TA CUN - 9600360-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9600360-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION /PENSION GRACIA
TRIBUNAL ADPUINXSTRTIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - •US$ECCION CO
Santafé de Sogøt, D.C., Agosto Treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996). gistrado Ponente s r. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS. TUTEL jA
Expediente No. 96--00360 Accionante i SOTO, LUIS GERMAN
Accionado(s) ¡ CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Derecho(s) a DE PETICION Causal 1 RECONOC. Y PAGO PENSION JUB.GRACIA LUIS GERMAN SOTO, identificado con la C.C. No. 17.134.132 en ejercicio de la acción de TUTELA, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en Agosto 20/96, con. ocasión de Ja omisión en resolver la petición de re conocimiento y pago de la Pensión JubilaciónGracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en asta providencia.
ANTEÇKDENESI
A. PE LA ACCION Y SU C(V4TENIDO s
LA ACCION Y LA DEMANDAJ REQUISITO Y NOD..IDAD.
La Acción fuá intoada directamente por el presunto lesionado.TRIS. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION Za. - SUBSECCION Cm
EXP TUT. 96-00360 m HOJA No 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos
EXP TUT. 96-00360 m HOJA No 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fI. 7 exp.). No se menciona que se ejercita la acción co
mo MECANISPIO TRANSITORIO.
LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes maneras u El día 14 de Julio de 1.995 cumplí 50 anos de edad lo cual me da derecho a la PENSION DE GRACIA como Maestro ya que he traba jado asi
1. Maestro de Primaria al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 20 da Enero de 1969 hasta el 31 de Diciembre de 1974.
2. Maestro de Secundaria al servicio de la Secretaria al servicio de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá desde el 01 de enero de 1975 hasta la fecha.
El día 16 de Agosto de 1995 radiqué la solicitud y todos los documentos exigidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para tener derecho a la liquidación y pago de la PENSION DE ORA CIA. Luego me citaron a los 90 dias para obtener alguna informa ción sobre el estado de dicha solicitud y hasta la lacha. NO ME HAN DADO NINGUNA RESPUESTA. Por todo lo anterior acudo al HONORA BLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO para solicitarles que consideren mi caso ya que se me esta violando el DERECHO DE PETICION." (f l. 6 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Del escrito del Accionan
BLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO para solicitarles que consideren mi caso ya que se me esta violando el DERECHO DE PETICION." (f l. 6 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Del escrito del Accionan te se infiere las siguientes normas i De la Constitución Nacional (arta. 23 y concordante. (f l. 6 y 7 exp).
E. DEL TRAMITE JU»ZCI iTRIBU ADN. CUNDINAMARCA - 8ECCION 2a. - SUBSECCION OCO
EXP TUTU 96-00360 - HOJA No. 3
LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO NAL DE PREVISICON SOCIAL, quien fuá vinculada a la presente ac ción mediante Oficio No. 179 al Subdirector de Prestaciones Econó micas de la Caja Nacional de Previsión en Agosto 22196 (1 1. 12). La cual hasta el momento de proferir el fallo no ha actuado. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONB IERAC 1 ONESi
1 EL~ DERECHO PRESUNTINTE VIOLADO
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante zagala que se vulne ró al omitir resolver su petición de Agosto 16/959 .1 derecha lun damental DE PETICION. La normatividad rectora invocada es la si guientes Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio
guientes Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nos privadas para garantizar los derechos fundamentales..-TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C
EXP rUT. 96-00360 - HOJA No. 4
LA DOQJPENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pacto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental i ) Fotocopia del desprendible de radicación de la solicitud de pensión elevada ante la Caja Nacional de Previsión Social en Agosto 16/95, por el Accionante así como de los documentos aporta dos como prueba y sustento de la misma (fls.. 1. a 5 .xp.).
II. P R O C E D 1 0 1 L ¡ D A D LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.
El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De crutos 2591 de 1991 y 306 de 19921 y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.
crutos 2591 de 1991 y 306 de 19921 y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.
LA PROCEDENCIA PARCIAL DE LA TUTELA. La tutelaTRIØ. AD$. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION UCN
EXP TUT. 96-00360 m HOJA No. 5 aqui reclamada es PROCEDENTE parcialmente por las siguientes ra iones a DERECHO DE PETICION - Como el derecho de petición cansa grado en .1 art. 23 de la Carta Politice tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda peruana tiene daro cho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés ge neral o particular, asi mismo obtener pronta respuesta. El Accionante pretende la protección del derecho fundamental de PETICION consagrada en la Carta Magna, teniendo en cuenta la petición radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social, en Agos. 16/95, para el reconocimiento y pago da la PENSION DE JUBI LACIONGRACIA (Ile. 1 a 5 .xp.). Según afirmación y prueba allegada, el Accianante en Agosto16/95 radicó la solicitud correspondiente ante la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener al reconocimiento y pa go de la PENSION DE JUBILACION-GRACIA por parte de esa Entidad, teniendo en cuenta el tiempo laborado y los documentos aportado. (fis. 1 a 5 exp.). Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo alli solicite
teniendo en cuenta el tiempo laborado y los documentos aportado. (fis. 1 a 5 exp.). Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo alli solicite do, para que la Peticionario frente a una respuesta presunta o ex presa pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, olí citar en Sede jurisdiccional la nulidad de ese acto administratig 4
TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION CO
EXP TUT. 96-00360 m HOJA No. 6 yo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente Por lo tanto, el derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Magna, se ha vulnerado en el presente caso. Advierte la Sala, en este momento, que el art. $6 de la Cons titución fue reglamentado por los Decretos 291/91 y 306/929 y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela es tableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales, pero en aras de lo discutido en el caso sub-exámine, podrá decirse que se presentó el silencio administrativo negativo y que la Accionante tiene acción Judicial ordinaria ante la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo la reitera da Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha seRalada que aún cuando las administradas obtienen esa respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo, la circunstancia de que la Administración no responde oportunamente las peticiones a ella elevadas, configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETI
aún cuando las administradas obtienen esa respuesta desfavorable por razón del silencio administrativo negativo, la circunstancia de que la Administración no responde oportunamente las peticiones a ella elevadas, configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETI ClON, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para .1 Juez de tutela al resolver las acciones que ae presenten en ese sentido. Y marginalmente se anote, que en caso de haberse sufrido un per Juicio por los hechos u omisiones de la Administración aquí ana lizados, éste no tiene el carácter de irremediable. Se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERE CHO DE PETICION no implica orden judicial de reconocer el presun to derecho reclamado; lo que debe la Administración es dar res puesta concrete a la solicitud del peticionario.TRIR. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCIOP4 MC'
EXP TUT. 96-00360 - HOJA No. 7
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley A L A iø. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION solicitado por el Sr. LUIS GERMAN SOTO, identificado con la C.C. No.11.134.I32, quien actua en nombre propio, en el escrito que se arrimó a esta Corporación en Agosto 20 de 1996, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL respecto de la solicitud indicada en la par te motiva de esta providencia.
actua en nombre propio, en el escrito que se arrimó a esta Corporación en Agosto 20 de 1996, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL respecto de la solicitud indicada en la par te motiva de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL MAGISTERIO acatar lo estable cido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumpli miento a lo prescrito, en .1 sentido de RESOLVER LA SOLICI TUD presentada por el Accionante LUIS GERMAN SOTO, identifi cado con la C.C. No.17.134.132. 3o. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del Art. 29 del D.L. 2591/91.Una vez se d cumplimiento a lo aqui ordenado por la Administra ción, la autoridad deberá enviar la prueba documental respec tiva a este Tribunal para que obre en el expediente, de loTRXB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP TUT. 96-00360 m HOJA No. 8 cual la Secretaria dará informe oportuno al Despacho Gustan ciador.
40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Accio nante y al Defensor del Pueblo y personalmente al SUBDIREC TOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL MAGISTERIO de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.
So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in
con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CON8TITUCIO NAL PARA SU REVIStaN al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2891 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA8E.
Aprobado en Sesión de la fecha s.gin Acta No. 96-45