada, que debió suminis trar el Accionante, pues se limitó a hacer comparación de SLI si tuación con el personal de la Rama Judicial que se acogió al nue va sistema salarial con efectos prestacionales en la cesantia. No es posible admitir que se encuentran en IGUALDAD DE CONDICIO NES frente a la ley los servidores públicos de la Rama Judicial que están sometidos a "diferentes" REGIMENES SALARIALES con mci
No es posible admitir que se encuentran en IGUALDAD DE CONDICIO NES frente a la ley los servidores públicos de la Rama Judicial que están sometidos a "diferentes" REGIMENES SALARIALES con mci dericia en la CESANTIA, pues para unos se liquida anualmente míen tras que para los otros es de caracter retroactivo; cada una de estos grupos tiene su normatividad propia y consecuencialmente, su reconocimiento es diferente. No es de reciba que para el per sonal judicial con CESANTIA RETROACTIVA se haga liquidación anual y depósito forzoso cada afo, tal como si se hace para quienes es tán sometidos al régimen de cesantía anual; la Administración, frente a los primeros, solo puede hacer el reconocimiento y provi siones del caso, en cuanto el interesado formule su solicitud y cumpla los requisitos de ley para su reconocimiento y pago. Por lo tanto no están sometidos a la misma normatividad los das gru pos de servidores públicos de la Rama Judicial en cuanto a su REGIMEN DE CESANTIA y al no estarlo, no es posible reclamar UN TRATAMIENTO IGUAL que no contempla la ley, por lo que el pregona do DERECHO A LA IGUALDAD no es dable en este casa por la diferen cia de situaciones y formaciones. Marginalmente se hacen algunas observaciones. El Accio nante, en parte, insiste en la PROVISION DE RECURSOS PARA EL PAGOTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP TUL. 96-00138 HOJA No. 13
DE LA CESANTIA RETROACTIVA 9NCONDICIONES DEIGUALDAQ A QUIENES
ESTAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE CESANTIA DE LIQUIDACION ANUAL. Pero
EXP TUL. 96-00138 HOJA No. 13
DE LA CESANTIA RETROACTIVA 9NCONDICIONES DEIGUALDAQ A QUIENES ESTAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE CESANTIA DE LIQUIDACION ANUAL. Pero se observa que frente a éstos últimos es posible preveer el VALOR ANUAL DE LA CESANTIA para determinar los RECURSOS con los cuales se debe atender a la obligación legal, mientras que para los ser vidores públicos judiciales de régimen de cesantía retroactiva no es posible preveer quienes en un aa van a reclamarla y su valor, por lo que la Administración esta en la obligación de ARBITRAR RE CURSOS PARA SU PAGO CON FUNDAMENTO EN POSIBLES EROGACIONES, SIN QUE SEA POSIBLE DETERMINAR CON EXACTITUD QUE SEAN SUFICIENTES PA RA LAS SOLICITUDES QUE SE PRESENTEN EN ESE SENTIDO; PERO EN CUAN TO A RECONOCIMIENTOS DE CESANTIA RETROACTIVA, PENDIENTE DE PAGO DE VIGENCIAS ANTERIORES SU VALOR ESTA DETERMINADO Y LAS PREVI SIONES DE RECURSOS PARA EL ARO, POR LO MENOS DEBEN SER SIJFICIEN TES PARA ATENDER ESAS OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS De otra parte, frente a servidores públicos Judiciales sometidas a un MISMO REGIMEN DE CESANTIA, v.gr. CESANTIA RETROACTIVA, la igualdad frente a la ley impone que se les de un tratamiento igualitario, vale decir, no es de recibo que para unos se hagan previsiones presupuestales mientras que para los demás no apare can recursos con los cuales atender sus derechos. En el caso de autos se observa que el Oficio No. D.P. 420/96 de
igualitario, vale decir, no es de recibo que para unos se hagan previsiones presupuestales mientras que para los demás no apare can recursos con los cuales atender sus derechos. En el caso de autos se observa que el Oficio No. D.P. 420/96 de Abril 26/96, suscrito por la Jefe de Presupuesto (e) de la Direc ción Nacional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no dió respuesta a cabalidad con la solicitud for mulada, puesto que tan sola en uno de sus párrafos se refiere a la suma destinada al pago de CESANTIAS RETROACTIVAS, que es del siguiente tenor:TRIB. A»M. CUP4DINAIIARCA - SECCION 2. - SUBSECCIC)N
EXP TUT. 96-00158 HOJA Ha. 14
4 4 ji La diferencia 120 millones corresponde al valor asignado a los de funcionarios de las Altas Corporaciones, que no se acogieron y a la fecha se está elaborando los correspondien tes reconocimientos" (fi. 51 exp.). En dicho oficio no resalta el tratamiento que se ha venido dando para el reconocimiento y pago de CESANTIAS RETROACTIVAS del persa nal de funcionarios de la Rama Judicial que no labora en las Al tas Corporaciones Judiciales. LA ACCION JUDICIAL. El caso de autos es susceptible de impugnación en vía Judicial (acción de nulidad y resta blecimiento del derecho) dentro de los términos de ley, situación prevista como CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, con forme al art. 86-3 de la Carta Fundamental que dice : Art. 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
forme al art. 86-3 de la Carta Fundamental que dice : Art. 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ... En efecto, si el accionante considera que se le está vulnerando su derecho, según los hechos relacionados en el escrito de tute la en cuanto a la LIMITANTE TEMPORAL PARA RECIBIR EL PAGO DE SU DERECHO PRESTACIONAL, dispone de la acción ya mencionada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que efectúe el "co